REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: AP11-V-2013-000593
ASUNTO: AH1C-X-2014-000030

PARTE ACTORA: OMAIRA MERCEDES PIÑA DE SHARAM, HASSAM SHARAM PIÑA, OMAR SHARAM PIÑA y MUSTAFA SHARAM PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V.-2.722.612, V.-113, V.-11.226.563 y V.-11.233.300, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE AQUINO ROJAS y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.098 y 64.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HASSAN CHEREM y SUAD SHARAM de KALAIE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.859.919 y V.-6.558.301, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento de Medida)



I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este órgano jurisdiccional, previa distribución de ley, de la demanda originaria que por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuso OMAIRA MERCEDES PIÑA DE SHARAM, HASSAM SHARAM PIÑA, OMAR SHARAM PIÑA y MUSTAFA SHARAM PIÑA contra los ciudadanos HASSAN CHEREM y SUAD SHARAM de KALAIE, supra identificados, en fecha 29 de Enero de 2014.-

Por auto de fecha 11 de Julio de 2014, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 04 de Agosto de 2014, se libro compulsa a los codemandados en el juicio.
Mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandante procedió a reformar la demanda y de igual forma solicito medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre las (211.600) acciones que le fueron adjudicadas a los demandados en el Banco Provincial Banco Universal, C.A.; y Medida Preventiva de Secuestro sobre las (211.600) acciones que le fueron adjudicadas a los accionados en la presente causa.

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de medida de secuestro solicitada en los autos, pasa el tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

“…En fin ciudadano Juez, como quiera que son concurrentes los dos (02) extremos genéricos previstos en el articulo 585 del Código de tramites y adicionalmente se configura el riesgo de que una parte cause a la otra un grave daño de difícil reparación, es por lo que solicitamos que con el objeto de asegurar las resultas del juicio, evitando así que se haga ilusoria la ejecución del futuro fallo, lo que no solo causaría agravios a las partes sino también al propio sistema de justicia, le solicitamos se sirva decretar y hacer practicar la medida cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar de las referidas acciones, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil…

Subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 5 del articulo 599 eiusdem, solicitamos del tribunal que decrete y practique medida preventiva de secuestro sobre las doscientas once mil seiscientas (211.600) acciones que le fueron adjudicadas a los demandados HASSAN CHEREM y SUAD SHARAM de KALAIE, en el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, C.A…”

En este sentido, el Tribunal pasa ha estudiar, estos tres (3) extremos para emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, lo que hace en los siguientes términos:

Conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem que dispone: “Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De dicha disposición se aprecian cuáles son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son; FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984). De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre “se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal).

Se aprecia así entonces que para el decreto de las medidas preventivas además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que, “…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A)

En el caso de marras el actor, solicita el secuestro de las DOSCIENTAS ONCE MIL SEISCIENTAS (211.600), acciones de la empresa en base a los ordinales 1º,2º, y 5º del artículo 599, el cual dicta lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
(…)
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
Así las cosas, el solicitante de la medida de autos realiza su requerimiento en atención del articulo artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1,2 y 5, en este sentido en base al numeral 1º, se observa que, no existe evidencia en los autos que pueda ocultarse, enajenarse o deteriorarse, al menos en esta etapa en la que nos encontramos, las acciones cuyo secuestro se solicita. Así mismo en base al 2º, se aparece en autos la dudosa procedencia de los bienes objeto de marras, al menos en esta etapa en la que nos encontramos. 5º no existe prueba al menos en esta etapa del proceso, que pudiera encuadrar en esta causal, por ello salvo de lo que resulte del devenir del juicio, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones. En consecuencia y previo estudio de la naturaleza de la acción que hoy se ventila en el presente procedimiento, se observa que hasta la fecha no se han aportado a los autos, elementos de convicción que hagan presumir a este Juzgado,, que se encuentran llenos los extremos del artículo artículo 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y salvo de lo que resulte del devenir de este proceso, debe declararse improcedente la medida solicitada, y así deberá declararse en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue OMAIRA MERCEDES PIÑA DE SHARAM, HASSAM SHARAM PIÑA, OMAR SHARAM PIÑA y MUSTAFA SHARAM PIÑA contra HASSAN CHEREM y SUAD SHARAM de KALAIE, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las acciones adjudicadas a los hoy demandados, solicitada por la parte actora en el presente procedimiento. SEGUNDO: No hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1er) día del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/FB-04
AH1C-X-2014-000030