REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VII, persona jurídica sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSE MARIN SEQUERA, JASMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA; y, NELSON ADAN MARIN SEQUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.102, 36.105, 105.976, 114.197; y, 93.603, respectivamente,
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº: 14.389.-
En virtud de la distribución de causas efectuada, correpondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional propuesta por los abogados NELSON JOSE MARIN LARA y YONEL JOSE MARIN SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.102 y 105.976, respectivamente; en su condición de co-apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VII, ya identificada, mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de noviembre del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas.
Acompañados en dicha oportunidad, los recaudos relativos a la misma, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la acción de amparo planteada; y, con relación a ello, tenemos:
Adujo la representación judicial de la presunta agraviada en el escrito que dio inició a la acción, que el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,, había dictado un auto de mero trámite, a través del cual había diferido el pronunciamiento a la solicitud de la confesión ficta, como punto previo al mérito de la causa, con lo cual, había soslayado a su representada, los Principios Constitucionales, del orden público, la legalidad, de la tutela Real y Efectiva; y, el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la confesión ficta, constituía una sanción impuesta por el Legislador al demandado contumaz que no había dado contestación a la demandada; y, menos aún promovido prueba que desvirtuara lo alegado por la actora; donde se había establecido un lapso de ocho (8) días para que el Tribunal dictara la providencia respectiva.-
Que al no sentenciar el citado Juzgado, de acuerdo a los establecido por el Legislador Procesal; y establecer una oportunidad distinta para pronunciarse sobre la confesión ficta que habían alegado, había soslayado a su representada, los principios constitucionales descritos; y, a su criterio, también impuesto, de actuaciones procesales, para luego ser desechadas del proceso, en caso de prosperar la confesión ficta, lo que resultaba contrario al Principio de la Economía Procesal, prevista en nuestra Carta Magna, lo cual pedían, fuese corregida por este Tribunal actuando en sede Constitucional.
Que como consecuencia de tal situación, solicitaban la nulidad del auto de mero trámite dictado el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas; y, que se le ordenara a dicho Juzgado, que emitiera un pronunciamiento en torno a la confesión ficta, que habían solicitado, de la forma que había previsto el legislador procesal civil, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al igual que declarada, cualquier otra violación al orden Público Constitucional, que pudiera apreciarse en el presente caso.-
Sobre la base de ello, tenemos:
En el caso de autos, aprecia este Tribunal, que la acción de amparo fue propuesta por la representación judicial de la ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VII, bojo el sustento, que el auto que había sido proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el cual, se había diferido el pronunciamiento a la solicitud de la confesión ficta que había sido formulada por esa representación judicial, como punto previo al mérito de la causa, le vulneraba los Principios Constitucionales, del orden público, la legalidad, de la tutela Real y Efectiva; y, el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien examinadas las actuaciones que en copia simple fueron acompañadas con el escrito que dio inicio a la acción, se aprecia lo siguiente:
Que fue traído a los autos, por la representación de la presunta agraviada, copia simple de actuaciones contenidas en la causa distinguida bajo el número AP11-V-2014-000178, contentiva del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VII, contra la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, tramitada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Que conforme se desprende al folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), el precitado Juzgado dictó auto en el que señaló lo siguiente:
“..Visto el Escrito de Solicitud de Computo y Declaratoria de Confesión Ficta, y la diligencia de fecha 15 de Octubre de 2014, suscrita por el abogado YONEL JOSE MARIN SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.976, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como la solicitud de Improcedencia de la Confesión Ficta de fecha 21 de Octubre de 2014, efectuada por la abogada CONNY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado luego d euna revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de una lectura efectuada a las solicitudes presentadas por las partes inmersas en el presente juicio, hace saber a los abogados diligenciantes, que quien suscribe emitirá el pronunciamiento respectivo a las referidas solicitudes, como punto previo en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente causa. Así se decide…”.

Ahora bien, ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas.-
El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

Respecto de esa causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de manera constante, que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar; y, reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por la misma Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el caso de autos, considera este Tribunal, que la parte accionante en amparo, contaba con los medios judiciales ordinarios y expeditos a través de los cuales, satisfacer su pretensión, como lo es el recurso de apelación, en contra del auto dictado el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; que determinó, que el pronunciamiento respectivo en torno a la solicitud que hizo en lo que se refería a la confesión ficta de la parte demandada, sería efectuado como punto previo en la sentencia definitiva que recayera en la causa; por lo cual, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, acogiendo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos precedentemente, que han establecido, que el ejercicio de la Acción de Amparo no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales, es por lo que se declara INADMISIBLE la acción incoada. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional propuesta por los abogados NELSON JOSE MARIN LARA y YONEL JOSE MARIN SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.102 y 105.976, respectivamente; en su condición de co-apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VII, ya identificada, en contra del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del auto que dictó el día veintinueve (29) de octubre del presente año, en la causa distinguida bajo el número AP11-V-2014-000178, contentiva del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VII, contra la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO.-
SEGUNDO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ


En esta misma, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ