REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano LUÍS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-756.255, en virtud del fallecimiento del referido ciudadano por vía de sucesión serán las Ciudadanas ANAYANSI SOLEDAD LANDAETA TRILLOS, MARIA EUGENIA LANDAETA TRILLOS y ROSA AMELIA TRILLOS DE LANDAETA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-3.838.394, V-3.838.395 y V-939.125, respectivamente, en su carácter de herederas. APODERADOS JUDICIALES DE LAS HEREDERAS CONOCIDAS: Mariela C. Sanoja Rivero e Isaac Rafael Lewis Castillo, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.353 y 13.277, respectivamente. DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ingrid Fernández Marcano, letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 70.535.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.877.623. APODERADOS JUDICIALES: Ibrahin Rodríguez Pulido, Lorena Aguilar Landaeta y Oscar Gómez, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.370, 105.992 y 179.217, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 33, Planta Tercera (3era), Torre Norte, Residencias El Parque, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
I

Se recibió la presente causa en fecha 13 de noviembre de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentándose en el Libro de Causas el 18 de noviembre de 2014, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 03 de octubre de 2014 por el abogado Oscar Gómez, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó notificar al demandante que fue puesto en posesión del inmueble (identificado ab-initio), en virtud de la medida de secuestro decretada el 13/02/2007 y practicada el 27/06/2007, que el mencionado Tribunal procederá a “desposeerlo” del mismo, restituyendo al arrendatario, por cuanto la decisión del 11/02/2014 suspendió dicha medida (Folios 70 al 95), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano LUÍS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA en contra de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO.

Por oficio Nº 14.0387 de fecha 18 de noviembre de 2014 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 01 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa.
II

Visto el recurso de apelación interpuesto el 03 de octubre de 2014 por el abogado Oscar Gómez, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO (parte demandada), en contra de la decisión interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:

• Que el presente proceso se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano LUÍS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA contra la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO, admitida el 01 de febrero de 2007 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

• Que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal de la Causa, en el cuaderno de medidas, decretó medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el objeto de la pretensión (identificado ab-intio),

• Que en virtud de la recusación propuesta (el 08/05/2007) por el abogado Ibrahin Rodríguez Pulido, apoderado judicial de la parte demandada, contra la Juez Irene Grisanti Cano, del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa de marras el 31/05/2007, previa distribución, el Juez Temporal del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juan Carlos Varela Ramos;

• Que a través de sentencia del 03 de julio de 2007, el mencionado Juzgado Décimo Cuarto de Municipio declaró Improcedente la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y de la Prórroga Legal incoada por el ciudadano LUÍS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA contra la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO. Dicha decisión fue recurrida (el 04/07/2007) por el apoderado judicial de la parte actora;

• Que mediante auto del 11 de julio de 2007, fue oída en ambos efectos la referida apelación, remitiéndose el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, el cual fue asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien fijó (el 06/08/2007) el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia;

• Que por decisión de fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-062 (del 30/11/2011) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: (i) improcedente la violación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la apoderada judicial de la parte actora; (ii) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; y (iii) modificada la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de julio de 2007, sólo en lo que respecta a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2007 y practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas; en fecha 27 de junio de 2007, la cual se encuentra reflejada en el cuaderno de medidas, en virtud de la anterior declaratoria se suspendió la misma y como consecuencia de lo anterior se ordenó a la parte actora restituir el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) a la parte demandada libre de personas y bienes, para lo cual se acordó librar en la oportunidad correspondiente los oficios respectivos por el Tribunal de la Causa. Asimismo, ordenó la notificación de las partes de dicha decisión;

• Que mediante decisión del 09 de julio de 2014, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte demandada, dada la fase en que se encontraba el juicio de marras;

• Que en virtud de la inhibición propuesta (el 28/07/2014) por la Jueza Dayana Ortiz Rubio, del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 112), se abocó al conocimiento de la causa de marras el 23/09/2014, previa distribución, el Juez Titular del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Luis Alberto Petit Guerra;

• Que a través de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado Oscar Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se libre boleta para que dicho auto sea puesto en conocimiento de la parte actora en la dirección procesal establecida;

• Que por auto del 30 de septiembre de 2014 (Folios 116 al 119), el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó notificar al demandante que fue puesto en posesión del inmueble (identificado ab-initio), en virtud de la medida de secuestro decretada el 13/02/2007 y practicada el 27/06/2007, que el mencionado Tribunal procederá a “desposeerlo” del mismo, restituyendo al arrendatario, por cuanto la decisión del 11/02/2014 suspendió dicha medida (Folios 70 al 95), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano LUÍS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA en contra de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO, librándose la boleta de notificación respectiva;

• Que mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución judicial de fecha 30 de septiembre de 2014 y la boleta de notificación librada en esa misma data;

• Que por auto del 06 de octubre de 2014, fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta el 03 de octubre de 2014 por el abogado Oscar Gómez, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CELY GALLO (parte accionada).

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:

“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”


Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

Empero, la causa de marras, admitida el 01 de febrero de 2007, con antelación a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y decidida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escapa de la aplicación de la mencionada resolución por cuanto el asunto fue deferido al Órgano Jurisdiccional antes de la entrada en vigencia del acto (del 02-04-2009) emanado de la Sala Plena del Alto Tribunal de la República.

Asimismo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De manera que, el auto del Tribunal de la Causa de fecha 06 de octubre de 2014 que oyó la apelación en un solo efecto y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra totalmente ajustado a derecho, al interpretar el artículo 295 eiusdem de forma incorrecta, en virtud de que el Tribunal de Alzada, en el caso de marras, es el Juzgado de Primera Instancia que corresponda por distribución, no el Juzgado Superior.

De modo que, la referida norma adjetiva ni el texto de las jurisprudencias anteriormente citadas son aplicables para conocer dicha apelación de manera Per Saltum, por cuanto la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano LUÍS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA en contra de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO fue admitida el 01 de febrero de 2007, es decir, antes de entrar en vigencia y ser dictada la Resolución Judicial Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el auto de fecha 06-10-2014 proferido por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deberá modificarse respecto al órgano competente al cual declinó el conocimiento de la apelación, al haber sido dictado en contravención de los artículos 295 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Constitución de la República, lato sensu, y del contenido de la decisión (en ponencia conjunta) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de diciembre de 2009, que señala, explícitamente, que la Resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a la publicación de la referida Resolución en Gaceta oficial del 02 de abril de 2009.

Por lo tanto, lo ajustado a derecho es que el asunto de marras sea conocido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Alzada natural de los Juzgados de Municipio, antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), debiendo declinarse la competencia y remitirse la causa al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda, para que conozca de la apelación y dicte el fallo correspondiente en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano LUÍS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA contra la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO, quedando modificado al auto del 06 de octubre 2014.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, con base en las razones antes expresadas, para conocer y decidir la apelación interpuesta el 03 de octubre de 2014 por el abogado Oscar Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la resolución judicial interlocutoria proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano LUÍS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA en contra de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO;
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda, para que conozca de la apelación y dicte el fallo correspondiente en el presente juicio;
TERCERO: Se MODIFICA el auto de fecha 06 de octubre de 2014 dictado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al órgano competente para conocer la apelación;
CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10919
(AP71-R-2014-001139)
AJCE/AMV/fccs
D.Int.