REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)


Ciudadana AMÉRICA DELIA ARMAS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-629.740. APODERADO JUDICIAL: MANUEL JOSE TINEO ARMAS, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.044.



PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)

La sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el Nro. 89, tomo 907-A. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS G. DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, BARAJARA CAMPISCIANO POLEO, KAREN TORRES MARTINEZ, ISABEL PESTANA DE FREITAS y ANDRES CHACÓN, letrados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.31.491, 79.506, 106.695, 146.199, 178.269, 178.500 y 194.360 respectivamente.



MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN)
I
Con motivo del fallo dictado el 27 de octubre de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AMÉRICA DELIA VELASQUEZ contra la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL, donde alegan la violación de sus derechos Constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 87 al 93 y 112 de nuestra Carta Magna, 359, 363 y 364 del Código de Comercio y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, apeló la representación judicial de la accionante el 30-10-2014.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 04 de noviembre de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, la cual los asignó a esta Alzada el 10/11/2014, siendo asentado en el libro de causas el 13/11/2014, previa su revisión por el archivo de este tribunal.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana AMÉRICA DELIA ARMAS VELASQUEZ, debidamente asistida de abogado, planteó acción de amparo constitucional en contra la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL C.A, siendo admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de septiembre de 2014, ordenando a tales efectos las notificaciones correspondientes (Folios 29 y 30).

Cumplidas las notificaciones ordenadas en la presente acción de amparo, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15/10/2014, fijó oportunidad para que tuviera lugar Audiencia Constitucional.

A través de diligencia suscrita el 17 de octubre de 2014, la ciudadana MILAGRO ROMERO DE FARIAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL, otorgó poder a los abogados CARLOS G. DOMÍNGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA, BARAJARA CAMPISCIANO POLEO, KAREN TORRES MARTINEZ, ISABEL PESTANA DE FREITAS y ANDRES CHACON.

Celebrada la Audiencia Constitucional para el día 20 de octubre de 2014, hicieron acto de presencia: la ciudadana AMÉRICA DELIA ARMAS VELÁZQUEZ representada por el abogado MANUEL JOSÉ TINEO ARMAS, así como la profesional del derecho LISETTE MARIELLA GARCÍA GANDICA, apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL; la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su condición de Fiscal Titular Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Cumplidas las formalidades de ley las partes involucradas expusieron los alegatos que consideraron pertinentes. Igualmente, la Fiscal del Ministerio Público solicitó le fuera concedido un lapso de 48 horas, con el objeto de realizar una evaluación exhaustiva de las actas, lapso que le fue otorgado por el Tribunal, a los fines de que consignara la opinión respectiva.

Estando dentro del lapso fijado por el Tribunal a-quo, consignó informe la Fiscal Titular Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, mediante el cual la referida funcionaria del Ministerio Público consideró que la acción intentada debía ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por decisión del 27 de octubre de 2014 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana AMÉRICA DELIA ARMAS VELASQUEZ contra la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL C.A., conforme a los establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, el apoderado de la parte presuntamente agraviada apeló de la sentencia del 27/10/2014, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 04 de noviembre de 2014.

III
DE LA COMPETENCIA


De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia, como Alzada natural del mencionado Tribunal constitucional de primer grado.

IV
DE LA MOTIVACION


Vista la apelación ejercida por la representación de la parte accionante en contra del fallo de fecha 27 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 27 de octubre de 2014 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a los establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana AMÉRICA DELIA ARMAS VELASQUEZ contra la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL.

En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido, lo siguiente:

Del anterior criterio, que fija el efecto restablecedor del amparo constitucional, que acoge este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende forzosamente la improcedencia total y absoluta de intentar por vía de amparo condenas por RENDICION DE CUENTAS, COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como lo pretende la accionante.
Tales pretensiones deben ser propuestas por medio idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del justiciable para ejercerlos por vías ordinarias o especiales, lo cual hace que sea procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, establecidos reiteradamente en sus sentencias, entre las que señala:
Sentencia N° 125 de 2 de marzo de 2005, ratificando criterio anterior, señaló:
“En este orden de ideas, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierte en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2011, caso “Robinson Martínez Guillén”).
Este criterio fue ratificado en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 05-1944, (caso SUDAMTEX), que estableció:
Así las cosas, comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto a la existencia de mecanismos ordinarios preexistentes al amparo, sin embargo, erró en el dispositivo del fallo apelado, al declarar como improcedente la acción de amparo constitucional, cuando lo procedente desde el punto de vista argumentativo de dicha decisión, era la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declarará esta Sala en el dispositivo de esta sentencia, Así se decide.”
Asimismo establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , lo siguiente:
ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sic)

En contra de la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte accionante (presunta agraviada) ejerció recurso de apelación, siendo éste el asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional.

En la solicitud de amparo constitucional de fecha 23 de septiembre de 2014, interpuesta por la parte presunta agraviada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción aquella manifestó lo siguiente:

• Que en fecha 1 de agosto de 2007 suscribió un contrato privado de Cuentas en Participación, con la empresa presuntamente agraviante, representada para ese acto por las ciudadanas MILAGRO ROMERO DE FARÍAS y MARÍA FERNANDA DA SILVA SERRAO, en sus caracteres de Directores Gerentes de la referida empresa, conforme a la cláusula Décimo Octava de los Estatutos y en forma conjunta según el numeral 3 de la cláusula Décima Tercera de los Estatutos que la gobiernan;

• Que inicialmente dicho contrato de Cuentas en Participación, fue celebrado con la referida compañía anónima, pero que en la actualidad también se ha desarrollado, bajo los mismos términos y condiciones, con una Sociedad Civil, fundada por los mismos socios, con el mismo objeto social y que realiza la misma actividad que la compañía anónima, por lo cual, dicho contrato se mantiene en estos momentos con ambas sociedades, con plena vigencia. Igualmente hace mansión que dicha situación jamás le fue participada;

• Que el contrato de Cuentas en Participación lo suscribieron y firmaron en forma privada, quedando el original del contrato en poder de la empresa accionada, específicamente en manos de la ciudadana MILAGRO ROMERO DE FARÍAS, ya identificada, como Directora Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil;


• Que de conformidad con la cláusula primera del referido contrato, la empresa presuntamente agraviante puso en funcionamiento el Núcleo Centro Ávila de Alphalearning, y que en dicha cláusula, se le encomendó la función de velar por la administración y funcionamiento de dicho Núcleo, en calidad de Socio Participante en los beneficios que se generasen a partir del 1° de agosto de 2007;


• Que en virtud de tal designación, tiene plena capacidad para ejecutar actos de simple administración para la buena marcha del negocio, y plena autonomía para organizar las actividades necesarias a tales fines, quedándole expresamente prohibidos los actos de disposición, para los cuales requería la aprobación de la empresa presuntamente agraviante; pero que no obstante, desde que se inició el contrato la presunta agraviante asumió la administración y funcionamiento del núcleo, dejándola como una simple encargada de velar por actividades básicas y elementales del núcleo;


• Que al inicio de la relación contractual se abrió una cuenta bancaria conjunta en el Banco Banesco, en la que se debía ingresar el producto de todas las ventas correspondientes al núcleo, así como hacer los pagos del personal y demás gastos del mismo; pero que los fondos de dicha cuenta bancaria los maneja la presunta agraviante a su discreción, generalmente vía transferencias bancarias, sin contar con la autorización ni aprobación de la presunta agraviada, ni rendirle cuentas sobre destino de ese dinero;


• Que se han realizado transferencias desde la referida cuenta bancaria por elevados montos de dinero, siendo destinados a gastos que no son generados por el núcleo, pero que arbitrariamente se han imputado a su contabilidad, sin dejarle opción para informarse sobre dicha situación, lo cual le genera indefensión y un estado de vulnerabilidad absoluta;


• Que la presunta agraviante le cobra al núcleo unos honorarios por la administración que ejerce;


• Que de manera arbitraria la presunta agraviante tomó la decisión de no pagarle su remuneración correspondiente a la primera quincena de septiembre de este año, a la cual tiene derecho conforme a la cláusula séptima del contrato de Cuentas en Participación;


• Que la presunta agraviante no es su patrono, ya que la actividad desarrollada en el núcleo es su negocio, su ocupación productiva, que la relación que une a las partes en dicho contrato no es de naturaleza laboral, y que la única forma de terminar la relación es resolviendo, de mutuo acuerdo, el contrato que las une, y que ello no es el caso;

• Que dicho negocio es su única fuente de trabajo, y que la presunta agraviante le está vulnerando sus derechos económicos y sociales constitucionales, por lo que solicita se ordene el restablecimiento inmediato de esa situación jurídica y se condene a la empresa accionada al pago de todos los daños y perjuicios que le han causado, y se la obligue a entregarle la remuneración correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2014, y las que se sigan causando mientras dure el contrato; a devolverle todo el dinero que ha destinado y gastado en asuntos que nada tienen que ver con el núcleo, incluyendo el dinero que conforme a la cláusula cuarta del contrato, le corresponde por beneficio, equivalente al 25% de las ganancias producidas por el núcleo desde el 1° de agosto de 2007, junto a los intereses que se hayan generado y con su correspondiente indexación judicial;


• Que solicita se restituya el respeto a su condición de Asociada, su autonomía contractual, y se obligue a la accionada a dar cumplimiento al contrato de Cuentas en Participación, y rinda cuentas de la administración financiera del núcleo; que se abra una contabilidad separada sólo para el núcleo; que se prohíba realizar operaciones de transferencias con la cuenta bancaria donde ingresan los fondos del núcleo, y que su movilización sea sólo a través de cheques con firmas conjuntas, previo su aprobación; y se condene con la responsabilidad que amerite, a todas las personas que se encuentren involucradas o que hayan colaborado para la situación que aquí denuncia;

• Que finalmente, una vez se le haya pagado todo lo que se le adeuda, se ordene la resolución del contrato;


• Que está siendo víctima de vías de hecho por parte de la empresa accionada;

• Que está sufriendo una presión psicológica diaria, constante, alevosa, dolosa y con ensañamiento con la finalidad de cansarla, agotarla, por su avanzada edad, para que renuncie y abandone el cargo, y renuncie a sus derechos contractuales;

• Que está siendo víctima de acoso, ya que entre el 11 y el 12 de septiembre de 2014, la empresa accionada mandó a su oficina a una trabajadora del Departamento de Recursos Humanos, de nombre DIANA MEDINA, acompañada de una persona que dijo ser abogada, y llegaron a pedirle la destitución de su cargo como Gerente General del núcleo, y la firma de un supuesto arreglo de liquidación por terminación de contrato de trabajo, a lo cual se negó, y replicó que su relación con la empresa accionada es contractual de Asociada en Cuentas de Participación, y que por ningún respecto podía ser despedida como una simple empleada;


• Que se siente acosada, ya que la empresa accionada, a través de su Gerente General, ciudadano EDGAR CÁRDENAS, se ha dado a la tarea de hostigarla, de manera abusiva y de forma recurrente, que ha atentado contra su dignidad e integridad bio-psicológica y moral como mujer, adulto mayor, perturbando el ejercicio de sus labores como Gerente de su propio negocio, y poniendo en peligro sus labores, las condiciones del ambiente de trabajo del núcleo, y al mismo núcleo;


• Que se le han violado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 88, 89, 91, 92, 93 y 112 del Texto Constitucional, y otros de rango legal.

• Que se le declare la existencia y validez del contrato de cuentas de participación que la une con la empresa accionada y obligue a la accionada a cumplir todas sus cláusulas;

• Que le sea restituido de inmediato el control de la administración y funcionamiento del núcleo en los términos contractuales convenidos y que se ordene al personal de ventas que proceda de inmediato a reanudar la venta de los programas para el núcleo y reanuden inmediatamente sus guardias en el mismo, que se pague de inmediato los cánones de arrendamiento del local donde funciona el núcleo;

• Que se obligue a la parte agraviante le entregue su remuneración correspondiente a la primera quincena del mes de Septiembre de 2014, junto con los intereses generados por la mora en el pago y todas las demás que se generen hasta que se decida que vamos a hacer con el referido contrato;

• Que se Oficie a la Superintendecia de Bancos o directamente al Banco Banesco a los efectos de que envíe e informe sobre todo el movimiento que ha tenido la cuenta corriente No 0134-0192-601921042700, desde el 01 de Agosto de 2007 a lo que va corriendo del mes de Septiembre de 2014;

• Que se ordene la devolución de todo el dinero que ha destinado y gastado en asuntos que nada tienen que ver con el núcleo, incluyendo el dinero que me corresponde por beneficio, conforme a lo establece la cláusula cuarta del contrato; es decir, el veinticinco por ciento (25%) de las ganancias producidas únicamente por el núcleo desde el 01 de Agosto de 2007, fecha en la que inició nuestro contrato de cuentas de participación, hasta los actuales momentos, junto con los intereses que se hayan generado y debidamente indexada conforme a la realidad económica imperante en el país en los actuales momentos;

• Que se le ordene le sea restituido el respeto a su persona, y su condición de Asociada, su autonomía contractual y la obligue a que cumpla el contrato de cuentas de participación que voluntariamente se celebró con ella;

• Que le rinda cuentas, con estricto rigor y apego a la ley, de todo el dinero que ha ingresado en el núcleo desde su inicio, 01 de Agosto de 2007 hasta la actualidad, por los SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (759) PROGRMAS QUE SE HAN VENDIDO A LOS SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (759) ALUMNOS QUE TIENE EL NUCLEO ACTUALMENTE y todos los que se sigan vendiendo en la actualidad, que le haga entrega de los respectivos duplicados originales de facturas legalmente aceptadas para su comprobación, y los gastos únicamente generados y relacionados al núcleo desde su inicio, 01 de Agosto de 2007 hasta la actualidad, con apego a lo dispuesto en el contrato;

• Que se ordene la apertura de una contabilidad única y separada del núcleo, cuyo control y supervisión sea ejercido por su persona;

• Que se prohíba a la accionada realizar operaciones de transferencias bancarias en la que ingresa el dinero producto de las ventas del núcleo, que solo se pueda disponer de ese dinero por medio de cheques con firmas conjuntas, y siempre y cunado yo apruebe, por escrito, previamente el motivo del gasto que se trate;

• Que se le restituya y reembolse todos los costos y gastos en que he tenido que incurrir para intentar la presente acción, lo que incluye los Honorarios Profesionales de Abogado, y cualquier otro que sea necesario hasta la definitiva culminación de la presente acción.


Por escrito de alegatos presentado ante esta Alzada el 04 de diciembre de 2014 por la representación judicial la parte presunta agraviante, sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING RIGION CAPITAL, C.A. manifestó lo siguiente:

• Que de la simple lectura de la acción de amparo interpuesta, se observa que la accionante tiene por objeto restituir sus derechos como trabajadora independiente y como socia participante, con ocasión a un contrato de cuentas en partición que firmó con su mandante;

• Que la parte presuntamente agraviada expone que está siendo victima de vías de hecho por parte de su representada, en tal sentido señalan que estas vías de hecho, son solo sus afirmaciones, sin pruebas, que la referida ciudadana cuenta con vías ordinarias, idóneas, efectivas y eficaces, para que pueda reestablecer sus derechos, tal y como lo dejó asentado el a-quo.


• Que en el contrato de cuentas en participación que suscribió la parte presuntamente agraviada con su representada se observa que existe una vía contractual para la resolución de controvercias de acuerdo a la equidad;

• Que la parte accionante debió acudir a un medio alternativo de resolución de controversia, para que, de conformidad con la equidad, la persona designada resolviera sus conflictos, y en última instancia acudir a vía de arbitraje, lo cual no hizo, violentando la propia letra del contrato firmado por las partes;


• Que las vías preexistente para la defensa de los derechos de la presunta parte agraviada y la resolución de cualquier conflicto, está establecida contractualmente, y es la vía de arbitraje, por lo que aseguran que la utilización de la vía de amparo lo hace indmisible;

• Que existen acciones o vías judiciales ordinarias que la accionante podría interponer para satisfacer sus derechos en el supuesto caso que le hayan sido violentados tales como: acción mero declarativa, cumplimiento de contrato, resolución de contrato, daños y perjuicios, rendición de cuentas, así como acciones laborales de prestaciones sociales y/o reenganche y pago de salarios caídos, tal como el Tribual a-quo lo señaló en la decisión recurrida;

• Que solicita que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Igualmente, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada el 18 de diciembre de 2014 la representación judicial la parte presunta agraviada ciudadana AMERICA DELIA ARMAS VELASQUEZ en la que manifestó lo siguiente:

• Que no se entiende cómo el Tribunal a-quo declaró improcedente la acción de amparo sin tomar en consideración la gravedad de los hechos denunciados, los cuales son violatorios de todos los derechos constitucionales de su mandante;

• Que se limitó a indicar cuáles son las acciones que debería intentar por vía ordinaria, las que a todas luces no corresponden dada la gravedad de la situación;
• Que se ha dejado indefensa a su mandante, y con la responsabilidad de sacar adelante el núcleo, que le fue privada de su autonomía arrancándole y violándole todos sus derechos, lo que se tradujo en un claro desconocimiento de su condición de socia;

• Que los hechos negativos (descritos con anterioridad) se realizaron con intención de acosar a su representada a los fines de que se viera en la obligación de cerrar el núcleo, renunciara o abandonará;

• Que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa así como el informe de la Fiscal del Ministerio Público se enfocó en los aspectos formales, sin ir al fondo de lo denunciado sin realizar las gestiones pertinentes para constatar la veracidad de los hechos denunciados en aras de la protección de su mandante;

• Que la parte demandada en la ausencia constitucional, reconoció la existencia de un contrato de cuentas en participación, y se limitó a señalar las vías ordinarias que debía intentar su mandante, no probando los hechos negativos alegados, ni presentado pruebas que desvirtuaran los alegatos formulados por su representación;

• Que no se pretende ventilar un asunto contractual por vía de amparo, lo que se persigue es el restablecimiento de unos derechos constitucionales violados por la empresa CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGION CAPITAL la cual ignoró un contrato con la firme e ilegal intención de perjudicar a una persona que contrato con ella;

• Que le urge el restablecimiento de la situación jurídica infringida de los derechos constitucionales; por el daño inminente que se le a ocasionado a la parte representada, siendo la única vía posible la acción de amparo.
Para decidir esta Alzada observa:

De la revisión de los autos, se deriva que la parte presunta agraviada suscribió un contrato de partición de cuentas fechado 01 de agosto del 2014 (folios 13 al 16), desprendiéndose del mismo en la “cláusula segunda” que los desacuerdos que pudieran surgir deberían resolverse conforme a la equidad y en última instancia por el ciudadano José Sierra, comprometiéndose las partes a acoger su veredicto y acatar su decisión sin perjuicio de que si resultare vulnerado algún derecho, cualquiera de las partes pueda recurrir a la vía judicial que corresponda.

Igualmente, se desprende de los autos, al folio 10 de la presente pieza, en el Capítulo III del petitorio ejercido por la parte presuntamente agraviada que solicita el restablecimiento inmediato de la varias situaciones jurídicas tales como: 1) Se declare la existencia y validez del contrato de cuentas en participación que la une con la empresa accionada y obligue a cumplir todas las cláusulas; 2) Que le sea restituido de inmediato el control de la administración y funcionamiento del núcleo en los términos contractuales convenidos y que se ordene al personal de ventas que proceda de inmediato a reanudar la venta de los programas para el núcleo y reanuden inmediatamente sus guardias en el mismo; asimismo que se cancelen de inmediato los cánones de arrendamiento del local donde funciona el núcleo; 3) Que se obligue a la parte agraviante a la entrega de la remuneración correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2014, junto con los intereses generados por la mora en el pago y todas las demás que se generen hasta que se decida qué hacer con el referido contrato; 4) Que se Oficie a la Superintendencia de Bancos o directamente al Banco Banesco a los efectos de que envíe e informe sobre todo el movimiento que ha tenido la cuenta corriente No 0134-0192-601921042700, desde el 01 de agosto de 2007 a lo que va corriendo del mes de septiembre de 2014; 5) Que se ordene la devolución de todo el dinero que ha destinado y gastado en asuntos que nada tienen que ver con el núcleo, incluyendo el dinero que le corresponde por beneficio, conforme a lo establece la cláusula cuarta del contrato; es decir, el veinticinco por ciento (25%) de las ganancias producidas únicamente por el núcleo desde el 01 de agosto de 2007, fecha en la que se inició su contrato de cuentas de participación, hasta los actuales momentos, junto con los intereses que se hayan generado y debidamente indexada conforme a la realidad económica imperante en el país en los actuales momentos; 6)Que se le ordene le sea restituido el respeto a su persona, y su condición de Asociada, su autonomía contractual y se le obligue a que cumpla el contrato de cuentas de participación que voluntariamente celebró con ella; 7) Que le rinda cuentas, con estricto rigor y apego a la ley, de todo el dinero que ha ingresado en el núcleo desde su inicio, 01 de gosto de 2007 hasta la actualidad, por los SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (759) PROGRAMAS QUE SE HAN VENDIDO, A LOS SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (759) ALUMNOS QUE TIENE EL NUCLEO ACTUALMENTE y todos los que se sigan vendiendo en la actualidad, que le haga entrega de los respectivos duplicados originales de facturas legalmente aceptadas para su comprobación, y los gastos únicamente generados y relacionados al núcleo desde su inicio, 01 de agosto de 2007 hasta la actualidad, con apego a lo dispuesto en el contrato; 8) Que se ordene la apertura de una contabilidad única y separada del núcleo, cuyo control y supervisión sea ejercido por su persona; 9) Que se prohíba a la accionada realizar operaciones de transferencias bancarias en la que ingresa el dinero producto de las ventas del núcleo, que solo se pueda disponer de ese dinero por medio de cheques con firmas conjuntas, y siempre y cuando la accionante apruebe, por escrito, previamente el motivo del gasto que se trate; 10) Que se le restituya y reembolsen todos los costos y gastos en que he tenido que incurrir para intentar la presente acción, lo que incluye los Honorarios Profesionales de Abogado, y cualquier otro que sea necesario hasta la definitiva culminación de la presente acción.

Ahora bien, vista la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2014 por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana AMERICA ARMAS, en contra de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad observa:

El artículo 6.5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

(..) ARTÍCULO 6.5: No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...) Sic.

La disposición antes transcrita, fue interpretada por la Sala en sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre 2001. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.


De la revisión de los autos se desprende, mutatis mutandi, que la pretensión disímil libelada por la presunta agraviada bien puede ser incoada ya por la acción de revisión de cuentas prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, o mediante la acción de cobro o de cumplimiento de contrato conforme a la cuantía que al efecto estimare la parte accionante.

De modo que, de acuerdo a lo suscitado en autos debe la parte quejosa agotar la vía establecida en la ley para satisfacer sus peticiones, sin lo cual no le es posible acudir a la acción de amparo constitucional, como se deriva de la interpretación del articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la jurisprudencia pacíficamente reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De ahí, que contando la parte presuntamente agraviada con los mecanismos procesales a través de los cuales puede plantear las violaciones aquí expresadas, ha de declararse inadmisible la petición de tutela constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, la decisión apelada deberá confirmarse, sin imposición de costas en virtud de que no resultó temeraria la referida pretensión.

VI
DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 27 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por la ciudadana AMÉRICA DELIA ARMAS VELASQUEZ contra sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL C.A.;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte presunta agraviada ciudadana AMÉRICA DELIA ARMAS VELASQUEZ, contra sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHALEARNING REGION CAPITAL C.A.,

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas;

Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

AJCE/AMV/jcr
AP71-R-2014-0010125
Exp. N° 10916