JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juicio: Cumplimiento de Contrato de Transacción, basada en el artículo 1.167 del Código Civil. Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en el Edificio Mirabel, situado en la Avenida Santos Erminy de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Actora: Ciudadana NEYLE CHEBLY DE D`ONOFRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.114.567. Abogada Asistente: Yalira Granda, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.920. Demandada: Ciudadana CARLOTA HERNÁNDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.601.647. Apoderado: Roger Fermín Vásquez, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.339.

Exp. 10832
(AP71-R-2014-000510)

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva al recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2014 por el abogado Roger Fermín Vásquez, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 08 de abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicada in extenso el 11 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN incoada por la ciudadana NEYLE CHEBLY DE D`ONOFRIO en contra de la ciudadana CARLOTA HERNÁNDEZ BLANCO. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) La ciudadana NEYLE CHEBLY DE D`ONOFRIO, debidamente asistida por la abogada Yalira Granda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.920; y 2) El abogado Roger Fermín Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.339, en su carácter de apoderado judicial de la demandada-recurrente. Asimismo, se deja constancia de que el Tribunal no cuenta con los instrumentos magnetofonitos y audiovisuales para ser utilizados en la audiencia, por lo que se asentara lo mismo en forma escrita. El Tribunal acordó conceder a ambas partes el derecho de palabra, instándose a que indiquen los medios de prueba que harán valer. Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada-recurrente, quien expuso lo acontecido en el juicio en el Tribunal de la Causa señalando lo siguiente:
• Que su apelación se debe a que no hay contrato de transacción, que existió en una oportunidad pero éste quedó sin efecto ya que su cliente continua ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento;
• Que la parte accionante consintió que la arrendataria siga ocupando el inmueble, surgiendo un contrato verbal conforme a la “Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”;
• Que ratifica las copias impugnadas traídas a los autos en copia certificada;
• Que no se cumplió la vía administrativa establecida en la mencionada ley;
• Que la obligaron a firmar la mencionada transacción.
Terminada la exposición de la apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la parte actora quien expuso:
 Que efectivamente se firmó una transacción estableciendo un lapso para la entrega del inmueble;
 Que no hay notificación de pago;
 Que se le dio la prorroga y la misma se venció;
 Que mediante transacción se resolvió el contrato de arrendamiento;
 Que su hija se caso y no tiene donde vivir;
 Que la sentencia de primera instancia está totalmente ajustada a derecho;
 Que no hay cumplimiento de contrato de arrendamiento sino cumplimiento de transacción;
 Que no ha sido posible la entrega voluntaria de la accionada.
En este estado, ambas partes de común acuerdo exponen: “Solicitamos del Tribunal suspenda la presente audiencia, a los fines de discutir los términos de un posible arreglo amistoso con el objeto de solucionar el presente proceso, es todo”. Visto el anterior pedimento, acuerda suspender la presente audiencia para el primer (1º) día de despacho siguiente al de hoy a las once (11:00) de la mañana, oportunidad en la cual continuará la misma, de no llegar las partes a un acuerdo amistoso sobre el asunto controvertido.
Se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y de la Secretaria del Despacho Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) en la ciudad Capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LAS PARTES

Ciudadana Neyle Chebly De D`Onofrio,
Asistida por la Abg. Yalira Granda Abg. Roger Fermín Vásquez


Abogada Asistente de la parte actora Apoderado de la parte demandada
(recurrente)

LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.832
(AP71-R-2014-000510)
ACE/AMV/fccs





En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva al recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2014 por el abogado Roger Fermín Vásquez, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 08 de abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicada in extenso el 11 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN incoada por la ciudadana NEYLE CHEBLY DE D`ONOFRIO en contra de la ciudadana CARLOTA HERNÁNDEZ BLANCO. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) La ciudadana NEYLE CHEBLY DE D`ONOFRIO (parte actora) y su apoderada, abogada Magaly Josefina Alberti, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.448; 2) y la ciudadana CARLOTA HERNÁNDEZ BLANCO (parte demandada) y su apoderado, abogado Roger Fermín Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.339. En este estado, el Tribunal deja constancia que las representaciones de ambas partes manifestaron expresamente que no habían podido llegar a un acuerdo amistoso sobre la controversia a que se refiere el presente proceso. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada (recurrente) manifestó que consignaba constante de cinco (5) folios útiles, recibo de condominio debidamente pagado del apartamento objeto de la pretensión y cuatro (4) planillas de pago de los cánones arrendaticio alusivos a los meses comprendidos entre agosto y noviembre de 2014 (inclusives), los cuales se agregaron a los autos.
Se declaran concluidas las exposiciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y de la Secretaria del Despacho Judicial.
PARTE ACTORA Y SU APODERADA PARTE DEMANDADA Y SU APODERADO

Ciudadana Neyle Chebly De D`Onofrio, Ciudadana Carlota Hernandez Blanco
Abg. Magaly Alberti Abg. Roger Fermín Vásquez
(recurrente)
Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 14 de abril de 2014 por el abogado Roger Fermín Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 08 de abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicada in extenso el 11 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN incoada por la ciudadana NEYLE CHEBLY DE D`ONOFRIO (cédula de identidad No. V-2.114.567), representada por la abogada Magaly Alberti (inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.448), contra la ciudadana CARLOTA HERNÁNDEZ BLANCO (cédula de identidad No. V-5.601.647), representada por el letrado en ejercicio Roger Fermín Vásquez (inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.339); condenándosele a la parte demandada a: (i) la entrega (a la actora) del apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en el Edificio Mirabel, situado en la Avenida Santos Erminy de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y (ii) pagar (a la actora) la suma de trece mil cincuenta bolívares (Bs.13.050,oo) por los conceptos especificados en los numerales segundo y sexto del documento de transacción.
Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123, aplicándose lo dispuesto en la Disposición Transitoria “Primera” de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Se inició el presente proceso por demanda de Cumplimiento de Contrato, alusiva a la transacción suscrita entre las partes en fecha 13 de agosto de 2009 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Miranda, incoada por la ciudadana NEYLE CHEBLY DE D`ONOFRIO contra la ciudadana CARLOTA HERNÁNDEZ BLANCO, relativa al apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en el Edificio Mirabel, situado en la Avenida Santos Erminy de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Aduce la accionante que la arrendataria no cumplió con lo pactado en la referida transacción y continua ocupando el inmueble. La demanda se basó en el artículo 1.713 y 1.167 del Código Civil.
Además de la petición de Cumplimiento de Contrato de Transacción (de fecha 13/08/2009), la representación de la parte actora solicitó: (i) el pago de la cantidad de treinta y seis mil ciento treinta bolívares (Bs. 36.130,00) por los conceptos especificados en los particulares “SEGUNDO” (por pensiones) y “SEXTO” (daños y perjuicios) del documento que contiene la referida transacción, (ii) y la entrega material del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio).
En el acto de la litis contestatio, la ciudadana CARLOTA HERNÁNDEZ BLANCO (accionada) compareció, debidamente asistida de abogado: (1) reconoció la transacción suscrita entre las partes en fecha 13 de agosto de 2009, así como (2) el contrato de arrendamiento suscrito el 31 de octubre de 2004, en el cual fijaron la pensión locataria en setecientos bolívares (Bs.700,00), monto que fue regulado según Resolución Nº 007794 de fecha 26-04-2004 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura por ochocientos veinticuatro con cuatro céntimos (Bs.824,04). Igualmente, (3) alegó que desconoce el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora ante notaría por cuanto no se exhibió, y hace valer el contrato privado suscrito el 1º de noviembre de 2004 por un año fijo convirtiéndose en indeterminado; (4) que la arrendadora se negó a recibir el monto de los cánones de arrendamiento con sus respetivos intereses moratorios, según el monto regulado a través de Resolución del 26-04-2004 (Expediente Nº 38.523-F5), por lo que realizó consignaciones en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas (Exp. 2009-1777); (5) que la arrendadora convino en dar por resuelto el contrato de arrendamiento mediante transacción, por su incapacidad de pagar el canon de arrendamiento, debido a que el canon exigido por la arrendadora (Bs.3.000,00) era ilegal al contravenir lo estipulado en la Resolución Nº 007794 del 26-04-2004, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; (6) que la arrendataria aceptó realizar la entrega del inmueble en un lapso de cuatro (4) meses y medio y a pagar el monto de Bs.13.500,00 por concepto de daños y perjuicios, al no poder realizar el pago impuesto por la arrendadora, por cuanto el contrato de arrendamiento se encontraba vigente hasta tanto la arrendadora no manifieste su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, empezando en ese momento a transcurrir un lapso de dos (2) años de prórroga legal, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la etapa probatoria, sólo la representación judicial de la parte demandada promovió documentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la Causa.
Verificada la Audiencia de Juicio (el 08-04-2014) ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 111 y 112), el a-quo publicó in extenso la sentencia definitiva en fecha 11 de abril de 2014 (Folios 113 al 120), que declaró parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, incoada por la ciudadana NEYLE CHEBLY DE D`ONOFRIO contra la ciudadana CARLOTA HERNÁNDEZ BLANCO, condenándosele a la parte demandada a: (i) la entrega (a la actora) del apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en el Edificio Mirabel, situado en la Avenida Santos Erminy de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y (ii) pagar (a la actora) la suma de trece mil cincuenta bolívares (Bs.13.050,oo) por los conceptos especificados en los numerales segundo y sexto del documento de transacción, pero tomando como base el canon de arrendamiento mensual fijado por el órgano administrativo en Resolución, que es la suma de ochocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.852,39) y, que comprende los siguientes conceptos: La suma de cinco mil ciento catorce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.5.114,34) por los cánones insolutos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero 2009 al mes de julio 2009, ambos inclusive; la cantidad de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4.100,00) que corresponde a un saldo del precio por compra de los bienes muebles adquiridos al momento de la celebración del contrato de arrendamiento; y, la cantidad de tres mil ochocientos treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.835,75) por concepto de daños y perjuicios por el plazo que se le concedió para la entrega del inmueble.
De ahí, que habiendo sido recurrida la decisión sólo por la parte demandada, la resolución de la apelación deberá respetar el principio de prohibición de reformatio in peius.
SEGUNDO.- En el decurso del proceso las partes hicieron valer las siguientes pruebas:
PARTE ACTORA:
a) Copia Certificada de Transacción Extrajudicial (Folios 4 al 6), producida junto al libelo, suscrita entre las partes el 13 de agosto de 2009 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el No. 10, Tomo 300. Dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada y consignado por ella misma en la contestación en copia simple (Folios 28 al 30), por lo que se mantiene su vigor probatorio.

PARTE DEMANDADA:
1) Copia Simple de Contrato Privado de Arrendamiento (Folios 25 al 27), marcado con la letra “P”, suscrito entre las partes en fecha 31 de octubre de 2004, consignada en el acto de la litis contestatio. El referido medio fue impugnado (F.38) por su contraparte por cuanto fue producido en copia simple, empero la parte accionada lo consignó en copia certificada posteriormente (Folios 44 al 46), por lo que mantiene su eficacia probatoria;
2) Copia Simple de Convenimiento de Transacción Extrajudicial (Folios 4 al 6), producida junto al escrito de contestación, suscrita entre las partes el 13 de agosto de 2009 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el No. 10, Tomo 300. Dicho instrumento fue impugnado (F.38) por su contraparte por cuanto fue producido en copia simple, sin embargo la propia parte actora lo consignó en copia certificada como documento fundamental de la demanda (Folios 4 al 6), por lo que se aprecia procesalmente, conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil;
3) Copia Simple de Resolución No. 007794 de fecha 26 de abril de 2004 (Exp. Nº 38.523-F5), consignada a la contestación de la demanda (Folios 31 al 33), emitida por la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, mediante la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para el apartamento (identificado ab-initio) en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 824.040,00) y para el estacionamiento en la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.28.350,00). El presente instrumento fue impugnado (F.38) por su contraparte por cuanto fue producido en copia simple, empero la parte accionada lo consignó en copia certificada en la etapa probatoria (Folios 50 al 52), por lo se aprecia procesalmente conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil;
4) Legajo de Copias Certificadas de Expediente Nº 2009-1777 (nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), cursantes a los folios 41 al 89, producidas en la etapa probatoria, las cuales se aprecian conforme al artículo 1.384 del Código Civil al no haber sido impugnadas. De las mencionadas actas se desprenden las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por la ciudadana CARLOTA HERNÁNDEZ BLANCO (arrendataria) a favor de la ciudadana NEYLE CHEBLY DE D`ONOFRIO, desde octubre 2009 hasta el mes de noviembre 2010, las mismas se aprecian de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
5) Recibo de condominio debidamente pagado del apartamento objeto de la pretensión y cuatro (4) planillas de pagos de los cánones arrendaticios, alusivos a los meses comprendidos entre agosto y noviembre de 2014 (inclusives), consignados ante esta Alzada en la reanudación de la Audiencia Oral. Dichos instrumentos se desestiman por no guardar pertinencia sobre lo debatido en el presente proceso, el cual se trata de un Cumplimiento de Transacción.

TERCERO.- Revisadas las actas procesales y el acervo probatorio, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN (del 13/08/2009), incoada por NEYLE CHEBLY DE D`ONOFRIO (actora-arrendadora) contra CARLOTA HERNÁNDEZ BLANCO (demandada-arrendataria), inherente al inmueble identificado ab-initio, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil.
La parte actora demandó el cumplimiento del contrato de transacción, basada en que la arrendataria incumplió con el mismo, por lo que solicitó: (i) el pago de la cantidad de treinta y seis mil ciento treinta bolívares (Bs. 36.130,00) por los conceptos especificados en los particulares “SEGUNDO” y “SEXTO” del referido documento, y (ii) la entrega material del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio).
De las actas procesales, quedó constatado con las pruebas aportadas, que las ciudadanas NEYLE CHEBLY DE D`ONOFRIO y CARLOTA HERNÁNDEZ BLANCO celebraron un Convenimiento de Transacción el 13 de agosto de 2009, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación.
La mencionada transacción extrajudicial (del 13-08-2009), establece lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Ambas partes tienen celebrado un contrato de arrendamiento (…) desde el día Primero de Noviembre 2004.
SEGUNDO: Como quiera que le es imposible a la ARRENDATARIA dar cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento y a la fecha adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses Febrero a Julio 2009 ambos inclusive, así como los intereses moratorios que suman la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.630.00)
Igualmente declara LA ARRENDATARIA que adeuda a LA ARRENDADORA la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.4.100.00) que corresponde a un saldo del precio por compra de los bienes muebles adquiridos al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la obligación de pagar las sumas adeudadas, la arrendataria conviene en pagarla en su totalidad el día 20 de agosto de 2009.
CUARTO: En virtud de lo antes expuesto las partes convienen en dar por resuelto el contrato de arrendamiento a partir del día Primero de Agosto de 2009.
QUINTO: En consideración a que LA ARRENDATARIA requiere de mayor tiempo para la desocupación, solicita a la ARRENDADORA, le sea concedido un plazo de Cuatro meses y medio para efectuarla y hacerle entrega de dicho inmueble en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en que fuera recibido al comienzo de la contratación. Es entendido que el plazo solicitado, de ser concedido, no puede interpretarse como prorroga tácita o automática del contrato, ni mucho menos convencional. Por lo tanto haré entrega del inmueble ocupado el día 15 de Diciembre de 2009.
SEXTO: LA ARRENDADORA conviene en conceder a la ARRENDATARIA el plazo solicitado para la entrega del inmueble, y esta conviene en pagar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500.00) por el plazo que se le concede para la entrega del inmueble. Dicha cantidad será cancelada será cancelada a razón de Cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.3375.00) cada una, pagadera la primera de ellas el día 30 de agosto de 2009 y así hasta la entrega definitiva del inmueble (…)” Folio 5 (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De modo que, de la lectura de la transacción se evidencia la voluntad de ambas partes y el consentimiento de cada una de ellas al momento de suscribir la misma, resolviendo de forma expresa el contrato de arrendamiento suscrito primigeniamente el 31 de octubre de 2004, con vigencia a partir del 1° noviembre de 2004, por lo que este Órgano Jurisdiccional observa que resulta procedente que la actora exija el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada en dicha transacción, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
En el acto de la litis contestatio, la accionada adujó que el canon de arrendamiento exigido por la arrendadora (Bs.3.000,00) era superior al regulado a través de Resolución Nº 007794 del 26-04-2004, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el apartamento (identificado ab-initio) en la cantidad de OCHOCIENTOS Veinticuatro Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 824.040,00) y para el estacionamiento en la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.28.350,00), siendo un monto total de Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 852.390,00), hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.852,39), de acuerdo al Decreto-Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, Gaceta Oficial Nº 38.638 del 06-03-2007.
De modo que, el Tribunal de la Causa en su decisión definitiva ajustó el pago que debe realizar la arrendataria-demandada al establecido por el referido órgano administrativo, no recurriendo la parte actora de lo decidido. De ahí, que conforme al principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada; en tanto que por el principio de Prohibición de Reformatio in Peius la sentencia de segundo grado de jurisdicción no podría desmejorar aún más la condición del apelante.
Igualmente, la representación judicial de la accionada adujó en la contestación que la arrendataria aceptó realizar la entrega del inmueble en un lapso de cuatro (4) meses y medio y a pagar el monto de Bs.13.500,00 por concepto de daños y perjuicios, al no poder realizar el pago impuesto por la arrendadora, por cuanto el contrato de arrendamiento se encontraba vigente hasta tanto la arrendadora no hubiese manifestado su deseo de no continuar con la relación arrendaticia. Sin embargo, se deriva de la lectura del particular “CUARTO” de la transacción que ambas partes convinieron en la resolución del contrato de arrendamiento primigeniamente suscrito.
Ahora bien, la parte demandada señaló que desde el momento en que se resolviera la relación arrendaticia debía transcurrir un lapso de dos (2) años de prórroga legal, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; empero ella convino asistida de abogado, en cuatro (4) meses y medio de prórroga.
En el caso sub-examine, se observa de la copia certificada del contrato de arrendamiento privado primigeniamente suscrito entre las partes el 31 de octubre de 2004, consignada por la accionada (Folios 44 al 46), que el mismo entraba en vigencia el 1° de noviembre de 2004, y que ambas partes resolvieron dicho contrato mediante transacción desde el 1° de agosto de 2009, por lo que le correspondía una prórroga legal de un (1) año, conforme al literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de que la relación arrendaticia no superaba los cinco (5) años.
Sin embargo, ambas partes convinieron a través de la transacción (del 13-08-2009) que el lapso de entrega sería de cuatro meses y medio, pero en todo caso al momento de ser citada en el juicio de marras a la ciudadana CARLOTA HERNÁNDEZ BLANCO (arrendataria-demandada) en fecha 16 de noviembre de 2010 (Folio 18), ya había transcurrido más de un año para la entrega del inmueble arrendado (identificado ab-initio), por lo que no justificaría el otorgamiento de un nuevo lapso, por cuanto el plazo primigenio ya se consumó.
De manera que, siendo el contrato Ley entre las partes, conforme al artículo 1.159 del Código Civil y habiendo convenido de forma voluntaria ambas partes mediante transacción (del 13-08-2009), la arrendataria se encontraba obligada a la devolución del inmueble objeto del arriendo, y al no hacerlo en la forma prevista en el convenimiento y en la Ley, resulta viable que la arrendadora acudiera a la vía jurisdiccional a demandar su cumplimiento conforme al artículo 1.167 del Código Civil, cuya convención resulta a tiempo determinado.
De ahí, que no habiendo acreditado la parte demandada, conforme al artículo 1.354 del Código Civil, ningún elemento probatorio tendiente a socavar los hechos constitutivos de la pretensión, y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional en el presente proceso ni que se hubiese producido indeterminación en la relación locativa, resulta procedente la demanda de Cumplimiento de Contrato de Transacción.
En consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida (del 08/04/2014, publicada in extenso el 11/04/2014), declarándose sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, tramitada Per Saltum, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base a la anterior motivación, la sentencia de fecha 08 de abril de 2014, publicada in extenso el 11 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN interpuesta por la ciudadana NEYLE CHEBLY DE D¨ONOFRIO contra la ciudadana CARLOTA HERNANDEZ BLANCO ampliamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la actora el inmueble identificado como: apartamento N° 1, ubicado en el Edificio Mirabel, situado en la Avenida Santos Erminy de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Distrito Capital.-
SEGUNDO: Pagar a la actora la suma de trece mil cincuenta bolívares (Bs.13.050,oo) por los conceptos especificados en los numerales segundo y sexto del documento de transacción, pero tomando como base el canon de arrendamiento mensual fijado por el órgano administrativo en Resolución, que es la suma de ochocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.852,39) y, que comprende los siguientes conceptos: La suma de cinco mil ciento catorce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.5.114,34) por los meses insolutos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero 2009 al mes de julio 2009, ambos inclusive ; la cantidad de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4.100,00) que corresponde a un saldo del precio por compra de los bienes muebles adquiridos al momento de la celebración del contrato de arrendamiento; y, la cantidad de tres mil ochocientos treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.835,75) por concepto de daños y perjuicios por el plazo que se le concedió para la entrega del inmueble (…)” (Sic.) Folios 119 y 120

SEGUNDO: Asimismo, se insta al Tribunal de la Causa a que en la oportunidad de la ejecución actúe con circunspección, y aplicación de las leyes vigentes en materia inquilinaria y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de la República;

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y se le condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia, hora en que finalizó la Audiencia Oral.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.832
(AP71-R-2014-000510)
ACE/AMV/fccs
Def.