REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (18) de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001361
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.891.108.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDITH HERNANDEZ SARABIA, TERESA HERRERA RÍSQUEZ, JONY DEL CARMEN ALVAREZ y DAVID HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.131.457, V-3.225.054, V-10.295.809 y V-16.554.834, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 616, 1.668, 72.046 y 123.254.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 5 DE JULIO S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1976, bajo el No. 74, Tomo 88-A-2do., y actualmente, en el Registro Mercantil Primero cursando el expediente No. 82.479, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Miranda, el 4 de enero de 1955, bajo el No. 253.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALFREDO CANELON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.460.789, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.587.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana EDITH HERNANDEZ SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.131.457, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 2.940, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.891.108, mediante la cual demandan por Prescripción Adquisitiva, a la sociedad mercantil INVERSIONES 5 DE JULIO C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1976, bajo el No. 74, Tomo 88-A-2do., y actualmente, en el Registro Mercantil Primero cursando el expediente No. 82.479, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Miranda, el 4 de enero de 1955, bajo el No. 253, la cual le correspondió conocer a este Juzgado, luego de la distribución de Ley. Posteriormente, por auto de 25 de noviembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara la compulsa respectiva, consignando las copias necesarias y los emolumento correspondientes. A continuación, por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se procedió a acordar la compulsa de citación dirigida a la parte demanda, librando en esa misma fecha la compulsa acordada.-
Luego de cumplidos como fueron los tramites correspondientes para la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, el día 20 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor judicial. Solicitud ésta, que fue acordada mediante providencia del día 11 de junio de 2014, fecha en la cual se le designó como defensor judicial a la parte demandada, al ciudadano JOSE ALFRWEDO CANELON MATA, antes identificado, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación. Librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.-
En la diligencia del día 2 de julio de 2014, el defensor judicial designado procedió a aceptar el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente. En seguida, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2014, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, con el fin de citar al defensor judicial. Solicitud ésta, que fue debidamente acordada en fecha 15 de julio de 2014.-
En la consignación del día 29 de julio de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al defensor judicial de la parte demandada. Subsiguientemente, el día 8 de agosto de 2014, se ordenó librar edicto, el cual fue librado en esa misma fecha.-
El día 2 de octubre de 2014, fecha en la cual la representación judicial parte demandante, solicitó cómputo a los fines de verificar el lapso de contestación de la demanda. Solicitud ésta que fue acordada en fecha 20 de octubre de 2014, practicándose el cómputo respectivo.-
En sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2014, se repuso la causa al estado de que el defensor designado diera contestación a la demanda, una vez fuera debidamente citado, se declaró la nulidad de las actuaciones, y se ordenó la notificación de las partes. Posteriormente, el día 24 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó publicaciones del edicto librado, asimismo, apeló de la supra mencionada decisión.-
Luego de que quedaran a derecho las partes, del fallo de fecha 20 de octubre de 2014, mediante providencia del día 14 de noviembre de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida. Sucesivamente, el defensor judicial de la parte demandada, en fecha 20 de noviembre de 2014, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.-
Por último, el 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicitó que se le indicara el estado en que se encuentra la causa, así mismo, solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por el defensor, igualmente, solicitó la revocatoria del auto que oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por esa representación, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014. Ratificando dichos pedimentos, en fechas 10 y 16 de diciembre de 2014.-
-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, respecto a lo requerido por la representación judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Primero: Referente al pedimento realizado por el demandante, a que se indique el estado en que se encuentra la presente causa, quien se pronuncia ratifica lo dispuesto en el fallo dictado el día 20 de octubre de 2014, relacionado a las oportunidades, términos, lapsos dispuestos por el Legislador en la Norma Adjetiva Civil, para la tramitación de los juicios que pudieran ser tramitados, bien sea, por el procedimiento ordinario o el procedimiento breve, en consecuencia, específicamente el caso que ocupa la atención de este Sentenciador debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, el cual quedó establecido en nuestro Legislación Patria, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, que dispone dentro de sus características, que una vez se logre la citación del demandado, comenzará a computar el lapso de veinte días de despacho a fin de que este de contestación (ver artículo 359 Código de Procedimiento Civil), vencido el lapso antes mencionado sin haber conciliación, ni convenimiento entre las partes, el juicio quedará abierto a pruebas por un lapso de quince días, para que las partes promuevan todo lo que les beneficie (ver artículo 396 Eiusdem), teniendo el lapso de treinta días de despacho para evacuar las pruebas que hayan promovido (ver artículo 400 Eiusdem), en el entendido que el primer día luego del vencimiento al lapso de promoción de pruebas, el Tribunal deberá publicar los escrito de promoción de pruebas que las partes presenten, (ver artículo 400 Eiusdem), así como que dentro de los tres días siguientes al término de dicho lapso de promoción de pruebas, cada parte deberá expresar si conviene o se opone a la admisión de las pruebas que haya promovido su contraparte (ver artículo 397 Eiusdem), vencido el lapso antes mencionado, el Juez providenciará dentro de los tres días siguientes, los escritos de pruebas que se hayan presentado, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que sean ilegales o impertinentes (ver artículo 398 Eiusdem), concluido el lapso de evacuación de pruebas, antes mencionado, las partes deberán presentar los informes que consideren convenientes al decimoquinto día de despacho siguiente (ver artículo 511 Eiusdem), cumplido el lapso de informes, las partes presentaran las observaciones a los informes, dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes (ver artículo 513 Eiusdem), consumado el lapso para presentar las observaciones, la causa entrará en fase de dictar sentencia, la cual tendrá como lapso preclusivo, sesenta días continuos, luego del vencimiento del lapso de que se hayan presentado los informes a las observaciones (ver artículo 515 Eiusdem), pudiéndose diferir hasta el lapso de 30 días continuos, en una sola oportunidad (ver artículo 251 Eiusdem).-
En razón de lo anterior, este Tribunal hace del conocimiento de las partes, en especial, de la representación judicial de la parte actora, que el presente proceso se encuentra en fase de citación, hasta tanto no sean cumplidas las formalidades y cargas impuestas para que el juicio ordinario continué, entiéndase, hasta que la parte demandada se encuentre debidamente a derecho. Y Así se Establece.-
Segundo: Con relación a la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones realizadas por el defensor, requerida por el demando por medio de su apoderado judicial, quien se pronuncia reitera el criterio sostenido por la doctrina, específicamente el dispuesto en Sentencia No. 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-1280, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció las funciones que debe realizar el Defensor Judicial en harás de que el demandado no quede indefenso, dejando sentado lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).-
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.-
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.-
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.-
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.-
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.-
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.-
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.-
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.-
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.-
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.-
...omissis...-
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado y resaltado de este fallo)…”.-
Con fundamento en la jurisprudencia antes parcialmente referida, la cual este Juzgado acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica en el caso bajo estudio, toda vez que de las actas procesales se verificó que, el Defensor Judicial designado, nuevamente incurrió en el error de darse por citado, sin tener la facultad para ello, incumplimiento los parámetros fijados por la sentencia antes referida, evidenciándose que cometió un error inexcusable, al no cumplir con la cargar establecida, razón por la cual este Tribunal actuando en Sede Ordinaria y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la actuación realizada el día 20 de noviembre de 2014, la cual riela a partir del folio ciento ochenta y dos (182), hasta el folio ciento ochenta y nueve (189), ambos folios inclusive, toda vez que la parte demandante, no ha gestionado nuevamente la citación de defensor judicial, por lo tanto no ha comenzado a transcurrir el lapso establecido en el artículo 359 Ejusdem, por lo tanto mal pudiera contestar la demanda el defensor judicial, sin haber sido citado y sin tener facultad para ello, por cuanto se estaría contraviniendo normas legales vigentes. Así se Decide.-
Tercero: Requiere la representación judicial de la parte demandante, que su apelación ejercida en fecha en fecha 24 de octubre de 2014, y ratificada el 14 de noviembre de 2014, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2014, sea oída en ambos efectos, al respecto este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículo 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.-
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.-
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.-
De las ut supra mencionadas normas, quien emite pronunciamiento infiere que, nuestro Legislador Patrio dejó sentado que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, al igual que, la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio, en fecha 20 de octubre de 2914, se dictó sentencia interlocutoria, contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, en ese sentido, este Despacho emitió providencia el día 14 de noviembre de 2014, oyó el recurso de apelación ejercido, en un solo efecto por considerar que, se le cual podría causarle algún gravamen irreparable a la parte demandante.-
Expuesto lo anterior, este Tribunal de conformidad con las normas referidas anteriormente, Niega lo solicitado en fecha 27 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.891.108, y ratificado en fechas 10 y 16 de diciembre de 2014, referente a que sea oída en ambos efectos, la apelación ejercida por dicha parte, toda vez que la sentencia recurrida, es considera como sentencia interlocutoria. Así se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HACE del conocimiento de las partes, en especial, de la representación judicial de la parte actora, que el presente proceso se encuentra en fase de citación, hasta tanto no sean cumplidas las formalidades y cargas impuestas para que el juicio ordinario continué, entiéndase, hasta que la parte demandada se encuentre debidamente a derecho.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de la actuación realizada el día 20 de noviembre de 2014, la cual riela a partir del folio ciento ochenta y dos (182), hasta el folio ciento ochenta y nueve (189), ambos folios inclusive, toda vez que la parte demandante, no ha gestionado nuevamente la citación de defensor judicial, por lo tanto no ha comenzado a transcurrir el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto mal pudiera contestar la demanda el defensor judicial, sin haber sido citado y sin tener facultad para ello, por cuanto se estaría contraviniendo normas legales vigentes.-
TERCERO: SE NIEGA lo solicitado en fecha 27 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.891.108, y ratificado en fechas 10 y 16 de diciembre de 2014, referente a que sea oída en ambos efectos, la apelación ejercida por dicha parte, toda vez que la sentencia recurrida, es considera como sentencia interlocutoria.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-001361
AVR/GP/RB
|