REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCATIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad mercantil ZIADE HERMANOS C.A., ZIHERCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el Nº 105, Tomo 31-A. APODERADO JUDICIAL: LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.787.


PARTE DEMANDADA
Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad C.A.), inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada el 01 de marzo de 2002, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionista del 13 de octubre de 2003, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de abril de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.


MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I

Con motivo de la decisión dictada el 04 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró decaída la acción en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil ZIADE HERMANOS C.A., ZIHERCA en contra de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ejerció recurso de apelación el 10-03-2011, ratificado el 16-10-2012, la representación judicial de la parte accionante, abogado Luís Antonio Sosa Ríos.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 24 de octubre de 2012, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada, para su conocimiento y decisión, dándosele la respectiva entrada por Archivo.

A través de oficio Nº 12.0295 esta Alzada remitió el expediente al A-quo, a los fines de que subsanara errores de foliatura, siendo recibidas las actas procesales el 06-12-2012.

Por auto de 14 de diciembre de 2012 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 04 de marzo de 2013, sólo compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando su respectivo escrito. Asimismo, se dejó constancia que la parte actora presentó observaciones a los informes de su contraparte, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Por diligencia del 24 de abril de 2013 el abogado Luís Antonio Sosa Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la fijación de un acto conciliatorio, con el objeto de poner fin al presente proceso.

Mediante auto del 06 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional fijo el segundo día de despacho siguiente pata la celebración del acto conciliatorio peticionado por la actora.

Siendo a oportunidad del acto fijado, se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, llegando a un acuerdo de suspender la causa hasta el 02 de agosto de 2013, a los fines de resolver la controversia de forma amistosa (Fol.101).

Por acta del 02 de agosto de 2013, una vez finalizado el lapso de suspensión, está Alzada dejó constancia de la comparecencia de la abogada Nellitza Juncal, apoderada judicial de la parte demandada, quien manifestó que, en el referido período no se llegó a ningún acuerdo, peticionando se declare sin lugar la apelación formulada por su contraparte. Asimismo, consignó copia simple de otro expediente (14.952), aduciendo que corresponde a otra demanda no tramitada por la parte demandante (Fols. 114- 122).

Por diligencias del 02-08-2013 y del 30-08-2013, la representación judicial de la parte accionante, adujo entre otros hechos, que desconocía la existencia de otra demanda, manifestando que no aceptaba la fotocopia consignada (Fols. 123-126).

II
ANTECEDENTES

Consta a los autos escrito libelar presentado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 17 de noviembre de 1993, mediante el cual el abogado Víctor Márquez Tami, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZIADE HERMANOS C.A., ZIHERCA, demandó por el procedimiento de Cumplimiento de Contrato a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. (Fols. 1-3, pieza I).
En virtud de la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 23 de noviembre de 1993 el A-quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, lo cual se verificó el 08 de diciembre de 1993 (Fols. 20-25, pieza I).

En la oportunidad del acto de la litis contestatio, verificado el 09 de febrero de 1994, los abogados Ángel Gabriel Viso y María de Lourdes Viso, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Asimismo, entre otros hechos, opusieron al cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción y que el daño sufrido por la actora no era indemnizadle de conformidad con el artículo 565 del Código de Comercio (Fols. 27-52, pieza I).

Mediante escrito del 23 de febrero de 1994 la representación judicial de la parte accionante formulo oposición a los alegatos presentados por su contraparte en la contestación a la demanda (Fols. 53-67, pieza I).

En la oportunidad respectiva ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, los cuales se hicieron públicos 21 de marzo de 1994. La parte actora promovió el merito favorable de los autos, documentales y exhibición de documentos; en tanto la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, testimoniales, documentales, prueba de informes y de exhibición de documentos (Fols. 81-219, pieza I).

En tal sentido, el 22 de marzo de 1994 la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria. Asimismo, el 28 de junio de 1994 el abogado Víctor Márquez Tami, apoderado actor, consignó alegatos de defensa al escrito de oposición de la demandada (Fols. 220, 231, pieza I).

Por autos del 01 de julio de 1994 el A-quo se pronuncio primero con respecto a las pruebas promovidas por las partes, admitiendo cada una de ellas. (Fols. 245-246, pieza I).

A través de diligencia del 06-07-1994 la representación de la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas de su contraparte. Asimismo, el 08-07-1994 el abogado Víctor Márquez Tami, apoderado actor, tacho el testigo promovido por la demandada, ciudadano Andrés Segnini (Fols. 247-250, pieza I).

Mediante auto del 07 de diciembre de 1994, luego de tramitada la evacuación de las pruebas admitidas, el Tribunal de la causa, declaró vencido el lapso probatorio y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 456, pieza I).

En el término fijado para la presentación de los informes, verificado el 02 de febrero de 1995, se evidencia de autos que ambas partes consignaron sus respectivos escritos. Asimismo, la parte demandada presento observaciones a los informes de su contraparte (Fols. 458-497, pieza I).

Por diligencia del 05 de julio de 1996, la representación judicial de la parte actora solicitó abocamiento en la causa y sentencia definitiva. Posteriormente, el 25 de enero de 2001 se abocó el Juez Temporal designado, corriendo a los autos otro abocamiento del 22 de marzo de 2000, ambos del ciudadano PEDRO PABLO CALVANI ABBO, juez temporal. (Fols. 498-503, pieza I).

En fecha 29 de abril de 2002 el abogado Pedro V. Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, peticionó el abocamiento del Juez provisorio designado, ciudadano Luís Rodolfo Herrera, lo cual se verificó en la misma fecha, ordenando la notificación de las partes, (Fols. 504-505, pieza I).

A través de escrito del 17 de octubre de 2007, la representación de la parte demandada peticionó el decaimiento del interés procesal de la actora. En este sentido, el A-quo por auto del 13 de diciembre de 2007 ordenó la publicación de cartel a la parte actora, a los fines de que compareciera a manifestar los motivos de la perdida de interés en la causa, cumpliéndose con todas las formalidades de publicación el 06-02-2008 (Fols. 507-519, pieza I).

Por escrito del 12 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte accionante manifestó su interés en la causa y de obtener una sentencia favorable, aduciendo entre otros hechos, que se cumplieron todas las etapas del proceso y que no puede sancionarse al actor por una inobservancia del juzgador, encontrándose el juicio en etapa de sentencia (Fols. 520-523, pieza I).

Mediante diligencias del 18 y 19 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte actora, peticiono se suspendiera la incidencia hasta que la abogada de la demandada acreditara validamente su representación, lo cual ratificó el 16-05-2008, 16-06-2008, 04-08-2008, 21-07-2009, y 11-08-2009 (pieza I y pieza II).

A través de auto del 25 de febrero de 2008, se aperturó la segunda pieza (Fol. 1, pieza II).

En fecha 06 de agosto de 2008 se produjo el abocamiento de la Juez Temporal designada, ciudadana Maria Auxiliadora Gutiérrez (Fol. 6, pieza II).

A través de diligencias del 21-07-2009 y del 11-08-2009, la representación judicial de la parte actora ratificó sus pedimentos realizados en la causa (Fol. 9, pieza II).

Por diligencia del 28 de octubre de 2009, el apoderado actor, abogado Luís Sosa Ríos, ratificó su pedimento del 18-02-2008 y solicitó que los funcionarios de archivo informaran sobre las últimas solicitudes del expediente por los particulares, desde la última actuación de los anteriores apoderados de la actora hasta los tres años siguientes (Fol. 19, pieza II).

En fecha 06 de noviembre de 2009 la abogada Nellitza Juncal, apoderada demandada, copia del instrumento poder y solicitó pronunciamiento sobre el decaimiento de la acción (Fols. 21-26, pieza II).

Por auto del 12 de noviembre de 2009 el Tribunal de la causa instó a la parte demandada acudir a la coordinación de Archivos, a los fines de que se le permitiera el examen de los libros de solicitudes de expediente (Fol. 27, pieza II).

En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte actora presento escrito de alegatos (Fols. 29-31, pieza II).

Mediante sentencia dictada el 04 de marzo de 2011, el Juzgado de instancia declaró decaída la acción en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil ZIADE HERMANOS C.A., ZIHERCA contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (ante Seguros La Seguridad C.A.).-

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 04 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el procedimiento que Cumplimento de Contrato (contrato de seguros) sigue la sociedad mercantil ZIADE HERMANOS C.A., ZIHERCA contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (ante Seguros La Seguridad C.A.), el A-quo conforme al artículo 56 de la Ley de Contratos de Seguro declaró decaída la acción que originó el proceso judicial.

Por decisión del 04 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa declaró decaída la acción, señalando lo siguiente:

“(...) De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere al cumplimiento de un contrato de seguro celebrado con la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. hoy MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de tres (3) años, establecido en el encabezado del artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, que literalmente establece:

“Artículo 56.- Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.”

Como consecuencia de los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Asimismo, se observa que una vez instada la parte actora a comparecer por ante este Juzgado a ratificar su interés en el proceso y que manifestara, en caso de existir, los motivos por los cuales perdió el interés, ésta se limitó sólo a explanar su ratificación sin dar explicaciones suficientes que desvirtuaran su falta de interés. Así se decide…”.


Declarado el decaimiento de la acción, el abogado Luís Antonio Sosa Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos 24 de octubre de 2012.

Con respecto a la precitada sentencia, sólo la representación judicial de la parte demandada compareció al acto de informes verificado ante esta Alzada el 04 de marzo de 2013, dejándose constancia que la parte actora-recurrente consignó observaciones a los informes de su contraparte.

Al efecto, la parte demandada adujo:

- Que en el presente juicio se cumplieron todas y cada una de las etapas procesales a que hubo lugar, quedando la misma en etapa de sentencia desde el mes de febrero de 1995;
- Que el 25 de enero de 2001 se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez designado, Pedro Pablo Calvani, ordenando notificación, que se tramitó;
- Que el 29 de abril de 2009 se abocó el ciudadano Juez designado Luís Rodolfo Herrera González, ordenando notificación de las partes que no se produjeron;
- Que vista la inactividad de la parte actora, se peticionó el decaimiento de la acción el 17 de octubre de 2007;
- Que el A-quo ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa (13 de diciembre de 2007, cumpliéndose con todas las formalidades de publicación el 06-02-2008 , fols. 507-519, pieza I);
- Que el 18 de febrero de 2008 compareció la representación judicial de la parte actora “pretendiendo” exponer motivos de su inactividad sin presentar pruebas;
- Que el 04 de marzo de 2011 el A-quo previa solicitud de la parte demandada, procedió a declarar el decaimiento de la acción.

En tanto, la parte actora-recurrente en sus observaciones indicó:

- Que el A-quo no cumplió el tramite legal, previo e indispensable para poder declarar el decaimiento de la acción;
- Que las causas de paralización son innumérales , huelga de tribunales y designación de nuevos jueces;
- Que el 12 de febrero de 2008 , el representante legal para aquel momento, manifestó, que sí tenía interés de obtener sentencia favorable en el presente juicio;
- Que el 18 de febrero de 2008 comparecieron los representantes legales de la actora, ratificando su voluntad de obtener una resolución judicial, y que no han perdido su interés económico, ni jurídico de la misma;
- Que se solicitó en múltiples ocasiones una articulación probatoria, sin tener pronunciamiento alguno del juez de la causa;
- Que el A-quo impidió aportar pruebas y trasgredió de obligación de garantizar el derecho de defensa de la actora.






Esta Alzada Observa:

El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

La falta de impulso manifestada por la accionante se traduce en una perdida de interés, que conduce al decaimiento de la acción.

En este sentido, nuestra carta magna en su artículo 26 consagra el acceso de todo individuo a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo que deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se configura con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº 00-1491, sentencia Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:


“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Omissis….

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (...)” (subrayado de esta Alzada).”



En tal sentido, el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señala lo siguiente:

“(…) El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”


En el caso bajo estudio, nos encontramos dentro del segundo supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia.

En este sentido, una vez revisados los fundamentos del Tribunal de la causa al declarar el decaimiento de la acción y lo esgrimido por la parte actora-recurrente, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Primero: A los fines de determinar si se produjo en la causa el decaimiento, este Órgano Jurisdiccional evidencia de autos los siguientes hechos:

• Que el 24 de enero de 1995 el A-quo declaró que la causa se encontraba en etapa de informes y que los respectivos escritos fueron consignados el 02-02-1995 por ambas partes, presentando observaciones sólo la parte demandada a los informes de su contraparte el 08-03-1995 (Fols. Vto.457-497);
• Que en fecha 05-06-1996 cursa al folio 498, pieza I, actuación consignada por la representación judicial de la parte actora solicitando abocamiento y sentencia definitiva (Fol.498);
• Que el 22-03-2000 y el 25-01-2002 se produjo el abocamiento del Juez temporal designado ciudadano, Pedro Pablo Calvani (Fols. 501-503);
• Que el 29-04-2002 la representación judicial de la parte accionada solicitó abocamiento en la causa, produciendo aquel por auto de la misma fecha, mediante el cual el ciudadano Luís Rodolfo Herrera, Juez Provisorio designado, entra al conocimiento del presente asunto (Fols. 504-505);
• Que por escrito del 17-10-2007 la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada solicitó el decaimiento de la acción por perdida del interés de la parte actora;
• Que vista la solicitud de la parte demandada, el 13-12-2007 el Tribunal de la instancia acuerda la notificación de la parte actora, a los fines de que exponga los motivos por los cuales ha perdido el interés en la causa, de conformidad con la jurisprudencia del Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 01-06-2001, Expediente Nº 00-1491, Sentencia Nº 956 (Fol. 514-519);
• Que el 12-02-2008 el abogado Pedro Valentín Gutiérrez, consignó escrito de alegatos sobre el interés de su representada de obtener sentencia favorable en el presente juicio (Fols. 520-523).


De la cronología de los hechos antes mencionados se evidencia una inactividad absoluta y continua del actor, desde que la causa entró en sentencia (desde 2002) hasta que fue citado a los fines de que expusiera sus motivos de la perdida de interés acaecido en la causa (año 2007), por lo que el presente asunto encuadra dentro de los parámetros establecido en la jurisprudencia ante citada.

Segundo: En el presente juicio se demanda el cumplimiento de un contrato originado de una relación contractual de seguros, que está regido por las normas instituidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, por lo que esta Alzada pasa a verificar si la paralización acaecida fue superior a la prescripción de la acción derivada de contratos de seguros establecida en el artículo 56 eiusdem que contempla lo siguiente:

“Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”



Ahora bien, revisadas las actas procesales se constata, en aplicación de la jurisprudencia antes citada, que la inactividad de la parte actora en el presente juicio (desde 2002 al 2007) fue superior al lapso establecido en la precitada norma (de 3 años), por lo que el asunto de marras cumple con lo establecido para la procedencia del decaimiento, ya que la accionante no desplegó actividad alguna, lo cual hace presumir que no tiene interés procesal en que se le administre justicia.

Tercero: A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora el A-quo le instó a que manifestara los motivos por los cuales perdió el interés en la presente causa (auto del 13-12-2007, Fol. 514, P. I).

Al efecto, la representación judicial de la actora por escrito del 12-02-2008 adujo entre otros hechos, que sí realizó diligencias solicitando sentencia en el juicio y que “una mano peluda “ sustrajo las mismas, lo cual no fue probado a los autos.

Asimismo, argumentó que por estar el proceso en etapa de sentencia es inaplicable la perención de la instancia y mucho menos la prescripción de la acción, no arguyendo de forma clara, lacónica y justificable los motivos de su inactividad que le llevó a la pérdida del interés sobrevenido en el presente asunto.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio o a solicitud de las partes.

De modo, que queda determinado en el presente caso que la parte actora no fundamentó los motivos por los cuales no instó al Órgano Jurisdiccional para procurarse la tutela por ella aquí pretendida por el lapso aproximado de cinco años, produciéndose una inactividad absoluta no explicada como lo exige la jurisprudencia antes citada.

De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, queda evidenciado a los autos que la parte actora, sociedad mercantil ZIADE HERMANOS C.A., ZIHERCA, no impulsó de manera alguna la declaratoria de una resolución judicial que le reconociera la pretensión invocada, resultando forzoso para este Juzgador declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal por parte de la demandante y dar por terminado el procedimiento. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal en Alzada con base a las motivaciones antes esbozadas en aplicación de la jurisprudencia patria, deberá confirmar en la dispositiva del presente fallo la decisión proferida por el Juzgado de instancia el 04 de marzo de 2011, declarando sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Dada la naturaleza de la presente resolución judicial no hay especial condenatoria en costas.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada el 04 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el decaimiento de la acción, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato (Contrato de Seguro) sigue la sociedad mercantil ZIADE HERMANOS C.A., ZIHERCA, en contra de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (ante Seguros La Seguridad C.A.), ambas partes identificadas ab initio;

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO: Se declara terminado el presente proceso por decaimiento de la acción;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.




EXP. Nº AP71-R-2012-000605
N° 10.555
ACE/nmm
Inter.f.def