REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE ACTIVO
Ciudadano ALFONZO RAFAEL RANGEL MAYORCA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.977.181 de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: VICTOR O. YEPEZ HUCHE abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.241.


SOLICITANTE PASIVO
Ciudadana MARÍA ALEXANDRA BEDOYA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.550.439 de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.



MOTIVO
ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por una casa y el terreno en que esta construida, ubicada en la primera calle El Retiro del Barrio El Retiro, distinguida con el N° 41, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.


I

Se recibió la presente causa en esta Alzada el 6 de febrero de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado VICTOR O. YEPEZ HUCHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante en contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la entrega material de bien vendido incoada en contra de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA BEDOYA.

Previa su revisión por el archivo de esta alzada por oficio del 11 de febrero de 2013 se remitió el expediente N° AP71-R-2014-000146 (10779) al Tribunal de la causa a los fines de que subsanara errores de foliatura, siendo recibido por este Juzgado el 24-02-2014.

Mediante auto del 06 de marzo de 2014 el Juez de este despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando su competencia en providencia de esa misma data.


A través diligencia presentada el 07 de abril de 2014, el ciudadano ALFONZO RAFAEL RANGEL MAYORCA, asistido por la abogada NELSY COLMENARES CABRERA, consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes la parte actora consignó escrito constante de tres (03) folios útiles el cual se agregó a los autos, asimismo siendo el octavo día del lapso previsto para las observaciones de los informes, este tribunal deja constancia que no se hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Visto”, entrando la causa en estado de sentencia.


II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ALFONZO RAFAEL RANGEL MAYORCA, representado por el abogado VICTOR O. YEPEZ HUCHE solicitó la ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA BEDOYA, cuyo inmueble esta constituido por una casa y el terreno en que esta construida, ubicada en la primera calle El Retiro del Barrio El Retiro, distinguida con el N° 41, parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: limita con el inmueble que es o fue de Concepción Samblas, en quince metros con noventa y dos centímetros (15,92 mts); al Sur: con el inmueble que es o fue de Francisco Castillo, en catorce metros con cincuenta y un centímetros (15,51 mts); Este: primera calle el retiro, en cinco metros con noventa y dos centímetros (5,92mts); y Oeste: con quebrada en cinco metros con veintiocho centímetros (5,28 mts).

Por decisión del 15 de enero de 2014, el a-quo declaró inadmisible la solicitud por cuanto infringe de forma directa lo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas parte in fine del artículo 10.

A través de diligencia del 22 de enero de 2014 presentada por el mandatario judicial del ciudadano ALFONZO RAFAEL RANGEL MAYORCA, parte accionante, apeló de la decisión del 15 de enero de 2014 la cual declaró inadmisible la solicitud interpuesta.

Por auto de fecha 28 de enero de 2014 el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación de fecha 22/01/2014 en ambos efectos.


III
DE LA MOTIVACION


Visto el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2014 por el abogado VICTOR O. YEPEZ HUCHE, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión de los autos que rielan en la causa de marras, se deriva:

• Que el presente proceso se inició por solicitud de entrega material de bien vendido, incoada por el ciudadano ALFONSO RAFAEL RANGEL MAYORCA en contra de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA BEDOYA, cuyo bien se encuentra constituido por una casa y el terreno en que esta construida, ubicada en la primera calle El Retiro del Barrio El Retiro, distinguida con el N° 41, parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.

• Que la solicitud fue declarada inadmisible (15-01-2014) por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

• Que el apoderado judicial de la parte solicitante en fecha 22 de enero de 2014, apeló de la sentencia de emitida el 15 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Que por auto de fecha 28 de enero de 2014, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos;

• Que posterior a los trámites de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó para conocer de la mencionada apelación esta Alzada.
• Que en fecha 11 de febrero de 2014, se remitió al tribunal de la causa expediente a los fines de salvar las tachadura de foliaturas, devolviéndolo subsanado a esta Alzada el 17 de febrero 2014;
• Que luego de recibido en esta Alzada el Juez se abocó al conocimiento y revisión de la causa y se declaró competente en providencia de esa misma data.

Por sentencia del 15 de enero de 2014 el A-quo declaró inadmisible la demanda incoada, señalando lo siguiente:

(…)”el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:

Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Siendo así las cosas, el Tribunal considera que en este caso, al haberse interpuesto la pretensión ante el órgano jurisdiccional, sin que la parte actora diera cumplimiento a la tramitación previa del procedimiento administrativo correspondiente, la pretensión así deducida no es tramitable, por cuanto infringe de forma directa lo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por tanto este Juzgador declarar INADMISIBLE, la solicitud interpuesta Y ASI SE DECIDE.”(…)Sic.

En contra de la decisión anteriormente transcrita, el abogado VICTOR O. YEPEZ HUCHE, apoderado judicial de la parte actora, ejerció apelación, la cual fue oída en ambos efectos el 28 de enero de 2014.
En ese sentido, la representación de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada argumentó:

 Que el ciudadano ALFONSO RAFAEL RANGEL MAYORCA es el legítimo, único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la pretensión;

 Que la solicitud fue declarada inadmisible (15-01-2014) por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al mismo tiempo, y que dicha sentencia erróneamente se refiriera a un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Maria Auxiliadora, Parcelamiento Don Bosco, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, Estado Miranda, Residencia Bambusal apartamento marcado con el N° 112-B, con una área aproximada de setenta y cinco centímetros cuadrados(75,00 mts2), y que el apartamento estaba comprendido de 3 habitaciones, un baño, cocina, recibo comedor, puerta plegable plástica;

 Que existe un error evidente en la descripción del objeto señalado en la aludida sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la entrega material del bien vendido(15-01-2014), ya que no tiene vinculación en modo alguno con el objeto de la pretensión;

 Que el objeto señalado en la solicitud puede apreciase en el contenido de la misma, y está constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la Primera Calle el Retiro, del Barrio el Retiro, distinguido con el N° 41, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuestión que difiere totalmente de lo manifestado en la sentencia por el juzgado de la causa.

 Que han trascurrido mucho más de 9 años y la ciudadana MARÍA ALEXANDRA BEDOYA no ha procedido ha realizar la entrega material del inmueble, en virtud de lo acordado.


Esta Alzada observa:

La entrega material de bien vendido corresponde a una solicitud cuyo trámite se realiza por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

Este procedimiento pertenece a los que la Ley Adjetiva Civil denomina de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. La entrega material tiene por objetivo documentar la tradición de la cosa y poner en posesión de ésta al comprador, por negativa del vendedor a hacerlo, sin que aquella pueda producir efecto respecto a terceros.

Revisados exhaustivamente los autos que conforman la causa de marras, se observa que el A-quo el 15 de enero de 2014 procedió declarar inadmisible la demanda, por considerar entre otros aspectos, que la pretensión interpuesta ante el órgano jurisdiccional, sin que la parte actora diera cumplimiento a la tramitación previa del procedimiento administrativo correspondiente, la pretensión así deducida no era tramitable, por cuanto infringía de forma directa lo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte actora, se hace menester analizar el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referida a la pretensión de entrega material.

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la entrega de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto".

Del precepto legal antes trascrito se evidencia la naturaleza Civil de la presente causa, así como la Jurisdicción Voluntaria en la cual se encuentra inmerso el solicitante en todos sus actos, al desarrollar la posibilidad del comprador de recibir del vendedor los bienes que hayan sido objeto de la venta, produciéndose de esta manera la tradición de la Cosa. De esta misma forma, el comprador deberá presentar dentro de sus actuaciones judiciales la obligación recíproca que constituya la entrega material de los bienes que hayan sido vendidos.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2001) en su obra comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala lo siguiente:

“(…) El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmueble con el otorgamiento de la escritura)- Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.

La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929. (Pág. 572, T-V).
Ahora bien, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, Exp. C-2002-000091, lo siguiente:

“(…Omissis…)
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150) (…Omissis…)“


De las precitadas doctrinas y jurisprudencias, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, mas no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Asimismo, establece la parte in fine del artículo 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

Artículo 10. “Cumpliendo el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Resaltado nuestro).

De la mencionada disposición se desprende, que las partes debes acudir primeramente antes la vía administrativa, y de cumplir con el procedimiento contenido en el Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para así acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente de la decisión.

De modo, que en el caso de autos, se evidencia que no se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por consiguiente, al haberse interpuesto la pretensión ante el órgano jurisdiccional, sin que la parte solicitante tramitara previamente el procedimiento administrativo correspondiente, la pretensión así deducida no puede ser tramitada, por cuanto ello vulneraría de forma directa lo establecido en el Decreto antes mencionado.

De igual forma, revisada la decisión recurrida, esta alzada observa que en la misma se hace mención incorrectamente, a un apartamento ubicado en la Calle María Auxiliadora, Parcelamiento Don Bosco, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, Estado Miranda, Residencia Bambusal, apartamento marcado con el N° 112-B, con una área aproximada de setenta y cinco centímetros cuadrados(75,00 mts2), cuando lo correcto es que se hubiese señalado objetivamente el inmueble objeto de la pretensión, parcela y casa en ella construida, ubicada en la primera calle El Retiro del Barrio El Retiro, distinguida con el N° 41, parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.

De ahí, que ante el error cometido por el tribunal A-quo, la decisión apelada deberá modificarse respecto al inmueble objeto de la pretensión. Asimismo, la apelación habrá de declararse parcialmente con lugar.

IV
DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se modifica, con base en las motivaciones anteriores, la decisión dictada el 15 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la entrega material del bien vendido, incoada por el ciudadano ALFONZO RAFAEL RANGEL MAYORCA en contra de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA BENDOYA, sólo en lo inherente al inmueble ubicado en la calle María Auxiliadora, Parcelamiento Don Bosco, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, Estado Miranda, Residencia Bambusal, apartamento marcado con el N° 112-B, con una área aproximada de setenta y cinco centímetros cuadrados(75,00 mts2), incorrectamente mencionado en la referida resolución judicial, siendo el correcto el ubicado en la primera calle El Retiro del Barrio El Retiro, distinguida con el N° 41, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital;

SEGUNDO Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte solicitante;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
AP71-R-2014-000146
EXP. N° 10779
AJCE/AMV/ru