REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE
Ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.105.839 APODERADOS JUDICIALES: María Antonieta González Mújica y Omaira Josefina González Camacho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.306 y 4.788, respectivamente.

MOTIVO
INTERDICCIÓN CIVIL

De la ciudadana MONICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.487.957.

I
Con motivo de la sentencia dictada el 25 de junio de 2.014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Interdicción definitiva de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, solicitada por la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, dicho Tribunal acordó por auto del 07 de agosto de 2.014 remitir la causa en consulta obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores, la misma la asignó a esta Alzada el 12 de agosto de 2.014.

El 16 de septiembre de 2014 se procedió a darle entrada al expediente respectivo en el libro de causas, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto del 10 de octubre de 2014 el ciudadano Juez Titular de este despacho Judicial, se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES

Mediante escrito contentivo de solicitud, la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCAN, debidamente asistida, peticionó la interdicción de la ciudadana MONICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, siendo admitida el 08 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó a trámite la solicitud, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, para que informara a ese tribunal el nombre de a tres (03) médicos psiquiatras, de los cuales se designarían dos (2) por dicho ente, fijándose igualmente oportunidad para el interrogatorio del entredicho, así como a cuatro de sus parientes inmediatos o en defecto de estos, amigos de su familia.

El 20 de julio de 2.011 se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana Mónica Esther Naranjo Villalobos, asimismo se interrogó a cuatros parientes o amigos de la persona cuya interdicción se trata.

Mediante diligencia de 20 de julio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó de los documentos originales que cursaban en el expediente.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011 el a-quo, ratificó el contenido del oficio Nro. 360 dirigido al Director de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 01 de agosto de 2011 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se le designara correo especial para retirar la repuesta del forense.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2011 el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento de las devoluciones de los originales, en virtud que el asunto no se había dado por terminado, ni tampoco había pasado la oportunidad para la tacha o desconocimiento de los mismos, asimismo designó como correo especial a la abogada Omaira Josefina González Camacho, a los fines de que retirase las resultas de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El 29 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó oficio Nº 9700-137-A-000371 fechado 13/11/2011, contentivos de la designación de los tres médicos psiquiatras adscritos a la Medicatura Forense, siendo estos los doctores: la Carelbys Miquilena, Eva Guevara y María Elena Berroeta (folios 39 al 41).

Mediante auto del 04 de octubre de 2014 el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Jurisdicción, designó a las doctoras Eva Guevara y María Elena Berroeta, a los fines que practicasen el examen psiquiátrico a la ciudadana Mónica Esther Naranjo Villalobos y emitiesen juicio al respecto.

Por diligencia de 13 de diciembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora, consignó oficio Nº 000747 de fecha 23/11/2011, correspondiente al informe Psiquiátrico en original, de la evaluación de la ciudadana Mónica Esther Naranjo Villalobos, el cual había sido emitido por el Cuerpo de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del C.I.C.P.C., en dicha evaluación se le diagnosticó SINDROME DE DOWN.

Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2014 el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE funcionalmente para conocer del asunto y declinó la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo en fecha 09 de marzo de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo la respectiva distribución asignando la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada al expediente el 15-03-2012, ordenando la notificación del Ministerio Público, al constatar que no se había efectuado la misma.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2012 la Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener nada que objetar.

El 10 de diciembre de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, designándose como tutora interina de la entredicha, a la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN.

Mediante auto del 25 de febrero de 2013 el a-quo ordenó agregar escrito de promoción de pruebas, asimismo dejó constancia que la misma se agregó fuera del lapso establecido en la Ley.

Por diligencia del 30 de abril de 2013 la ciudadana Ligia Violeta Villalobos Boscán se juramentó como tutora interina de la ciudadana Mónica Naranjo Villalobos.

En fecha 27 de junio de 2013 el Tribunal de la causa acordó librar Cartel notificando la sentencia de fecha 10/12/2012 en una sola publicación.

El 21 de enero de 2014 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Jurisdicción, fijó oportunidad para que fuese interrogada la entredicha, y ordenó a la parte actora indicar los nombres de cuatro parientes o en su defecto amigos de la presunta entredicha, para que rindiesen declaración respecto al estado de la misma.

Por diligencia del 27 de enero de 2014 la apoderada judicial de la parte actora, suministró los nombres de los ciudadanos que rendirían declaración respecto al estado de la presunta entredicha.

El 11 de febrero de 2014 se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana Mónica Esther Naranjo Villalobos.

Mediante auto del 10 de marzo de 2014 el a-quo fijó oportunidad al cuarto día, para el acto testimonial de los ciudadanos Ramón Alberto Naranjo Villalobos, Esther Josefina Vásquez Mata y al quinto día para el acto de las ciudadanas Ingrid Coromoto Franklin Villalobos y Jennifer Coromoto Andara Franklin.

El 14 de marzo de 2014 se llevó a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Ramón Alberto Naranjo Villalobos y Esther Josefina Vásquez Mata.

En fecha 17 de marzo de 2014 se llevó a cabo a deposición de las ciudadanas Ingrid Coromoto Franklin Villalobos y Jennifer Coromoto Andara Franklin.

Mediante decisión del 25 de junio de 2014 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana Mónica Esther Naranjo Villalobos, designando a la ciudadana Ligia Violeta Villalobos Boscán como tutora definitiva y ordenando abrir la Tutela ordinaria para la entredicha de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de julio de 2014 la representación judicial de la parte solicitante pidió aclaratoria de la sentencia del 25/06/2014 la cual fue dictada el 10/07/2014.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2014 la apoderada judicial de la parte actora, indicó los nombres de los integrantes del consejo de Tutela.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014 la ciudadana Ligia Violeta Esther Naranjos Villalobos, asistida por la abogada Omaira González Camacho, presentó juramentación como Tutora Definitiva.

El 07 de agosto de 2014 el Tribunal de la causa dictó auto indicándole a parte interesada que el Consejo de Tutela sería designado una vez que quedara definitivamente firme la decisión, asimismo el a-quo evidenció que no se dio cumplimiento a la Consulta Obligatoria establecida en el parágrafo quinto de la decisión, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada el 25 de junio de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA solicitada por la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, indicando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción, presentada por la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.105.839, en su carácter de madre de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.957.
SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.957, y se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.105.839, en su carácter de madre de la entredicha.-
TERCERO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformidad el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firma la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, así como también se ordena el registro y publicación de esta sentencia una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
QUINTO: Consúltese con el Superior el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada el 25 de junio de 2.014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició la causa de marras, con motivo del procedimiento de interdicción de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, incoado por la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN.

En este sentido, la peticionante adujo en su solicitud lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo dispuesto por los artículo 393 y 395 del Código Civil, solicito del Tribunal a su digno cargo, sea sometida a Interdicción la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, nacida el 22 de febrero de 1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.487.957, quien es mi hija según se evidencia en copia del Acta de Nacimiento inserto bajo el No. 635, Folio 318 del año 1965, del libro de Nacimiento de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital que acompaño marcado “A”, cuyo original presento ad effectum videndi con el fin de que la copia sea certificada por ese Juzgado. Fundamento esta solicitud por encontrarse en un estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes. Mi nombrada hija padece de este defecto intelectual desde su nacimiento y se encuentra imposibilitada para firmar por discapacidad con ocasión de padecer de Síndrome de Down e hipotiroidismo, según consta en informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad de fecha 12 de mayo de 2011(…)”. (Sic).

Junto al libelo de demanda la parte solicitante consignó; (a) Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 635, Folio 318, del Año 1968 del libro de Nacimientos de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 04); (b) Original de Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad de fecha 12 de mayo de 2011, otorgado por la Dra. Atala Apitz, médico fisiatra del Programa de Atención en Salud para Personas con Discapacidad (PASDIS), de la Dirección General de Programa de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud del Gobierno Bolivariano de Venezuela (Folio 05); (c) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano VICTOR ALBERTO NARANJO VAZQUEZ (padre de la presunta entredicha), la cual quedó asentada en acta Nº 769, folio 369, del año 2004, del libro de defunciones llevado por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Parroquia los Teques, (Folios 06 y 07), los cuales se aprecian procesalmente.

Como bien fue señalado con antelación, luego de habérsele dado el trámite legal correspondiente, el Tribunal de la causa decretó el 25 de junio de 2.014 la Interdicción Definitiva de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS.

Esta Alzada Observa:

Por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.

De las actas procesales, se deriva que en fecha 13 de agosto de 2012 la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción alguna respecto al presente proceso, por cuanto se encuentra ajustado a derecho y cumplidas las formalidades de Ley.

Del análisis de la solicitud de interdicción y de los instrumentos anexos a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:

La interdicción constituye la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En ese sentido, se observa que el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturó la averiguación sumaria a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y designó los facultativos necesarios a los fines de los exámenes de la ciudadana sobre quien se solicitó la medida y aquellos emitieron su juicio acerca de su estado, cuyo informe pericial fue consignado por la solicitante de interdicción en fecha 13 de diciembre de 2.011.

Además de ello, se evacuó ante el a quo interrogatorio a cuatro (04) familiares de la presunta entredicha, al mismo tiempo del reconocimiento de ésta, de cuya interpelación se deriva dificultad en el lenguaje y falta de orientación en cuanto a espacio y tiempo.

De manera que, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los artículos 733 y 736 de la Ley Adjetiva, alusivos a la interdicción y en consideración a las probanzas evacuadas y muy especialmente, al dictamen médico-psiquiátrico realizado por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Fls. 51-54), que sirvió de base para la declaratoria de interdicción de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS.

A través del aludido dictamen se le diagnosticó a la solicitada en interdicción, Síndrome de Down, presentando desorientación en tiempo y espacio, déficit cognitivo, trastornos de la atención, memoria, inteligencia, etc. Concluyendo que la evaluada se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando la ayuda, orientación y guía de familiares o terceros para realizar sus actividades cotidianas, con supervisión permanente, lo cual conlleva a que deba declararse la interdicción de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS.

En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, las cuales se aprecian procesalmente, queda determinado que la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS presenta Síndrome de Down que le origina un retardo mental moderado, convirtiéndolo en una persona incapacitada mentalmente de manera total y permanente, que requiere de atención, protección y supervisión, por lo que resulta procedente la interdicción de la mencionada ciudadana y la designación como tutora a ciudadana Ligia Violeta Villalobos Boscán. Por lo tanto, la decisión en consulta proferida por el A-quo deberá confirmarse en el dispositivo de la presente decisión.
V
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo proferido el 25 de junio de 2.014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana Mónica Esther Naranjo Villalobos, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.957, la cual fue solicitada por la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.105.839 tutora definitiva de la ciudadana Mónica Esther Naranjo Villalobos, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código Civil.
TERCERO: La tutora declarada, Ligia Violeta Villalobos Boscán, estará obligada principalmente a cuidar en la evolución de la capacidad de la ciudadana sometida a tutela, por lo que el producto de sus bienes deberá aplicarse para su cuidado.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese. Asimismo, se acuerda la publicación del presente fallo en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, lo cual se llevará a efecto por ante el Tribunal de la Causa, conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (09/12/2.014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.890
AJCE/AMV/eg.
Def.