REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.931.436 y V-12.627.213, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: LILI ZUTA PEREDA, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.576.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.157.652. APODERADA JUDICIAL: ELBA IRAIDA OSORIO, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.438.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 103, ubicado en la planta Décima (10ma.) de las “Residencias Clavel”, situada en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, “(…) tiene una superficie aproximada de Ciento Veintidós Metros Cuadrados (122Mts2); consta de las siguientes dependencias: Hall, Estar, Comedor, Un Dormitorio principal con su correspondiente Closet y baño privado, dos dormitorios con sus correspondientes closet y un baño común a ambos, Cocina, Lavadero y Cuarto de Servicio con su correspondiente baño, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Hall de distribución y fachada interior del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Apartamento 104, cuyos linderos generales y demás determinaciones se encuentran en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterno del Tercer Circuito de Registro, del Departamento Libertador, del Distrito Federal, de fecha 30 de Diciembre de 1.976, registrado bajo el Nro.- 1, Folio 2, Tomo 21, Protocolo 1ero.(…)”, (Folio 9)
I
Se recibieron las presentes actuaciones el 24 de marzo de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2014 por la abogada Lili Zuta Pereda, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoaran los ciudadanos SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS en contra del ciudadano LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ, y con lugar la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA sigue el ciudadano LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ contra los ciudadanos SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS.
Por oficio Nº 14.0125 de fecha 24 de marzo de 2014 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 28 de abril de 2014.
Mediante decisión del 30 de abril de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, y declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de los ciudadanos SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS (parte actora), ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito de fecha 06 de marzo de 2014 y en el acto de informes verificado el 09 de junio de 2014, la representación judicial de la parte accionante-reconvenida hizo un resumen de lo ocurrido ante el Juzgado de la Causa y manifestó lo siguiente:
• Que el juez de la causa interpretó a favor de la demandada la prueba del Titulo de Propiedad del bien objeto de la pretensión (identificada ab-initio), estableciendo que las dos (2) hipotecas de primero y segundo grado y la prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre el inmueble eran impeditivos para obtener el crédito hipotecario;
• Que realmente ella expreso que pesaba una medida de prohibición de prohibición de enajenar y gravar decretada el 05-02-1979, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, por lo cual no se pudo protocolizar la venta, actuando el demandado de mala fe;
• Que el Estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas;
• Que solicita a este Tribunal la admisión de la apelación, que sea declarada con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta y solicita que la sentencia definitiva sirva como titulo de propiedad.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2014, la abogada Lili Zuta Pereda, apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 20, Tomo 48, Protocolo 1º en fecha 05/05/1977.
Vencido el lapso previsto para las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el 19 de junio de 2014 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
MOTIVA
Visto el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2014 por la abogada Lili Zuta Pereda, apoderada judicial de los ciudadanos SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS (parte actora), en contra de la decisión proferida el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el presente procedimiento por demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS contra el ciudadano LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ, admitida el 16 de julio de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el respectivo emplazamiento.
Por escrito del 04 de octubre de 2013, el abogado Xavier Enrique Pulgar Márquez, apoderado judicial del ciudadano LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ (accionado), opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó Original de Instrumento poder (Folios 27 al 29), marcado con la letra “A”, otorgado el 23 de septiembre de 2013 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano LUIS ARMANDO GASSETTE V. (parte demandada) al abogado Xavier E. Pulgar M., el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A través de decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, el mencionado Juzgado de Municipio declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente para conocer de la causa de marras. La mencionada sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo que aquella quedó definitivamente firme.
Mediante sentencia del 06 de diciembre de 2013, el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil. Dicha cuestión previa no es revisable en segundo grado de jurisdicción conforme al artículo 357 eiusdem.
Por escrito de fecha 09 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención.
A través de auto del 13 de enero de 2014, el Tribunal de la Causa admitió la referida reconvención y fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha data, para que tuviera lugar el acto de contestación a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, la abogada Lili Zuta Pereda, apoderada judicial de los ciudadanos SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS (parte actora), ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la reconvención de fecha 13/01/2014, el cual fue negado por el a-quo mediante auto de 28 de enero de 2014 (F.79), por haber sido interpuesto fuera del lapso legal establecido (extemporáneo por tardío).
En la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas documentales (Folios 81 al 95). Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable del documento de opción compraventa suscrito entre las partes e impugnó las pruebas promovidas por su contraparte (Folio 97).
Mediante diligencia del 21 de febrero de 2014, la apoderada judicial del demandado solicitó la confesión ficta de la parte actora-reconvenida, al no haber dado contestación a la demanda y no haber probado nada que la favoreciera, lo cual fue resuelto como punto previo de la sentencia.
A través de decisión de fecha 26 de febrero de 2014 el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoaran los ciudadanos SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS en contra del ciudadano LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ, y con lugar la demanda de reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA sigue el ciudadano LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ contra los ciudadanos SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS, estableciendo en su parte motiva lo siguiente:
“(…) Promovió documento contentivo de transcripciones de notas regístrales, (folios 86 al 94), a fin de demostrar que sobre el inmueble objeto de la negociación existía un gravamen de dos (2) hipotecas de primero y segundo grado y una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión; que estos gravámenes pesaban sobre el inmueble objeto de la negociación para el momento en el cual debía otorgarse la compra – venta definitiva, y que por esta razón se vio impedido de obtener el crédito hipotecario para cumplir con el compromiso de pago pautado en el contrato; dicho documento fue presentado en copia simple y fue impugnado en fecha 13 de febrero de 2014, por diligencia opuesta por la parte demandada reconviniente dejando sin efecto al referido documento.
Sin embargo atendiendo a la exigencia prevista en la norma arriba citada considera este juzgador necesario analizar y valorar la referida prueba promovida atendiendo a los fines que persigue ese algo que le favorezca al reo que como lo estableció la jurisprudencia citada no constituye esto una prueba en su carácter sustancial sino en su carácter constitucional en atención al derecho de la defensa.
Al respecto es forzoso concluir luego de un pormenorizado análisis; que la pretendida prueba constituye un hecho ajeno y extraño al asunto controvertido, no alegado en la demanda primigenia por el actor. El actor en su libelo de demanda Nunca dijo que el incumplimiento del demandado se debía a los gravámenes que existían en el inmueble lo cual le impidió obtener el préstamo hipotecario, sino que el demandado (vendedor) se negó a protocolizar el documento de venta en su oportunidad; lo cual constituye un hecho distinto; por otra parte, este hecho corresponde en todo caso, a una excepción que debió ser opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda de reconvención, lo cual no hizo.
Por lo que considerando que la pretendida prueba, ni el hecho invocado contradice ni enerva los hechos vertidos en la demanda de reconvención por resolución de contrato; por lo que tal documento debe ser desechado como prueba de algo que favorezca al actor reconvenido y en consecuencia visto que vencido el lapso probatorio la parte contumaz no trajo ninguna otra prueba al juicio deben considerarse llenos los tres extremos exigidos por la norma y aplicarse la disposición prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
En cuanto al demandado reconviniente, este promovió el documento del contrato de opción de compra venta objeto de la negociación, dicho documento al haber sido también promovido por la actora reconvenida se tiene como un hecho admitido y no es objeto de prueba, además ya fue analizado y se le otorgo pleno valor probatorio, asi se decide.
En cuanto a los demás documentos consignados juntos al libelo de demanda primigenia a saber original de recibo de condominio, en relación a los pagos de mantenimiento del inmueble, marcado con la letra “C”, cursante al folio 13,. Se desecha por cuanto este documento nada aporta al iter probatorio dado su impertinencia en relación al asunto controvertido .Asi se decide.
En conclusión este juzgador al analizar la pretensa prueba promovida por el actor reconvenido dentro del lapso probatorio, considerando que tales pruebas no pueden tenerse sino como argumentos de defensa no vertidos en la contestación a la demanda y considerando que el actor reconvenido no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que considera se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil - Así se decide. (…)” (Sic.) Folios 105 al 107
Contra la referida decisión ejerció apelación el 11 de marzo de 2014 la abogada Lili Zuta Pereda, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS (parte actora), siendo oído por el a-quo el 12 de marzo de 2014 en ambos efectos.
En aserto del 06 de marzo de 2014 la representación de la apelante señaló ante esta Alzada que la sentencia (apelada) no se encuentra ajustada a derecho y pide sea declarada nula.
Esta Alzada observa:
De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS contra el ciudadano LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ, basada en la ejecución de la convención suscrita entre las partes en fecha 28 de marzo de 2008 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 26, Tomo 45, relativa al apartamento distinguido con el Nº 103, ubicado en la planta Décima (10ma.) de las “Residencias Clavel”, situada en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aduce la accionante que, transcurridos los ciento ochenta (180) días (el 28/09/2008) para la formalización del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el ciudadano LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ (demandado) hizo caso omiso para firmar y se negó rotundamente a ir al Registro. Sin embargo, desde que firmaron el referido documento el propietario entregó las llaves del inmueble a los accionantes para que lo habitaran, viviendo éstos hasta actualidad en dicho inmueble, estando los recibos de condominio a nombre del ciudadano SAÚL MORIN (co-accionante), faltando de este modo únicamente la protocolización de la venta definitiva. La demanda se fundó en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Anexo al libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó:
• Original de Instrumento poder (Folios 5 y 6), marcado con la letra “A”, otorgado el 07 de mayo de 2013 ante la Cónsul Segunda de Vigo - España, por los ciudadanos SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS (parte actora) a la abogada Lili Zuta Pereda, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún tipo de cuestionamiento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
• Copia certificada de Contrato Opción Compra-Venta (Folios 7 al 11), marcado con la letra “B”, sucrito entre las partes por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de marzo de 2008, reconocido por la parte demandada, manteniendo aquella vigor probatorio, ya que aquella fue reconocida en la contestación a la demanda; pero en modo alguno coadyuvan en la demostración del incumplimiento invocado por la actora.
• Recibos de pagos de Condominio (Folios 12 al 15), macados con la letra “C”, emitidos por RESIDENCIAS “EL CLAVEL” Administración a favor de SAÚL MORIN (co-accionante), meses agosto y septiembre 2012. Dichos instrumentos no guardan pertinencia con lo debatido en el proceso, ya que la acción incoada no es la de cobro de cuotas de condominio sino el cumplimiento de una opción de compra-venta, por lo cual se desechan.
En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada consignó Original de Instrumento poder (Folios 52 al 54), otorgado el 25 de noviembre de 2013 ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano LUIS ARMANDO GASSETTE V. (parte demandada) a la abogada Elba Iraida Osorio, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Asimismo, manifestó lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho;
• Que reconoce suscribió contrato de opción compra-venta con la parte demandante en fecha 28 de marzo de 2008;
• Que el precio de la opción compra fue fijado por mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), que la opcionante a comprar entregó al promitente vendedor la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.99.000,00), los cuales serían reconocidos como parte de pago del capital al momento del otorgamiento;
• Que fijaron un lapso de ciento ochenta (180) días para el otorgamiento del documento de compra-venta, también establecieron una cláusula penal, constituida por unas arras contenidas en NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 99.000,00) recibidos del opcionante al momento de la suscripción del referido contrato;
• Que una vez firmada la opción de compra le entregó las llaves al ciudadano SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS (co-accionante) atendiendo a la gran amistas y confianza existente;
• Que es falso lo alegado por la accionante respecto a la imposibilidad de la protocolización definitiva de la venta por inasistencia del opcionante, porque la verdad es que nunca se pudo efectuar la venta por cuanto el referido comprador había solicitado un crédito hipotecario por ante el Banco del Caribe y el mismo fue negado, lo cierto es que pidió a su mandante una prórroga adicional de dos meses para conseguir el dinero y nunca lo consiguió;
• Que su mandante requirió incontablemente la entrega del inmueble, ya que la transacción no había sido posible, y el opcionante dio excusas evasivas y lo entregó a terceras personas;
• Que la parte demandante no sólo incumplió el contrato de acuerdo a los términos pautados en el mismo, sino que una vez vencida la fecha para la protocolización no hubo forma ni manera de ubicarlo y se fue del país dejando el inmueble a terceras personas negándose a entregar hasta la fecha;
• Que reconviene a los ciudadanos SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS (parte actora) para que convengan: PRIMERO: en la Resolución del contrato de opción compra-venta de fecha 28 de marzo de 2008, inscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 28, Tomo 45, alusivo al inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio); SEGUNDO: en el pago de las arras previstas en el contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1257 y 1258 del Código Civil, y en consecuencia se declare como parte de la condenación la retención a favor de mi mandante la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE MIL (Bs. 99.000,00) otorgadas como arras, según cláusula penal prevista en el contrato en caso de incumplimiento; y TERCERO: en devolverle a su mandante el bien inmueble (identificado ab-initio).
Dicha reconvención fue admitida el 13 de enero de 2014 por el Tribunal de la Causa, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha data, para que tuviese lugar la contestación a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo acto no compareció la parte actora reconvenida.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente consignó copia simple de Contrato Opción Compra-Venta (Folios 67 al 70), marcado con la letra “A”, sucrito entre las partes por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de marzo de 2008, el cual se valora de conformidad con lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, la abogada Lili Zuta Pereda, apoderada judicial de los ciudadanos SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS (parte actora), ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la reconvención de fecha 13/01/2014, el cual fue negado por el a-quo mediante auto de 28 de enero de 2014 (F.79), por haber sido interpuesto fuera del lapso legal establecido (extemporáneo por tardío), del cual a su vez no fue propuesto recurso de hecho, conformándose con aquel, que quedó definitivamente firme.
En la fase probatoria, la representación judicial de la parte demandada promovió:
1. Copia Simple de Título de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), cursante a los folios 84 al 95, marcada con el número “(1)”, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de mayo de 1977, bajo el No. 20, Tomo 48, Protocolo 1º. Dicho medio probatorio fue promovido con la finalidad de demostrar que sobre el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) pesaba una medida de prohibición de prohibición de enajenar y gravar decretada el 05-02-1979, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, por lo cual no se pudo protocolizar la venta, actuando el demandado de mala fe. El mencionado instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en fecha 13 de febrero de 2014, sin que la parte demandante-reconvenida produjera copia certificada del mismo ante Instancia. No obstante dicho instrumento per se, no demuestra el incumplimiento por parte de la accionada.
2. Reprodujo el mérito favorable del documento de opción compra-venta, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias.
Analizadas las pruebas cursantes en autos este Órgano Jurisdiccional para decidir la pretensión principal y la reconvención propuesta, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- La pretensión principal incoada por SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS Vs. LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, se funda en que el demandado ignoró el documento de fecha 28 de marzo de 2008, por lo cual demandan el cumplimiento para que sea condenado a “protocolizar el documento definitivo de venta”.
Junto a su libelo la representación de la parte actora produjo, además del mandato, copia certificada de la opción de compraventa, el cual fue apreciado, sin embargo el mismo no demuestra el incumplimiento invocado en el libelo.
En la contestación a la demanda, la representación de la parte accionada reconoció la existencia del documento de opción (del 28/03/2008), negando los otros hechos libelados, aduciendo que la venta no se pudo efectuar por que al comprador le había sido negado el crédito por ante el Banco del Caribe, señalando que fue el demandante quien incumplió con el contrato proponiendo reconvención, a los fines de que los demandantes reconvenidos fuesen condenados: (i) a la resolución del contrato de opción de compraventa (del 28/03/2008); (ii) y que convengan al pago de las arras de conformidad con los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, y que sea declarada la retención (de Bs.99.000) otorgada en arras a favor del reconviniente.
Admitida la reconvención (13/01/2014), la parte reconvenida no dio contestación a la misma, ya personalmente asistida de de abogado, ni por intermedio de apoderado, en tanto que en la etapa probatoria se limitó a promover (el 04/02/2014) copias simples de Título de Propiedad (del 05/05/1977), que fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, sin que se hubiese solicitado el cotejo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil o se hubiese presentado original o copia certificada en forma oportuna.
En el decurso del proceso, ante el Juzgado de la Causa, fue denunciada la confesión ficta de la parte actora-reconvenida (Folio 99), al no haber dado contestación a la demanda y no haber probado nada que la favoreciera, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia o la improcedencia de aquella.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca”.
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todos los hechos constitutivos de la pretensión, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Ahora bien, por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en el presente caso se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Revisados exhaustivamente las actas procesales, esta Alzada observa que una vez admitida la reconvención (el 13/01/2014), y estando ambas partes a derecho, fue fijado el quinto (5º) día para que tuviera lugar el acto de contestación de la reconvención, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte actora-reconvenida no compareció a dar contestación a la reconvención propuesta por su contraparte.
En la etapa probatoria de la reconvención, mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte accionante-reconvenida consignó Copia Simple de Titulo de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), cursante a los folios 84 al 95, marcada con el número “(1)”, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de mayo de 1977, bajo el No. 20, Tomo 48, Protocolo 1º. Dicho medio probatorio fue promovido con la finalidad de demostrar que sobre el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) pesaba una medida de prohibición de prohibición de enajenar y gravar decretada el 05-02-1979, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, por lo cual no se pudo protocolizar la venta, actuando el demandado de mala fe. El mencionado instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en fecha 13 de febrero de 2014, sin que la parte demandante-reconvenida produjera copia certificada del mismo ante Instancia, ni lo hizo oportunamente en los informes (del 09/06/2014) sino que lo pretendió hacer con posterioridad el 18 de junio de 2014, en forma extemporánea, o sea, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 435 eiusdem, por lo que queda desestimado el mencionado instrumento.
De modo que, se deriva de las actas procesales que la actora-reconvenida no dio contestación a la reconvención ni promovió prueba que le favoreciera o que desvirtuara los hechos constitutivos de la pretensión reconvencional para producir convencimiento en el Jurisdiscente sobre la falta de verosimilitud de los mismos, por lo que no aportando ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del demandado-reconviniente, ni siquiera prueba que favorezca a los accionantes-reconvenidos, se cumple el segundo requisito copulativo necesario para que se configure la confesión ficta.
En cuanto al tercer requisito de Ley, esto es que la petición del demandado-reconviniente no sea contraria a derecho, observa este Órgano Jurisdiccional, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que quedó planteada la controversia, indicó el demandante que el objeto de la demanda es la Resolución del Contrato de Opción Compra-Venta suscrito por las partes en fecha 28 de marzo de 2008, encontrándose la misma fundada en una norma sustantiva, como lo es el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que no es contraria a derecho la pretensión.
En el caso sub-examine, no habiendo sido contestada la demanda reconvencional dentro del lapso legal establecido como lo establece el a-quo en la sentencia recurrida (del 26-02-2014), no produciendo el reconvenido pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión del accionado-reconviniente y encontrándose fundada en derecho la petición del demandado, confluyen los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de los ciudadanos SAÚL EDUARDO MORÍN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJÍAS (parte actora), por lo que los hechos de la reconvención se consideran admitidos, resultando procedente la pretensión y consecuencialmente la resolución del contrato.
SEGUNDO.- De acuerdo a lo antes señalado, al resultar viable la confesión ficta declarada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se reputan como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión de reconvención, lo que hace procedente la misma, debiendo condenarse a los demandantes-reconvenidos a (i) la entrega (a la parte demandada- reconveniente) del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), y acordándose a favor del accionado-reconviniente; (ii) la retención (de Bs.99.000) otorgada como arras, por la parte actora-reconvenida; se retrotrae la situación al status quo previo a la suscripción de la convención de fecha 28/03/2008, la cual queda resuelta.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora-reconvenida, tramitada Per Saltum, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión de fecha 26 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la confesión ficta alegada por la parte demandada-reconviniente;
SEGUNDA: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de contrato de opcion de compra-venta, siguen los ciudadanos Saul Eduardo Morin Arriojas y Adriana Narcisa Ampueda Mejias contra el ciudadano Luis Armando Cassette Valdez. Sobre el contrato suscrito por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito capital – y quedo anotado bajo el nº 26º tomo 45º de fecha 28 de marzo de 2008.sobre un inmueble identificado. Apartamento distinguida con nº 103, ubicado en la planta decima ( 10) del inmueble denominado “Residencias Clavel, ubicado en El paraíso, Parroquia Santa Teresa, departamento libertador, antes Distrito federal, en la Av Jose Antonio Paez. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, La demanda de Reconvención que por Resolución de Contrato de opcion de compra-venta sigue el ciudadano Luis Armando Cassette Valdez, contra los ciudadanos Saul Eduardo Morin Arriojas y Adriana Narcisa Ampueda Mejias, en relación al contrato suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Novena del Municipio libertador del Distrito capital – y quedo anotado bajo el nº 26º tomo 45º de fecha 28 de marzo de 2008.sobre un inmueble identificado. Apartamento distinguida con nº 103, ubicado en la planta decima ( 10) del inmueble denominado “Residencias Clavel, ubicado en El paraíso, Parroquia Santa Teresa, departamento libertador, antes Distrito federal, en la Av Jose Antonio Paez. TERCERO: Se acuerda en favor al demandado reconviniente la retención de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 99.000,00) otorgadas como arras, por la parte actora reconvenida.- CUARTO Se condena a la parte actora reconvenida a entregar a la parte demandada reconveniente el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador, Avenida José Antonio Páez, distinguido con el Nº 103, planta décima (10ma.), “Residencias Clavel”.- (…)” (Sic.) Folios 107 y 108
TERCERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de marzo de 2014 por la representación judicial de la parte actora-reconvenida y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10801
(AP71-R-2014-000288)
AJCE/AMV/fccs
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