REPÚBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (18) de diciembre de 2014
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ASUNTO: AP11-V-2013-000215
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.660.034.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.380.188, V-10.258.296 y V-11.557.949, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.519, 52.533 y 52.055.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.116.236.-
APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MOIRAH ALEXANDRA SÁNCHEZ SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.031.742, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.113.752.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de marzo de 2013, por los ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.380.188, V-10.258.296 y V-11.557.949, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.519, 52.533 y 52.055, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.660.034, mediante el cual demandan por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.116.236, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha19 de marzo de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-
Luego que fueron cumplidos los trámites correspondientes para la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, tal como se evidencia en la consignación de fecha 23 de septiembre de 2013, en la cual el alguacil de este Circuito Judicial, manifestó que la parte demandada luego de que fue impuesta la misión encomendada, se negó a firmar el acuse de recibo. Posteriormente, el día 23 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la elaboración de boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud ésta, que fue acordada el día 14 de octubre de 2013, fecha en la cual se ordenó librar boleta de notificación.-
En fecha 21 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder donde se evidencia el carácter con que actúa, al igual que escrito de promoción de cuestiones previas. En seguida, el día 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escritos de contestación al escrito de promoción de cuestiones previas presentado por su contra parte.-
Por último, en fecha 27 de junio de 2014, el representante judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas.-
-II-
DE LA COMPETENCIA
Establecido como quedó los actos procesales, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa planteada por la parte demandada, pasa a determinar la competencia de este Despacho, ya que el mismo es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de la cuestión previas promovida por la parte demandada, con la advertencia de que si resultare firme la declaratoria de su propia competencia, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso.-
En este sentido, con respecto a la competencia por el territorio, expresa nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 y 47, lo siguiente:
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.-
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”.-
En este sentido, expresa nuestro autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I), lo siguiente:
“La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…omissis…-
Dos formas de hacer la prórroga de la competencia territorial, están previstas en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil… omissis…-
Según el Art. 47, en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”.-
Expuesto lo anterior, en el caso in comento este Tribunal observa que, el objeto de la presente litis, es la obtención de un pronunciamiento de certeza sobre la existencia o inexistencia de un derecho que recae sobre la propiedad de un bien mueble y su alcance del mismo, no habiendo convenio o acuerdo expreso entre las partes, donde hayan elegido algún domicilio especial, por lo que le resulta forzoso a este Juzgador declarar que tiene competencia para conocer de la presente causa, tal como lo establece el artículo 40 de la Norma Adjetiva Civil. Así se Declara.-
-III-
SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Establecida la competencia en el presente asunto, tal como se evidencia en lo expuesto anteriormente, este Jurisdicente estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto a las Cuestión Previa opuesta, procede a decidir y al efecto observa:
Vistas las actas procesales, luego de su revisión este Juzgador verificó que, la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, de la siguiente manera:
“… II
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LITISPENDENCIA
Omissis…-
En el caso bajo examen, en primer lugar debemos establecer si en efecto existe otra causa, seguida por alguna otra autoridad judicial, que pudiera guardar la conexión requerida con la presente, como para que exista litispendencia, y la respuesta a la esa pregunta es afirmativa: como bien lo señaló la representación del demandante en su libelo (pág. 5, 2º párrafo), existe una denuncia en materia penal, que fue incoada por mi representada, la ciudadana Nieves Medina Cruz, en contra del demandante, el ciudadano David Alberto Robaina Luna, por apropiación indebida del vehículo objeto de la presente demanda. En efecto, desde el mes de diciembre de 2012 la Fiscalía Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas lleva a cabo una investigación, signada con el Expediente Nº 01-DDC-F72-0580-2012.-
Omissis…-
Así las cosas, es forzoso concluir que la presente demanda debe extinguirse, dejando en curso la causa en materia penal que ya existía, y por tal motivo opongo la cuestión previa de litispendencia en la presente causa.…”.-
A tal efecto, el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-
Omissis…”. (Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra.-
Ahora bien, el Legislador Patrio con respecto a la cuestión previa alegada, estableció en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primer”.-
Posteriormente, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, el día 11 de noviembre de 2013, procedió ha contradecir la cuestión previa opuesta por su contra parte, tal como se observa a continuación:
“…-II-
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LITISPENDENCIA PROPUESTA EN LA PRESENTE CAUSA
Omissis…-
Ciudadano Juez, como puede ser apreciado de la transcrita decisión, nuestro Máximo Tribunal, tiene establecido como supuesto necesario para la procedencia de la litispendencia, que las causas “…sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes, o ante el mismo juez, …”.-
Es evidente que la parte demanda incurre en una confusión al pretender trasladar al presente asunto debatido, en cuanto que NO EXISTE UNA MISMA CAUSA CONOCIENDO DE DOS AUTORIDADES IGUALMENTE COMPETENTES, entre la presente pretensión procesal y la investigación penal a la que alude.-
Como punto importante, para destacar, además, de no encuadrar dentro de los supuestos para la procedencia de la cuestión previa, resulta menester, que examine la naturaleza de las actuaciones en sede penal, la cual en la presente causa, es referida a una “…investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía 72º AMC…”.-
Omissis…-
En razón de lo anterior, es contundente el argumento para afirmar que NO EXISTE una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades igualmente competentes, entiéndase, dos jueces diferentes pero igualmente competentes, es inexistente tal vinculación, entre la pretensión contenida en el presente proceso civil y la investigación penal, puesto que esta última, no existe proceso judicial alguno en conocimiento de un juez, en virtud de que no se iniciado y su estado, como lo ha afirmado la parte demandada es simplemente una investigación penal llevada por el Ministerio Público y, con ello, no se configura el requerimiento que define la existencia de una “LITISPENDENCIA”. Así solicitamos sea establecido, por ser lo precedente y ajustado a derecho.-
Omissis…
En conclusión, Ciudadano Juez, al no materializarse esa máxima conexión o vinculación, que únicamente se obtiene al darse concurrentemente los tres elementos fundamentales, contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la identidad de objeto, no es procedente la determinación de la existencia de la litispendencia propuesta en la presente causa. Así solicitamos sea establecido, por ser lo precedente y ajustado a derecho…”.-
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“…En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio…”.-
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En razón de lo anterior, pasa este Tribunal al análisis y valoración de los documentos aportados por las partes al presente asunto, específicamente los documentos aportados con el escrito de demanda y con el escrito de promoción de cuestiones previas, en consecuencia:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Marcado “A”, original del documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2013, bajo el No. 11, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello este Tribunal lo valora como un instrumento autenticado, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tienen los ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.380.188, V-10.258.296 y V-11.557.949, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.519, 52.533 y 52.055, en nombre del ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.660.034. Así se Establece.-
• Marcado “B”, copias simples del acta constitutiva de la denominación comercial BAR RESTAURANT EL CHANCHO CON CHALECO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el No. 65, Tomo 69-A Pro, Número de expediente 250745.-
Dicho documento es considerado como un instrumento público, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal considera que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba, en esta etapa del proceso, podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. Así se Establece.-
• Marcado “C”, en copias simples del acta de reforma al acta constitutiva de la denominación comercial BAR RESTAURANT EL CHANCHO CON CHALECO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el No. 16, Tomo 140-A, Número de expediente 250745.-
Dicho documento es considerado como un instrumento público, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal considera que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba, en esta etapa del proceso, podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. Así se Establece.-
• Copia simple de la inscripción hecha por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), en fecha 24 de agosto de 1988, bajo el No. J-00277398-7, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, este Tribunal considera que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba, en esta etapa del proceso, podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. Así se Establece.-
• Marcado “D”, en copia simple, Recibo de Anticipo de Clientes No. 8481 de fecha 2 de abril de 2012, emitido por AUTO CENTRO M.D.S., C.A por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, este Tribunal considera que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba, en esta etapa del proceso, podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. AsÍ se Establece.-
• Marcado “E”, copia simple de la Factura No. 20504916 de fecha 9 de abril de 2012, emitida por AUTO CENTRO M.D.S., C.A., por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, este Tribunal considera que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba, en esta etapa del proceso, podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. AsÍ se Establece.-
• Marcado “F”, copia simple del Certificado de Origen de Vehículo No. Control BH-099541 que acredita la propiedad del vehículo Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA.-
El mencionado documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, este Tribunal considera que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba, en esta etapa del proceso, podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. AsÍ se Establece.-
• Marcado “G”, copia simple del documento denominado Contrato de Financiamiento No. 1-0529601 de fecha 10 de abril de 2012, suscrito entre MERCANTIL FINANCIADOTA DE PRIMAS y CRUZ NIEVES MEDIANA, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, este Tribunal Desecha dicho documento, por cuanto el mismo no aporta nada al presente juicio. Así se Establece.-
• Marcado “H”, “I”, “J”, “K”, “LL” y “M” en copia simple, los cheques Nos. 50600315, 13600314, 30600326, 64600365, 23600387 y 60600517, pertenecientes a la Institución Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO. Con relación a dichos documento, este Juzgado observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba, en esta etapa del proceso, podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. Así se Establece.-
• Marcado “L”, en copia simple, el cheque No. 34512182, perteneciente a la Institución Bancaria BANCARIBE. Con respecto al mismo, este Juzgado observa que entrar a analizar y valorar el presente medio de prueba, en esta etapa del proceso, podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo se dicte en el presente asunto a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y evitar se produzca algún vicio sobre el mismo. Así se Establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Marcado “A”, original del documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2013, bajo el No. 44, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello este Tribunal lo valora como un instrumento autenticado, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tiene la ciudadana MOIRAH ALEXANDRA SÁNCHEZ SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.031.742, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.113.752, en nombre de la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.116.236. Así se Establece.-
• Marcado “B”, copia simple del Oficio No. AMC-72-00030-2013 de fecha 18 de enero de 2013, emanado de la Fiscalía Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas.-
Dicho documento es considerado como un instrumento público, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello este Tribunal le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Marcado “C”, copia simple del Reporte de Sistema de fecha 24 de diciembre de 2012, emanado del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle, Distrito Capital.-
Dicho documento es considerado como un instrumento público, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello este Tribunal le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Cuestión Previa del ordinal 1º
Luego de que fueron analizadas las pruebas que cursan en las actas procesales, corresponde a este Juzgador, decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que se refiere a la Litispendencia, en consecuencia, a los fines de verificar si se ha configurado, en caso bajo estudio, la argumentación hecha por la representación judicial de la demandada, al efecto se observa:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.-
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”.-
En cuanto a la presente cuestión previa, el comentarista Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, páginas 97 y 98, ha señalado lo siguiente:
“…es la relación más estrecha que puede darse entre dos o mas causas, es la identidad absoluta entre ellas.-
Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.-
Una sola acción no puede ni debe ser motivo de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad…”.-
Igualmente, el Autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, hace referencia a la Litispendencia, de la siguiente forma:
“…3. LITISPENDENCIA
La litispendencia no es un caso de incompetencia del Juez, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil supone, que quien declara, es un Juez competente para conocer de ese proceso judicial.-
Este es un de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida más de una sola vez, por disposición del articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual se haya citado primero.-
Por lo tanto, aunque el Juez pierde el conocimiento del proceso judicial que se extingue por la declaración de litispendencia, no se declara incompetente, no declina su competencia, lo que ocurre es que hay imposibilidad de continuar el proceso.-
La litispendencia tiene su justificación, en palabras de Chiovenda (1923), en la necesidad de “evitar una duplicidad inútil de la actividad pública” (T. II, p. 59)…”.-
Así mismo, el procesalista patrio Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Página 358, establece que la litispendencia:
“…Es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta.-
Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes…”.-
Asimismo la doctrina autoral, tanto nacional como extranjera mencionada en la Obra Patrick J. Baudin L., Exposición de Motivos al Código de Procedimiento Civil (1987), Art. 61, páginas 80 y 81, comparten el mismo criterio con relación a la Litispendencia, a saber: BORJAS, Armiño: “Comentario al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 6 Ed., Librería Piñango, Caracas-Venezuela 1984, Tomo I, pág. 225 y ss.; MÁLAGA DIEGUEZ, Francisco: “La litispendencia”, J. M. Bosch, Barcelona- España 1999.; RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas-Venezuela 1991, Vol. I, pág. 309, Nº 94 Litispendencia; ZOPPI, Pedro Alid: “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editores Vadell Hermanos, Valencia-Venezuela 1989, Litispendencia “pág. 74 y ss.-
Asimismo, quien se pronuncia señala que, la conexión de causas aparece definida en el Diccionario Jurídico, de Guillermo Cabanellas como “Interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el mismo objeto y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes, que lleva a acumularlos en unos mismos autos, para que recaiga una decisión única y evitar Juzgamientos contradictorios”.-
De allí surge la finalidad perseguida por la figura jurídica de la acumulación, que no es otra que la economía procesal y evitar que se produzcan en los casos relacionados, sentencias contradictorias.-
Sostiene el autor Pedro Alid Zoppi (“Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”. Pág. 85), que la conexión no aparece definida en el Código de Procedimiento Civil, pero, no hay dudas de que se trata de lo que antes se entendía por continencia, como se desprende del artículo 52, que sustituyó al anterior artículo 225, que establece que existe conexión entre varias causas: “Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea distinto; Cuando haya identidad de personas y títulos, con objeto distinto; Cuando haya identidad del libelo y del objeto, aunque las personas sean diferentes; y, Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.-
En los casos de conexión, afirma el autor citado, está presente siempre el ejercicio de acciones vinculadas, pero no ligadas por una razón de dependencia.-
Así pues, la acumulación puede surgir de tres hipótesis: accesoriedad, continencia y conexión.-
La accesoriedad, como su nombre lo indica, supone siempre la existencia de una causa principal y otra causa o causas accesorias, por lo que el asunto preferente es el de la causa principal y ésta es la atrayente de la accesoria.-
La continencia, surge de la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales más amplia (continente) comprende y absorbe en sí, otra menos amplia (contenida). En la causa continente depende pues, ya implícitamente la causa contenida; hay identidad entre una parte de la causa continente y la total de la causa contenida. La causa contenida está enteramente absorbida por la causa continente.-
La Conexión, el artículo 52 eiusdem, fija las pautas para la existencia de la conexión entre varias causas, siendo estas:
a) cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente;
b) cuando haya identidad de personas y titulo aunque el objeto sea distinto;
c) cuando haya identidad de titulo y de objeto aunque las personas sean diferentes;
d) cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.-
Estas previsiones se fundamentan en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guardan entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar en un solo acto dos o más casos cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado.-
De esta forma, son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y que entre ellos se evidencie una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.-
Por esto, la relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión o el título o causa petendi, del modo en que se precisa en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.-
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.-
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.-
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.-
Del análisis de la norma anteriormente trascrita, se desprende que tenemos cuatro casos de conexión genérica, en función de la identidad de los sujetos u objeto o título, existente entre las distintas causas: Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4°); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1°, 2° y 3°); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia.-
Ahora bien, las causas pueden tener los tres elementos de identificación, cuando hay: a) Identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; b) Identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y c) Identidad del título, o sea, que sendas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.-
De lo anterior, se desprende que a los fines de declarar la acumulación de dos causas diferentes que cursan ante Tribunales diferentes o, ante una misma autoridad judicial, es necesario que se produzca una relación de conexión entre las mismas, lo cual se verifica en los supuestos preestablecidos en el citado artículo.-
Es indudable que el instituto de la acumulación, persigue además de evitar que se produzcan sobre los mismos hechos sentencias contradictorias, la economía procesal que aspira todo justiciable, de allí que cuando coexisten varias pretensiones planteadas a través de distintas demandas que han originado la instauración de varios procesos para ventilarlas, proceda la acumulación de las mismas.
En este sentido, ha sostenido nuestra doctrina patria respecto a lo aquí decidido, lo siguiente:
“Cuando se trata de dos procesos que deben acumularse por razones de conexión, accesoriedad o continencia, entonces es menester un trámite previo, para lo cual habremos de distinguir si los procesos penden ante tribunales distintos o ante el mismo tribunal. Este artículo 80 prevé el último supuesto, establecido que el juez, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, resolverá si procede o no la acumulación: debe atenderse a la identidad de los elementos de sendas causas según lo previsto en el artículo 52, o a la vinculación que haya por razón de accesoriedad, o bien de garantía y continencia (que son ambas especies de accesoriedad).-
Si la contraparte del solicitante no estuviere de acuerdo con la acumulación acordada, solicitará por ante el superior jerárquico (Art.71), la regulación de competencia según señala expresamente este artículo 80 bajo comento”, (ENRIQUE LA ROCHE, RICARDO: “Código de Procedimiento Civil”, Caracas 2006, Tomo I, pagina 307 y 308, año 2006”).-
Asimismo, cabe resaltar lo que dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que es a tenor de lo siguiente:
“Cuando la controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que ya haya prevenido”.-
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador traer a colación el artículo 349 de la Norma Adjetiva Civil vigente, el cual establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-
En el presente caso, la parte demandada, NIEVES MEDINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.116.236, quien promueve como medio de su defensa, la cuestiones previas contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyó que, existe una denuncia incoada por ella, contra el demandante, ciudadano NIEVES MEDINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.116.236, por apropiación indebida del vehículo objeto de la presente controversia; así mismo, manifestó que, desde el mes de diciembre de 2012, la Fiscalía Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, lleva a cabo dicha investigación referente a la denuncia interpuesta por ella; igualmente, señaló que, hay identidad de objeto en la referida denuncia, así como identidad se sujetos, al igual que identidad de las pretensiones; fundamentado su pretensión en copia simple de la denuncia planteada por ella y copia simple del oficio No. AMC-72-00030-2013, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir conforme a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, en tal sentido se observa de la acusación planteada el día lunes 24 de diciembre de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Valle, Distrito Capital, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se denuncia un delito contra la propiedad privada, que dicha queja tenia por objeto, la declaratoria de que hubo, una apropiación indebida del bien mueble, propiedad de la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.116.236, cuyas características son: Un (1) vehículo con Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA; por parte del ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.660.034. Así se Decide.-
Resulta oportuno, señalar que la pretensión que ocupa la atención de quien decide, está orientada que sea declarada la MERO DECLARATIVA del derecho de propietario que se atribuye el ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.660.034, sobre el bien mueble cuyas características son: Un (1) vehículo con Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA; contra la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.116.236.-
Haciendo la revisión comparativa del presente caso con el que aparece contenido en la copia fotostática consignada por la parte demandada, quien solicita la extinción del proceso, se puede observar, con respecto a los elementos de la pretensión, que:
1° La persona que aparece como sujeto activo (demandante) en el presente caso, es lo mismo ciudadano que aparece en la otra causa, pero como acusado. La persona que aparece en la presente causa, como sujeto pasivo (demandada), es la misma persona que aparece, como sujeto activo (denunciante) de la causa que se pretende que subsista a ésta. Significa entonces que en los casos en comento hay identidad de personas, sin embargo no de sujetos.-
2° Objeto de la pretensión, es decir, que la cosa demandada sea la misma. En relación a este elemento coincide en las pretensiones contenidas en las causas de cuya subsistencia se trata aquí; en efecto, en el caso de autos la pretensión se dirige a la MERO DECLARATIVA del derecho de propietario sobre el bien mueble cuyas características son: Un (1) vehículo con Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA. En cambio en el otro caso, se trata de una acusación de apropiación indebida del bien mueble cuyas características son: Un (1) vehículo con Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA. En razón de lo anterior, es indiscutible que existe coincidencia entre los objetos de las pretensiones; y
3° El Título o causa petendi, es decir, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. En el asunto de autos, la parte demandante funda su demanda en la MERO DECLARATIVA del derecho de propietario que se atribuye el ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.660.034, sobre el bien mueble cuyas características son: Un (1) vehículo con Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA. En cambio, en el juicio cuya subsistencia se pretende, la causa en que se fundamenta la parte demandante, es en una apropiación indebida. Evidenciándose de lo antes narrado, que no es el mismo Título o causa petendi, entre la causa que se pretende que prevalezca y la aquí decidida.-
Como puede afirmarse, en el asunto de especie solamente coincide el elemento subjetivo en las causas cuya acumulación se pide, al igual que sus objetos, pero no son idénticos en sus títulos.-
No obstante, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.-
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.-
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.-
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.-
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
La anterior norma establece entre otras cosa que no procede la acumulación de autos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0441, de fecha 22 de marzo de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente:
“…la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa… Sin embargo, el Art. 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”. (Subrayados del Tribunal).-
Ahora bien, ha establecido en diferentes oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.-
En este sentido, el Supremo Tribunal ha sostenido que, la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.).-
Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez).-
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, en virtud que la parte demandada pretende la litispendencia del presente juicio, en el que se demanda la MERO DECLARATIVA del derecho de propietario que se atribuye el ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.660.034, sobre el bien mueble cuyas características son: Un (1) vehículo con Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA, en virtud de que, a su decir, ya hay una causa penal que ya existía, en donde la pretensión es la restitución de la posesión de mencionado bien inmueble, no discutiéndose la propiedad del mismo, caso contrario a la acción aquí estudiada; lo que hace concluir a quien se pronuncia, que ambas pretensiones no pueden ser acumuladas en la misma demanda, por cuanto deben ser tramitada por procedimientos distintos, motivo por el cual este Juzgado en cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, resulta forzoso, declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenar en costas a la parte demandada, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y Así se Decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente causa por motivo de MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.660.034, contra la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.116.236, tal como lo establece el artículo 40 de la Norma Adjetiva Civil.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia a otro proceso por razones de conexión o de continencia, opuesta por la parte demandada, ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.116.236.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-000215
AVR/GP/RB
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