Amparo en Apelación: Sin Lugar el Recurso
Inadmisible demanda/Confirma Sentencia
Sentencia: Definitiva.
Materia: Constitucional (Civil) “D”
Exp. Nº AP71-R-2014-000969
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
“Visto con sus antecedentes.-”
Conoce este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Blanco Verdú, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, a la Salud, a la Educación, al Trabajo, a la Libre Actividad Económica de su preferencia, contenidos en los artículos 19, 20, 27, 44, 47,50, 55, 59, 82, 83, 87, 89, 102 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 3, 545 y 1.264 del Código Civil, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando la restitución de sus derechos de entrar y salir de la propiedad, cuando le tenga bien hacerlo sin limitaciones.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 16 de septiembre de 2014, por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.352, en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Jesús Rafael Blanco Verdu, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, a la Salud, a la Educación, al Trabajo a la Libre Actividad Económica de su preferencia, contenidos en los artículos 19, 20, 27, 44, 47, 50, 55, 59, 82, 83, 87, 89, 102 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 3, 545 y 1.264 del Código Civil.
Recibido el mencionado expediente el 29 de septiembre de 2014, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
Mediante diligencia del 30.09.2014, suscrito por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida el 16.09.2014, en los términos siguientes:
“…Consigno el presente escrito, formalización Apelación en contra de la decisión emitida por el tribunal 4 de primera Instancia en lo Civil Mercantil tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. De fecha 11 de septiembre de 2.014.
De conformidad con lo establecido en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales.
(…Omissis…)
La ciudadana Juez, se pronuncia después de hacer varias consideraciones. Motivaciones para decidir, Que podemos resumirla así: Copio textualmente la opinión fiscal. Aprecia este tribunal, que siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de los preceptos constitucionales.
(…Omissis…)
Ahora bien, visto lo anterior este tribunal constitucional considera imprescindible traer a autos, lo establecido por el legislador patrio en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de ampro constitucional ….sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se usa remedio extraordinario.
(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de Amparo si hubiese prevista la posibilidad de interponer, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese previsto otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
(…Omissis…)
La defensa considera que la decisión no se corresponde, no acertada y precisamente de la narrativa expuesta por el tribunal, confirma que la vía judicial solicitada es la correcta. El escrito libelar es muy claro solicitud de responsión de un derecho constitucional.
No se puede confundir, cita de los preceptos constitucionales violentados. La defensa solamente le ha solicitado al tribunal, que ordena a la junta de condominio del Edificio Centro Ejecutivo, un juego de llaves, para entrar y salir del edificio, lugar donde tengo una oficina desde 16 años, ejerciendo este derecho.
No puede, debe establecer el ciudadano juez, que la vía a utilizar es la ordinaria, porque la defensa le haga llegar a su conocimiento, los derechos fundamentales, que afecta la decisión de instalar una reja y no dotar a los copropietarios de un duplicado..
(…Omissis…)
Ciudadano juez de alzada, si me permite la siguiente observación. Esta posición es parcializada no se corresponde. Entiendo que inducida en error, al dar como hecho informes y pruebas suministrada por la parte demandada.
He usado el medio extraordinario. Previsto para subsanar la interrupción, violencia, que no me permite ejercer mi trabajo, de acuerdo a mis necesidades y derechos. Única y exclusivamente, he solicitado restituirme, Las Llaves, rato y un duplicado de la nueva reja, que dan acceso al edificio, para acceder a mis instalaciones, privada lugar donde trabajo. Es una norma de orden pública, privilegiada por la Constitución de la República.
Partes somos dos, Actor demandante también tiene derecho a ser oída, la vía utilizada es la más expedita. Para resolver la violencia ejercida. Es por ellos solicito de conformidad con el Artículo 17.-LOA El juez, podrá ordenar ….la evacuación de las pruebas que juzgue necesaria para el esclarecimiento de los hechos que parezcan dudosos u oscuros….
Ciudadano Juez de alzada. La solicitud de Amparo Constitucional. Para solicitar restitución de derecho o garantías. Es la vías prevista por el legislador patrio.
Cuando el actor demandante, señala los artículos de orden constitucional, previsto en nuestra carta magna, que se les están vulnerando con una de forma inmediata el derecho o garantía constitucional vulnerada. Fue precisamente la razón, de existir LOA.
Dentro de este razonamiento, la parte actora demandante, solo solicita del tribunal. Restitución del derecho o garantías, interrumpido.
Ciudadano Juez de Alzada, Espero haberme explicado con claridad, estoy ejerciendo el derecho de solicitar restitución de derecho o garantías constitucional.
(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario…
Ya la ejerceré en su oportunidad, solicitare repare la lesión por daños y perjuicios, ahora solo estoy solicitando restablecimiento inmediato de la situación violentada.
Cuál es la vía, la acción de Amparo.
En su momento, acudiré a la vía procesal ordinaria para solicitar reparación de la lesión. Este no es el caso planteado. Por lógica esta DECISIÓN NO SE CORRESPONDE.
Ciudadano juez de Alzada. De seguida paso analizar informes presentados por la parte demanda, documento invalido, por su naturaleza es nulo de toda nulidad. Pues la Asamblea, que le otorga el presente poder a la defensa y acuerda instalación de la reja, no es válida, no cumple con los requisitos establecidos en el contrato de condominio ni en la Ley, Código de Comercio.
Rechazo niego y contradigo, todos y cada uno los argumentos expuestos por la parte demanda, en escrito de informes, mediante la cual contesta. Solicitud de Amparo, el informe y la exposición realizada en la audiencia. Celebrada por ante el tribunal 4 de primera instancia en lo civil mercantil tránsito y bancario del área metropolitana, de fecha 11 de Septiembre de 2.014. No tiene cualidad, no es parte, por ser otorgado en una Asamblea invalidad, adicionalmente todos los argumentos son falsos.
Expone: Primero.- En primer término en cuanto a la reclamación del presunto agraviado. La cuantía. Ciudadano juez, se refiere a las formalidades requeridas y exigida por la ley.
La parte demandada, el Tribunal ni la representación fiscal. Se percataron del petitorio. Solo solicito restitución de mis juegos de Llaves, derechos que vengo ejerciendo desde hace 16 años. En forma pública, pacifica, continua, voluntaria. No es demandado en ningún momento cuantía, ni cantidad de dineros, algunos, ni la reparación daños, exclusivamente restitución de las Llaves. Y Punto.
(…Omissis…)
Tercero.- El Edificio está autorizado para tener oficina y local de comercio en la planta baja.
Ciudadano Juez, al respeto le solicito, ordene usted, una comisión a cualquier órgano de seguridad del estado, con el objeto de determinar si funciona o no la Oficina 45, piso 4, Abogado Criminólogo Dr. Blanco Verdú, como consta en documento título de propiedad, que corre inserto al expediente, lugar en donde trabajo.
Es torpe cuando, afirma En cuanta a los locales de comercios únicamente en planta baja, es lo que establece el contrato de condominio, igual derecho que tienen los propietarios e inquilinos de acceder a las instalaciones del Edificio.
Observación. Ciudadano juez, se da cuenta no son personas serias, mienten. Ponga muchas a tención en las oficinas cerradas, comparar, con la lista de morosos. Para que vea que no miento. Tenemos años sin contacto pero firman Las Asambleas.
(…Omissis…)
Refiere la defensa restricción de horarios por seguridad y valorización de la propiedad.
Al hijo de la trabajadora domiciliaria, Brian, le robaron la moto, estacionada en la puerta, en presencia de la vigilante, al otro hijo Oscar, le robaron la cadena de oro, en la puerta del ascensor, hace dos semanas en la puerta del ascensor al lado de la vigilante le robaron a un ciudadano mil dólares (Sic), Todos en pleno días, en hora de Oficina.
Que o quien protegemos. A que se seguridad de bienes y valorización de propiedad, se refiere, o será que es esto lo que valoriza la propiedad.
(…Omissis…)
Quinto.- Desde hace 10 años existe un control de acceso. Ciudadano Juez, esto es cierto. Así como también es cierto, que tengo 16 años, de haber adquirido la propiedad, y de tener posesión de mis Llaves. La junta de condominio cambió el cilindro o la cerradura me ha previsto de nueva Llaves.
(…Omissis…)
Sexto.- La Trabajadora residencial Señora ELBA LIEVANO, es la única autorizada para poseer la llave de la puerta principal del edificio. Ciudadano Juez de Alzada, si me permite hacer el siguiente señalamiento:
La Sra. Elba Lievano, suficientemente identificada en auto, disfrutó del período vacacional en las fechas comprendidas entre el 01 y 30 de agosto, incorporándose el primer día del mes de septiembre. La ciudadana Mercedes López, suficientemente identificada en auto, venía a las 7:00 AM y regresaba a las 7:00 PM, es decir, abre y cierra La puerta.
Ciudadano Juez, lo que quiero destacar es que la defensa miente, hay otras personas que tienen llave, que inclusive no es propietarios sino se trata de alguien que se desempeña como administradora del edificio.
Ciudadano juez, (sic), cuando la junta de condominio esta baja en presupuesto cambia la cerradura y vende la Llaves, se recupera, cambia la cerradura, hasta otro bajón es los ingresos.
Séptimo.- Para Ratificar lo anteriormente expuesto es preciso separar que propietarios en la cual se acordó que el horario de entrada y salida del edificio eran de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, acordado por unanimidad de los presentes a la asamblea, asimismo se acordó la instalación de una nueva reja de acceso al edificio que brinda mayor seguridad a los co-propietarios.
Es paradójico, pero antes de poner la reja, esto no había sucedido.
(…Omissis…)
La defensa se permite la siguiente observación: análisis las convocatorias a la Asambleas, y vera que ningunas cumples con las formalidades establecidas en la ley.
No son convocados todos los socios, no consta recibos de la convocatorias, se realizan en una oficina privada a puerta cerrada, el números de los socios no es el numero previsto por el Artículo 272, de la ley para la valides de las mismas. Estos significas que las decisiones son nulas de todas nulidades.
(…Omissis…)
Noveno.- Por ultimo niego rechazo y contradigo que con anterioridad la junta e condominio haya vendido Llaves de acceso de la puerta principal.
(…Omissis…)
Ciudadano juez de alzada. Visto los alegatos suministrados por la parte demandada, con el objeto llevar claridad, para que usted tomes una decisión justa. La defensa solicita:
Primero.- (…) solicito ordene a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO, debidamente representada por el ciudadano Doctor JESUS RAMON MATERAN (Sic). Exhibir Libros de ingresos y egresos. Esta prueba tiene por objeto hacer llegar al conocimiento del Tribunal.
(…Omissis…)
Decimo.- Solicito. Posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 CPC.
(…Omissis…)
El Objeto de estas preguntas es para establecer la verdad. La junta de condominio adquirió y vendió las llaves. No es una prueba nueva. Esta referida en el escrito liberal.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, somos 54, los propietarios, estos ciudadanos no han sido autorizado para tomar esta atribuciones propias de la Asamblea.
Y muchos menos sin notificar, fecha, dirección, horas, sin publicación de la notificación, donde está la constancia de haber la notificación, donde está la constancia del quórum. Etc. Ciudadano juez, no tengo deuda pendiente con el condominio ni juicio pendiente, por esta causa, el ánimo es desacreditarme. Hacerme ver como un propietario maula, moroso. Irresponsable, no paga el condominio y reclama derechos, que inmoral, no es cierto. No es así.
Ciudadano Juez, es aquí el detalle, como decía el famoso actor mexicano… Todos los anexos, que suministra la parte demandada, lo consigna por diligencia después de haber terminado la Audiencia, con la finalidad de pasar por debajo de la mesa, Las Actas de las Asambleas chimbas, poder chimbo, otras diligencias, usted tiene el expediente. Análisis, revise este comentario y vera. No miento. No es causal. El representante del Ministerio público, la ciudadana juez, no se percataron de estos detalles. No admiten solicitud Amparo constitucional, para reivindicar, un derecho de entrar y salir del edificio en donde ejerzo la profesión de abogado, pero la notificación, me la envían al domicilio procesal, a la oficina, no a mi casa, es como contradictorio.
La solicitud de Amparo Constitucional, es exclusivamente de reivindicación, para que se me restituya el derecho de entrar y salir del edificio, donde trabajo, soy propietario de una oficina, he venido ejerciendo este derecho, trabajo en forma pública, pacifica, continua y voluntaria. Desde hace 16….
Finalmente solicito, admitir el presente escrito de formalización del recurso de apelación, solicitud de Amparo mediante el cual solicito restituir derecho, que me fuere violado. Es todo, termino, se leyó y conforme firma…”.
El 16.10.2014, por diligencia suscrita por los ciudadanos Jesús Ramón Materan, Mariela de Jesús de la Cruz Puello y Arelis del Valle Romero de Bastos, actuando en su carácter de miembros de la junta de condominio del edificio Centro Ejecutivo, asistidos por la abogada Ivana Borges Rosales, confirieron poder apud-acta especial amplio y suficiente a los abogados Juan Carlos Querales e Ivana Borges Rosales.
El 27.10.2014, por escrito separados los abogados Ivana Borges Rosales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y Jesús Rafael Blanco Verdú, actuando en su propio nombre, parte querellante, consignaron escrito de alegatos, en los siguientes términos:
• DE LA QUERELLADA.-
“…El tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de septiembre dicto sentencia, en el caso en cuestión declarando INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional.
(…Omissis…)
En este sentido, esta representación manifiesta su conformidad con la motivación y dispositiva de la decisión parcialmente transcrita y ratifica los argumentos en ella contenidos que evidencian claramente la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, incoada.
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones contenidas en el escrito de fundamentación de la apelación, así como en el libelo de demanda contentivo de la Acción de Amparo, tanto en los hechos que se narran como en el derecho que se invoca.
Niego, rechazo y desconozco los documentos y demás instrumentos probatorios que se hacen valer en beneficio de la demandante, tanto en su escrito libelar como en el escrito que fundamenta su apelación.
(…Omissis…)
La parte presuntamente agraviada, fundamenta su recurso de apelación, insistiendo en que la Acción de Amparo Constitucional, por él incoada, es la vía idónea, para obtener la reparación de una supuesta situación jurídicamente infringida.
(…Omissis…)
Es decir, que el actor reconoce claramente la existencia de medios procesales de carácter ordinario, para ejercer su Derecho de Acción y pretender la restitución de una supuesta situación jurídicamente infringida, incluso reconoce la posibilidad de reclamar daños y perjuicios.
En consecuencia no se entiende, como la situación jurídica planteada, puede o corre el riesgo de convertirse irreparable, cuando el mismo reclamante reconoce expresamente que ejercerá en su oportunidad la reclamación por daños y perjuicios. Acción destinada a la reparación de los supuestos daños que el mismo reclama. Es decir en la actualidad la reclamación corre el riesgo de ser irreparable en caso de acudir a la vía ordinaria, pero en un futuro el actor reconoce que podrá acudir a la vía ordinaria y reclamar la indemnización o reparación de los mismos supuestos perjuicios ocasionados que hoy a criterio de la parte apelante pueden convertirse en irreparables.
Sencillamente lo argumentado por la parte apelante, no se entiende ni siquiera por reducción al absurdo y simplemente evidencia que el actor, en un intento desperado trata de justificar, lo que claramente es injustificable, para que la presente Acción de Amparo sea Admitida.
De igual manera y a pesar de la contundencia del argumento previamente señalado, es preciso reafirmar que el actor pretende, temerariamente saltarse o no acudir a la vía ordinaria, para lograr indirectamente de este Tribunal de Alzada en sede constitucional, la declaratoria de Nulidad de la Asamblea de propietarios celebrada en fecha 11 de diciembre de 2013, y que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, fue presentada, previa certificación del Secretario del Tribunal quien dejo constancia que la misma es copia fiel y exacta a su original.
Esto se evidencia nuevamente, al observar el escrito de fundamentación de la apelación, en donde la parte actora si bien inicialmente indica que lo que pretende es la restitución de una supuesta llave que presuntamente siempre ha tenido y el duplicado de la nueva reja de acceso, inexplicablemente realiza una serie de consideraciones con respeto a la Nulidad de Asamblea de Propietarios anteriormente señalada, indicando que la misma es nula por incurrir en vicios en la convocatoria.
Por último procede a transcribir una serie de disposiciones del Código de Comercio, que evidentemente nada aportan a lo alegado y únicamente evidencia por parte de la parte actora un profundo desconocimiento, de las normas y el régimen aplicable a los inmuebles sometidos a Propiedad Horizontal.
Ahora bien, en relación a los argumentos parcialmente transcritos, se observan claramente, las intenciones del presunto agraviado, al pretender que en sede constitucional y por vía extraordinaria de Amparo, esta Alzada procede a desconocer o declarar la nulidad de los acuerdos y resoluciones tomados por la Asamblea de propietario del Edificio Centro Ejecutivo, cuando lo idóneo sería acudir a la vía ordinaria y reclamar o denunciar la Nulidad de dicha Asamblea, tal y como asertivamente lo declaró el Tribunal Cuarto de Primera Instancia. Asimismo y aún a sabiendas que esta sede constitucional no es la idónea para resolver o decidir sobre la nulidad o no de la Asamblea de propietario cuya Acta consta en autos, insistimos en la validez de la misma y rechazamos, negamos y contradecimos, todos los argumentos, hechos y el derecho que se invoca en el escrito que fundamenta la apelación, con relación a este punto.
Resulta forzoso señalar que la parte apelante, nuevamente demuestra un intento desesperado por impedir que esta alzada, ratifique el criterio señalado por el Tribunal de Instancia, en donde se declara Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
En este sentido, en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo el hecho que el ciudadano Jesús Blanco Verdu, siempre haya tenido llaves de acceso al edificio y en el supuesto negado que así fuese, niego que sea cierto que la misma haya sido otorgada, por los miembros de la Junta de Condominio.
Una vez hecha esta salvedad resulta evidente y claro que la parte actora ha reconocido expresamente, que desde hace más de 10 años, existe un horario de entrada y salida al edificio y un control de acceso al mismo, por lo tanto ¿Cómo puede existir, riesgo alguno de ocasionar un perjuicio irreparable, si esta situación se ha mantenido en el tiempo agraviado, reclamación de ninguna naturaleza?
Por último con relación a este argumento, en el supuesto negado que este Tribunal tome como cierto que el actor siempre ha tenido llave de la reja que da acceso al Edificio, tal y como se declarase en la oportunidad de la Audiencia, este hecho permite justificar, la instalación de una nueva reja de acceso al Edificio, tal y como lo aprueba la tantas veces mencionada Asamblea de Propietario de fecha 11 de diciembre de 2013, con el fin de controlar la anarquía e irregularidades que se presentan a lo interno del Edificio Centro Ejecutivo y en consecuencia resguardar el patrimonio y seguridad personal de todas aquellas personas que hacen vida en el mencionado inmueble.
En atención a todo lo anteriormente expuestos, esta representación solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada, se sirva ratificar la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, por cuanto en el escrito que fundamenta la apelación, no existe ni un solo elemento que permita considerar admisible la presenta acción. Todo lo contrario, en dicho escrito la parte actora reafirma, o ratifica los argumentos expuestos por el Tribunal de Instancia que declaro la Acción de amparo, por las siguientes razones: 1) Reconoce el actor la existencia de vías procesales ordinarias, a las cuales pudiese acudir e incluso declara que en un futuro utilizará, para resarcirse en los derechos que indica que presuntamente le han sido violados y 2) No hay ninguna evidencia que exista un riesgo que el supuesto perjuicio se haga irreparable en caso de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria.
En consecuencia esta representación insiste en la validez del instrumento poder otorgado. En embargo, en aras de garantizar la celeridad procesal y la validez del presente procedimiento, sin que ello signifique una aceptación de la impugnación propuesta por la parte actora, se participa a esta Superioridad, que en fecha 16 de octubre de 2014, los miembros de la Junta de Condominio del Edificio CENTRO EJECUTIVO, otorgaron poder apud acta, el cual consta en autos y ratificamos todas las actuaciones que hasta la fecha haya realizado esta representación.
En este capítulo esta representación insiste y ratifica todos y cada uno de los argumentos, expuestos en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09 de septiembre de 2014, en sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia y en escrito de informes presentado en dicha fecha, en consecuencia, en el supuesto negado de considerar esta Alzada, admisible la parte Acción de Amparo, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, tome en consideración todos y cada uno de los argumentos ahí expuestos, para la oportunidad en que dicte Sentencia definitiva.
En virtud de todo lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada:
PRIMERO: Declare INADMISIBLE, la presente acción de Amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: en el supuesto negado, que esta Alzada admita la presente Acción. Declare la misma “SIN LUGAR”, por no existir ninguna violación de los derechos constitucionales que la parte actora reclama.
• DEL QUERELLANTE.-
“…Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar, consignar escrito informes, lo hago en los siguientes términos. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece la ley orgánica de Amparo.
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano juez, básicamente todas las cuestiones objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, están bien definido en los hechos y derechos, en el escrito libelar.
La defensa considera que la decisión no se corresponde, no es acertada y precisamente de la narrativa expuesta por el tribunal, confirma que la vía judicial solicitada es la correcta. El escrito libelar es muy claro solicitud de responsión de un derecho constitucional.
No puede, debe establecer el ciudadano juez, que la vía a utilizar es la ordinaria, porque la defensa le haga llegar a su conocimiento, los derechos fundamentales, que afecta la decisión de instalar unas rejas y no dotar a los Co propietarios de un duplicado..
Ahora bien ciudadano juez de Alzada En consecuencia de seguida paso hacer el petitorio sin más demora.
Primero.- Solicito restitución de mis derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del código civil Referente a la propiedad uso goce y disposición.
Estos es restitución de poseer mis llaves, derechos de trabajar, derecho de entrar, salir, uso de las área comunes. Esto es derecho de transitar libremente, sin limitaciones de horas, días, de conformidad con las leyes.
Segundo.- Ciudadano Juez, por favor entienda es una emergencia, por lo que le solicito de por favor, resolver definitivamente la diferencia surgida, entre las partes si la ley se lo permite.
Tercero.- De no estar facultado. Por favor ordene al tribunal de la causa, conocer y resolver la presente.
Cuarto.- De ser necesario ordene Evacuar las pruebas, y decidir la presente Acción, conforme a la ley. Tomando en cuenta la emergencia del caso…).-
El 28.10.2014, por diligencia suscrita por la abogada Yvana Borges Rosales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó condenatoria en costa de la sentencia.
Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente, lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden, que la demanda de amparo constitucional autónoma fue presentada el 5 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el ciudadano Jesús Rafael Blanco Verdu, actuando en salvaguarda de sus derechos y garantías constitucionales, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, a la Salud, a la Educación, al Trabajo y a la Libre Actividad Económica de su preferencia, contenidos en los artículos 19, 20, 27, 44, 47, 50, 55, 59, 82, 83, 87, 89, 102 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 3, 545 y 1.264 del Código Civil, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando la restitución de sus derechos de entrar y salir de la propiedad sin limitaciones, con fundamento en lo siguiente:
1. Alegó:
“…Ocurro por ante su competente autoridad para hacer de su conocimiento los hechos suscitados, relacionado con una reja de metal instalada en la puerta principal, único acceso al Edificio Centro Ejecutivo, ubicado en la Avenida Universidad, Esquinas de Peinero a Coliseo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador. Distrito Capital.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, El Problema es simple son Dos (2), rejas, no tengo Llaves. No puedo entrar ante de 7:00, A.M, ni salir del Edificio .después 7:00, P.M.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, la defensa se permite el presente comentario. Al momento de adquirir la propiedad, como partes de los derechos transferidos se me hizo entrega de las llaves de la puerta de la oficina, reja puerta de entrada al edificio.
De manera que yo dispongo cuando entrar salir o permanecer dentro de las instalaciones de mi propiedad. No es renunciado a ese derecho
Observación: No existe ningún acuerdo, entre particulares, que permita violar el orden preestablecido, para relajar la ley, y menos para restringir las garantías de orden Constitucional. Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
Pero de haber algún acuerdo normas de convivencia, entre las partes que regule la entrada y salida al edificio, puerta común de todos los copropietarios, una vez que la junta de condominio, vende y hace entrega de las llaves a los copropietarios, deja sin efecto Automáticamente la referida Asamblea. Queda sin efecto. Cualquier convenio en este sentido. Queda tácitamente anulado. De toda nulidad. Y No puede aplicar retroactividad, para desfavorecer. A los propietarios.
La defensa se permite. Una Vez que la directiva de la junta de condominio resuelve, hacerme entrega de la llave, como en efecto lo hizo, queda sin efecto cualquier convención celebrada al respecto.
La ley está por encima del acuerdo celebrado, entre partes, lo que significa. Que no hay acuerdo, contrario al espíritu de la norma. Que sea legal.
(…Omissis…)
La defensa se permite la siguiente observación: Al celebrar contrato de compra-vente, me fue transferida la tradición legal. Implica. Título de propiedad. Documentos y las Llaves…”.- (Copiado textualmente).-
2. Denunció:
La violación de los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales, al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, a la Salud, a la Educación, al Trabajo a la Libre Actividad Económica de su preferencia, contenidos en los artículos 19, 20, 27, 44, 47, 50, 55, 59, 82, 83, 87, 89, 102 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 3, 545 y 1.264 del Código Civil, de la forma siguiente:
“...Ciudadano Juez, Es el caso que junta de condominio tiene a toda una comunidad de 150 ciudadanos entre copropietario, inquilinos y empleados, en Street permanente, por ejemplo después de Cinco (5:00, P.M, la tardes, los clientes, mis asistentes, no pueden ingresar al edificio. Muchas veces me ha tocado suspender las audiencias, porque me falta la toga, un código. Etc. Y no puedo mandar a buscar. Celebrar, reunión, invitar a un cliente. Esto no puede ser. Anexo copias con firma de la comunidad del Edificio Centro Ejecutivo.
(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadano juez, soy abogado, esto me afecta moral y profesional, desde el punto de vista laboral, me perjudica enormemente. Desde el punto de vista de salud, soy persona de alto riesgo, la presión arterial es sintomática. Imagine por un momento una emergencia. Salud-incendio-terremoto, impacta un Avión, contra el Edificio, una bomba. Tubo de agua, problema eléctrico. Sugiero muy respetuosamente al tribunal leer manual de seguridad, y habitabilidad de los bomberos y Alcaldías. Tomar en cuenta las observaciones al respecto. Son multifactorial los posibles accidentes.
(…Omissis…)
Esta situación viola todos los derechos, inherentes al ser humano, trabajo, educación, salud, Daños. Etc.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, Observe que la constitución no refiere en ningunas de las actividades sociales, horarios, diurno o nocturno. Cuando debo ir al médico, estudiar, trabajar, cumpleaños, o cualquier otro evento social. Es sabia la decisión es de libre albedrío...”. (Copiado textualmente).-
3. Pidió:
El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional, ordenando restituir sus derechos de entrar y salir de la propiedad, cuando le tenga bien hacerlo sin limitaciones, ante la Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo, al solicitar:
“...Quiero solicitarle ciudadano juez, ordene la exhibición de grabación del video, de las cámaras que están en la puerta de entrada al Edificio.
.-De fecha 02-06-14, hora: 8:30 AM. Momento que sacamos la (Llave),
(…Omissis…)
Segundo.- Demando formalmente como en efecto lo hago a la junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo, debidamente representada en la persona del presidente de la junta de condominio ciudadano Doctor JESUS RAMON MATERAN, Para que convenga o sea condenado a ello por este tribunal a su digno A entregarme copias de Las Llaves, rejas y puerta que dar acceso al Edificio, ante identificado. Yo, JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, ante identificado, me obligo cubrir los costos de las referidas copias de las lleves, juro la urgencia del caso.
Tercero.- (sic) Para que convenga o sea condenado a ello por este tribunal a su digno cargo, para que Ordene y tome las medidas pertinentes para restituirme en mis derechos de entrar y salir de mi propiedad, cuando tenga bien hacerlo sin limitaciones.
(…Omissis…)
Quinto.- (Sic) Para que convenga o sea condenado a ello por este tribunal a su digno cargo, para que cancele los conceptos de Los costos y costas del presente juicio calculadas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Solicito que la presente Demanda sea admitida, sustanciada y tramitada en los términos señalados de conformidad con la Ley. Es justicia que pedimos y esperamos en la Ciudad de Caracas a la fecha de su presentación...”. (Copiado textualmente).-
Mediante decisión del 08.08.2014, el juzgado de la causa admitió la demanda de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la notificación de la Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo y del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se instó a la agraviada para que consignara los fotostatos respectivos para llevar a cabo la práctica de las notificaciones ordenadas.
El 14.08.2014, fue remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del receso judicial, bajo oficio No. 2014-0572, por ser el Tribunal de guardia conforme al artículo 4 de la Resolución No. 003-2014, fechado 13.08.2014, emanada de Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 18.08.2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la causa en el mismo estado que se encontraba para el momento de la remisión.-
El 21.08.2014, por diligencia suscrita por el abogado Jesús Blanco Verdu, actuando en nombre y representación de sus derechos y garantías constitucionales, consignó dos (2) juegos de copias simples para la elaboración de las notificaciones. En esa misma fecha el tribunal a-quo acordó oficiar al Ministerio Público y librar la boleta de Notificación al presunto agraviante.
El 27.08.2014, el alguacil del Circuito judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante diligencias separadas de la práctica del oficio dirigido al Ministerio Público, y la constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al presunto agraviante.
El 28.08.2014, el a-quo por auto salvó la foliatura del expediente. En esta misma fecha mediante diligencia del abogado Jesús Blanco Verdu, actuando en su nombre y representación de sus derechos y garantías constitucionales, solicitó notificación por correo certificado del presunto agraviante.
El 29.08.2014, el a-quo mediante providencia niega el pedimento formulado por la parte accionante mediante diligencia del 28.08.2014. En esa misma fecha realizó corrección de la foliatura.
El 04.09.2014, el alguacil del Circuito judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo, en la persona del ciudadano Jesús Ramón Materan, a tal efecto consigno acuse de recibo debidamente firmado.
Por auto del 05.09.2014, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, al encontrarse las partes notificadas.
El 09.09.2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada por el tribunal, a la cual comparecieron el ciudadano Jesús Rafael Blanco Verdu, parte presuntamente agraviada; el abogado Juan Carlos Eduardo Querales Compagnone, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo, presunto agraviante y el ciudadano José Luís Álvarez, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, desarrollada de la forma siguiente:
“…En el día de hoy, Martes nueves (09) de Septiembre de 2014, siendo la una (1) de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad y hora fijada por esta Instancia Constitucional para que tenga lugar la Audiencia Oral Y Pública en el presente amparo, constituido el Tribunal por la Juez Dra. DIOCELIS PEREZ BARRETO y el Secretario Abg LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, se anunció el acto a las puertas por el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial conforme a la Ley, Se deja constancia que se hizo presente el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.428.497, en su carácter de parte presuntamente agraviada. En este estado, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Octavo (84°) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.834. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del abogado JUAN CARLOS EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante Junta de Condominio del edificio Centro Ejecutivo Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. A tal efecto, le concedió a cada uno de los comparecientes un lapso de diez (10) minutos a fin que expusieran los alegatos que estimen pertinentes, correspondiendo al presunto quejoso dar inicio al acto quien expone: “soy propietario de un inmueble ubicado en el centro ejecutivo, tengo 35 años aproximadamente viviendo en la propiedad desde el año 1994, como decía venia trabajando de ,manera normal en el mes de junio como el primero de junio de 2.014 , regresaba de la universidad y al tratar de abrir la puerta se me partió la llave dentro de cilindro, al día siguiente el día 2 de junio una vecina me recupera la llave, tenia yo una audiencia y le pidió a la vecina que me recupere la llave rota dentro del cilindro, la señora Elda estaba de testigo y recuperamos la llave y al yo regresar de una audiencia me dice que la perdió, así que me dirijo al presidente de la junta de condominio por ser una llave especial le pide que le autorice al proveedor que le de el código, el presidente le indica que este asunto no era con él, la administradora le interrumpe, y le dice , sí la Sra. Inés me entrego la llave y yo la tire a la basura, que trate ese asunto con la señora mercedes o con la persona que no recuerda, bajo a hablar con ella para la llave y le dicen que no hay copia y que van a cambiar la teja, al día siguiente llegue como a las 9 de la noche, y al tratar de entrar había otra reja para entrar al edificio, prosigue, pero tengo el los derecho que tenemos cada uno es el de disfrutar cada uno del bien, con el asunto de la llave no se puede entrar después de la siete , soy una persona de alto riesgo con un ACV, soy hipertenso, los accidentes existen y en cualquier momento puede tener una accidente y tengo derecho a tener una llave, eso expone el motivo principal de este amparo. Me perjudica en mis derechos, es un estrés, tengo que estar explicando a mis clientes, yo estudio los sábados y domingos y me veo impedido por el tema de la reja, es una situación irregular que se presenta ahí, y que se puede solucionar amistosamente. Acto seguido, el apoderado judicial del presunto agraviante en este asunto procede a exponer lo siguiente: “ en primer termino con respecto a la reclamación del presunto agraviado quiero hacer una observación en cuanto a la cuantía, por lo que considero que la misma es exagerada así solicito lo declare el Tribunal, vamos a tratar de resumir y básicamente se resumen en una presunta negativa de un duplicado y el acceso al edificio, por lo que el agraviado denuncia un irrespeto a sus derechos a la vivienda, salud educación, en cuanto al derecho al a la vivienda el edificio, este sometido al régimen de propiedad horizontal y autorizado para tener oficinas y locales comerciales únicamente en la planta baja y en la Mezanina y el agraviado es propietario de una oficina número 45, por lo tanto podemos denunciar una violación al hogar doméstico porque estamos hablando de oficinas, resulta claro que la junta de condominio y la junta de propietarios establezcan normas y reglas para asegurar la propiedad y el patrimonio de los mismos, y que por razones obvias no pueden ser iguales a un conjunto residencial o que este destinado a la vivienda, así mismo, desde hace mas de 10 años existe un control de acceso al edificio centro ejecutivo y un horario de entrada y saluda al mismo en el cual la trabajadora residencial la ciudadana Elda Lievano, es la única autorizada para poseer la llave de la puerta principal del edificio, para ratificar lo anteriormente expuesto es preciso señalar que en fecha 11 de diciembre de 2.013. se celebro asamblea general de propietarios en la cual se acordó que le horario de entrada y salida del edificio los días lunes y viernes seria de 7 de la mañana a 7 de la noche, acordado por unanimidad de los presentes a la asamblea, asimismo se acordó la instalación de una nueva reja de acceso al edifico que brindara mayor seguridad a los copropietarios, por estas razones y dada la naturaleza al cual esta destinado el uso edificio centro ejecutivo, rechazamos categóricamente que mi representada hay incurrido o violado los preceptos constitucionales contenidos en el escrito libelar del presunto agraviado, por ultimo niego, rechazo y contradigo que con anterioridad la junta de condominio haya vendido llaves de acceso a la puerta principal del edificio. Es todo”. En este estado, la parte querellante, procede hacer de sus cinco (5) minutos de réplica y expone;” respeto la exposición planteada por la defensa , pero no la comparto, primero, si hubo una asamblea el día 11 de diciembre de 2.013, donde se estableció instalar la reja y parámetros de seguridad, debe constar en los libros de asambleas las convocatoria a los propietarios y especial la mía, quiero pedir al Tribunal que una parte q no esta presente y no oye a la defensa ni al agraviada la cual es el testigo y se le pregunte ¿si varias copropietarios que compraron la llave por mayor precio?, permítanme señalar al Tribunal que en el piso 8 hay una venta de alimentos , otra de sindicatos , seguros , y otros servicios, y una venta de ollas en el piso 3, yo vengo por sumas de dinero, yo lo que quiero es mi llave, le coloque un monto a la demanda para dar cumplimiento a las formalidades. En cuanto a la inviolabilidad del hogar quiero decir a la oficina, no pueden decirme hasta que hora puedo trabajar en mi oficina, si me hubieran dicho lo del horario no hubiera comprado ahí, la oficina donde trabaja el Dr. Tenia una secretaria que era rumbera y influye sobre los demás, aquí han robado a todas horas, yo puedo venir los fines de semana a trabajar, la administradora tiene llave, el 24 de julio la tía de la administradora abrió el edificio, es mi propiedad , no me pueden decir que tengo que salir corriendo, es mía, estoy trabajando, de hecho tengo trabajo que solo la puedo hacer de noche, que la fundación de personas con azúcar en la sangre, les pido por favor sea revisado el caso con justicia En este estado, el apoderado judicial de la querellada, procede hacer uso de sus cinco (5) minutos de contrarréplica y expone:”en atención a los argumento del presunto agraviado ejerzo el derecho de contrarreplica en los siguientes términos, sobre el cuestionamiento celebrada el 11 de diciembre de 2013, consigno en este acto copia de la misma y solicita se deje constancia el secretario que tuvo a vista el original del libro de asambleas, para dejar constancia que la misma es copia fiel y exacta de la original, igualmente se señala que todas las convocatorias, asambleas de propietarios de edificio, se realizan por prensa y se colocan en la cartelera del edificio, por otra parte en relación a la afirmación de hecho de que existen varios propietarios con llaves de acceso al edificio es preciso resaltar que en caso de ser cierto dichas llaves nunca han sido otorgadas ni vendidas por los miembros de la junta de condominio, en cuyo caso reafirma o justifica las medidas tomadas por la junta de colocar una nueva reja de acceso con el fin de prevenir ciertas irregularidades. En relación al lo referido en el articulo 47 de la constitución de que todo recinto es inviolable, en ningún momento mi representada ha violado, infligido la oficina del presunto agraviado. De igual manera es preciso señalar lo contenido el articulo 545 de código civil que señala que el derecho de propiedad es aquel que permite el uso, goce y disposición de cualquier bien con las restricciones contenidas en la ley, bajo este supuesto señalo que estamos bajo el supuesto de un inmueble de propiedad horizontal, por lo tanto los propietarios deben someterse al contenido a la leyes así como lo contenido en el documento de condominio y resoluciones aprobadas por las asambleas de copropietarios. Es todo” Acto seguido, interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “solicito muy respetuosamente se me conceda un lapso de 24 horas a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal que ha de recaer en el presente caso.” En este estado esta Juzgador con vista a las copias consignadas por la parte presuntamente agraviante se ordena agregar a las actas previa su confrontación por Secretaria del libro de actas original del edificio Centro Ejecutivo, asimismo por cuanto ambas partes hacen mención a la ciudadana Elda Liviano, este Tribunal procede a tomar la declaración testimonial a la ciudadana ELDA LIEVANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.694.477 quien se encuentra presente. Acto seguido se procede a tomar juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted por dios y por la patria decir la verdad sobre los hechos que se len van a interrogar? La interpelada respondió: “si lo juro”, seguidamente la parte agraviada realiza las siguientes preguntas:” Primero: Diga la testigo si el día 2 del mes de julio yo trate de sacar la llave, y si ella estaba presente en la puerta, vio que la saque y si se la entregaron a la senota Inés?, Contesto: “Yo si estaba presente cuando saco el pedazo de llave, pero el episodio cuando se la dieron a la señora Inés no lo recuerdo” Segunda Pregunta: “ Diga la Testigo si a su juicio si le consta que aparte de los locales de comercio de planta baja y de mezanine que venda otra bienes y servicios como el que vende medicinas? Respondió:” no, no tengo conocimiento, yo limpio y no se mete en las cosas del edificio: Tercera Pregunta; Diga si sabe y le consta si arparte de mi persona si hay otros copropietarios de edificio que tengan llave de la puerta principal del edificio; Respondió: “ si existen propietarios que tenían llave, pero en la actualidad nadie tiene porque cambiaron la reja. Cuarta Pregunta: “ Diga la testigo si sabe y le consta si la administradora tiene llave del edificio y quien les vendió la llave a los otros copropietarios con la que entran y salen del edificio y si usted sabe de alguna publicación de la convocatoria a la asamblea?: Respondió: bueno, las personas que compraron las llaves deben saber quien se las vendió, no soy la mas indicada para dar la respuesta. Es todo.- en este estado procede la parte presuntamente agraviante a realizar el interrogatorio: Primera Pregunta: “ Diga la testigo si es cierto que lleva mas de 10 años desempeñando funciones como trabajadora residencial del edificio centro ejecutivo? Respondió: “Si. “ Segunda Pregunta diga la testigo, si es cierto que por más de 10 años existe un control de acceso y salida del edificio centro ejecutivo. Respondió: “si”, Tercera Pregunta: “Diga la testigo si es cierto que usted ha recibido instrucciones del condominio y administraciones anteriores en ser la única persona capacitada para detentar o poseer la llave de acceso principal al edificio centro ejecutivo. Respondió:” Si”. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe o le consta que la junta de condominio haya autorizado o vendido al señor Jesús Blanco Verdu u otros copropietarios en tener llave de acceso a la puerta principal del edificio centro ejecutivo. Respondió: “vuelvo y digo que no soy la indicada para dar esa respuesta y digo que los que tiene llave saben quien se las vendió. Cesaron. En este acto esta Juzgadora con vista a la exposición realizadas por las partes y a la solicitud de la Representación Fiscal se le concede un lapso de 24 horas solicitado a los fines de presentar por escrito la opinión fiscal, y en el entendido que una vez consignado el respetivo informe esta Juzgadora procederá a emitir pronunciamiento de fondo y publicar el extenso del fallo el día 11 de septiembre de 2.014, quedando las partes en conocimiento de la referida publicación. Es todo...”.- (Copiado textualmente).-
Mediante escrito del 10.09.2014, el Fiscal José Luís Álvarez, emitió su opinión respecto al amparo en los términos siguientes:
“...Se observa que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, está referido a una decisión tomada por la junta de Condominio en Asamblea General de Propietario, de fecha 11 de septiembre de 2013, donde se decide cambiar la puerta del edificio por una reja de mayor seguridad y, donde se designa que la trabajadora residencial sea la única que posea la llave, debiendo abrir y cerrar dicha puerta, ya que es la persona responsable de la seguridad del edificio, en virtud de residir con su familia, además de señalar un horario de entrada y salida del edificio, donde funcionan solamente locales comerciales y oficinas, consignado la parte accionada copia del acta de asamblea en referencia, previa certificación de la misma, teniendo el Tribunal a la vista el Libro de Actas de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO; ante la situación, considera este Representante Fiscal, que la parte accionante pretende por vía de amparo constitucional que se declare la Nulidad de las decisiones tomadas en Asamblea por los copropietarios de la mencionada Junta de Condominio. Ahora bien, lo aquí denunciado se encuentra regulado por normas de carácter legal, previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para lo cual, la parte que se considere afectada, puede solicitar la Nulidad del acto en cuestión, además puede incoar demanda por daños y perjuicios, de ser el caso, u otras acciones que considere pertinentes.
De lo anterior, se desprende que el accionante cuenta con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión, en este caso incoar Acción de Nulidad de la Acta de Asamblea; por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales o administrativas establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, lo que no da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
Acogiendo el Ministerio Público la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional, en cuya doctrina ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo, pueden ser revisadas en cualquier grado y estado del proceso, por ser de eminente orden público.
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional que la decisión a ser dictada comprenda el siguiente pronunciamiento:
Único: Que el Tribunal declare INADMISIBLE la presente Acción de amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Copiado textualmente).-
En esa misma fecha el abogado Jesús Blanco Verdu, actuando en su nombre y representación de sus derechos y garantías constitucionales, mediante diligencia formuló alegatos complementarios a la audiencia celebrada.-
El 11.09.2014, el tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Blanco Verdu, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo, con fundamento en lo siguiente:
“…La parte presuntamente agraviada, fundamenta la presente solicitud de Amparo Constitucional, en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, cuyo contenido se transcriben a continuación:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable…“
“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna...”
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social....”
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Constitucional considera imprescindible traer a los autos, lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.- (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada .
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). (Subrayado y Negrillas propias del Tribunal)
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.
Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no consta que el quejoso que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, siendo que disponía de los medios ordinarios para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, cuya tramitación es ventilable ante los Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria antes de acudir a la acción especial de amparo, a saber, como lo es la nulidad del acta de asamblea, y toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya agotado los recursos que la Ley tiene previstos para ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
Asimismo en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo establece que las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía). Resuelta la inadmisibilidad, este Tribunal no entra a valorar las pruebas promovidas y el resto de los alegatos de orden legal planteados por la quejosa y la presunta agraviante, pues con el anterior pronunciamiento se encuentra agotada la jurisdicción de este Tribunal en este asunto. Así se decide…”. (Copiado textualmente).-
El 15.09.2014, el juzgado de la causa, ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen, dada la culminación del receso judicial.-
El 16.09.2014, por diligencia del abogado Jesús Blanco Verdu, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos y garantías constitucionales, apeló y solicitó revisión de la sentencia dictada el 11.09.2014, por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
El 22.09.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la presente causa y ordenó darle entrada. En esa misma fecha oyó la apelación ejercida por el querellante el 16.09.2014, en el solo efecto devolutivo; ordenando en consecuencia, la inmediata remisión del expediente a los Juzgados Superiores, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Especial que rige la Materia.
Llegada la oportunidad de decidir el asunto elevado a su conocimiento, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-
III
PUNTOS PREVIOS
*
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA
En la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviante impugnó la cuantía por considerarla exagerada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa este sentenciador que la parte querellante indicó en la misma audiencia que el no tenía ningún interés pecuniario, que su único interés era amparo, con la finalidad que le fuese entregada la llave; que solo estableció el monto de la cuantía a los fines referenciales para dar cumplimiento a las formalidades de Ley. Con base a las consideraciones antes expuestas, este jurisdicente con vista a que la fijación del monto de la demanda se efectuó a modo referencial y por cuanto la acción de amparo se caracteriza por ser gratuita, no se atiende la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.-
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DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR EL QUERELLANTE AL PODER QUE EJERCE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS ACCIONADOS
La parte querellante, impugna el instrumento poder con que actúan los abogados Juan Carlos Querales e Yvana Borges Rosales, en su carácter de apoderados judiciales de la Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo, parte presuntamente agraviante en la presente querella constitucional, con sustento en el hecho que éstos no tienen legitimación para obrar en el presente juicio, al carecer el mandato de las formalidades de ley con respecto a su otorgamiento; al respecto se advierte que el poder se impugnó fuera de la oportunidad de ley, siendo que corresponde a la primera comparecencia del impugnante a los autos luego de ser consignado; aunado al hecho que en segunda instancia les fue otorgado poder apud-acta y mediante escrito del 20 de octubre de 2014, se ratificaron todas las actuaciones realizadas, en razón de lo antes expuesto este jurisdicente desestima la impugnación efectuada al instrumento poder conferido a la representación judicial de la parte querellada. Así se establece.-
***
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito de fundamentación al recurso de apelación, la parte querellante promovió en segunda instancia documentales con la finalidad de sustentar el medio recursivo ejercido. Ahora bien, vistos los medios probatorios ofrecidos por la parte querellante y la impugnación efectuada por la parte querellada, este tribunal no les otorga valor probatorio, al ser promovidos fuera de su oportunidad de ley, ello de conformidad con lo previsto en materia probatoria en amparo en la sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Así se establece.-
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DE LOS VICIOS IMPUTADOS A LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS CELEBRADA EL 13.12.2013
La parte querellante impugna lo acordado en el Acta de Asamblea del 13 de diciembre de 2013, que aduce lesiona sus derechos constitucionales denunciados en la pretensión constitucional; con respecto a dicha impugnación observa este juzgador que lo decidido en dicha asamblea debe ser atacado por la vía ordinaria y en el debate judicial que se aperturé en tal sentido, pues, penetrar en ella mediante la presente contienda, sería desnaturalizar el alcance y fin del amparo constitucional. Así se decide.
Resueltos los puntos de previo pronunciamiento, pasa este jurisdicente a resolver el fondo del asunto:
V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL
La demanda de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Blanco Verdu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.428.497, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos y garantías constitucionales, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo, por la presunta violación de sus derechos y Garantías Constitucionales, al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, a la Salud, a la Educación, al Trabajo, y, a la Libre Actividad Económica de su preferencia, contenidos en los artículos 19, 20, 27, 44, 47, 50, 55, 59, 82, 83, 87, 89, 102 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 3, 545 y 1.264 del Código Civil, al manifestar que la accionada cambió la puerta del edificio por una reja de mayor seguridad, sin que se le otorgara llave como propietario y designar una persona para abrir y cerrar dicha reja en horarios preestablecido, lo que le limita su libre acceso.
En ese sentido, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional y contra la referida decisión, el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, el 16.09.2014, presentó recurso de apelación.
Queda claro para este Tribunal, que el punto fundamento de la recurrida, es la existencia de medios o vías judiciales preexistentes para resolver la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo que hace la demanda de amparo inadmisible, conforme a la disposición que dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, expresado en sentencia Nº 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).
Por otra parte, en sentencia Nº 1.496, del 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Gloría América Rangel Ramos, se estableció que, en lo “…relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.
Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
Ciertamente, es criterio de la Sala Constitucional, que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, opera en relación con los mecanismos exclusivamente judiciales existentes que pudieran considerarse como óptimos para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional denunciada como lesionada, y ello excluye, por tanto, toda consideración acerca de la eficacia de los mecanismos recursivos disponibles en la jurisdicción ordinaria a los fines de determinar la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, sin que ello conduzca a afirmar que tales instancias no sean capaces de resguardar los derechos fundamentales denunciados, en atención al mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, conforme al análisis realizado por el a-quo, de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, en ese sentido, este Tribunal constata que el accionante disponía de mecanismos para oponerse a los hechos alegados como lesivos a sus derechos, que resultan eficaces para contrarrestar los actos supuestamente lesivos a sus derechos, y fundamento de su demanda de amparo constitucional, toda
vez, que nuestro ordenamiento jurídico, tiene diseñado procedimientos ágiles y expeditos, que garantizan la protección buscada por el quejoso con la instauración de la presente demanda de amparo constitucional.
Debe precisarse, que la denuncia del quejoso gravita en las medidas tomadas por la Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo, derivadas de la asamblea celebrada el 13.12.2013, donde se acordó colocar una reja de protección en el inmueble y un horario para la entrada y salida del mismo y del uso limitado de la respectiva llave, donde el quejoso mantiene su oficina; empero en la audiencia oral y pública, los accionados presentan la justificación de los hechos delatados como lesivos a derechos y garantías constitucionales, lo cual es la autorización por la Asamblea de propietarios, donde supuestamente facultan a la junta directiva de la realización de los actos denunciados como violatorios; lo que sin lugar a dudas hace susceptible de su ataque por las vías ordinarias o preestablecidas, que alejan momentáneamente la protección constitucional, hasta la utilización de la vía señalada o hasta que la misma no restablezca el o los derechos lesionados. Tal apreciación no puede desconocerla este revisor, pero se hace hincapié en que la limitación de la propiedad denunciada, deberá ser juzgada por la protección constitucional que mantiene todo juez en resguardo de los derechos subjetivos de las partes. Así expresamente se decide.
De tal manera que, cuando se pretende la protección de situaciones en las cuales, existen mecanismos legales para brindar una protección adecuada y expedita que aleja la vía del amparo constitucional, puesto que tales procedimientos están diseñados para resguardar en forma inmediata los derechos denunciados. En esos casos, existe la vías ordinarias, que se opone a la Resolución por la cual la Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo ordenó la colocación de la reja, el horario de apertura y cierre de la misma, y la prohibición de poseer llave de la misma, en resguardo de la situación de hecho denunciada como lesiva a los derechos constitucionales delatados como violentados; es el caso de la nulidad de Asamblea prevista en la Ley Especial de la Propiedad Horizontal.
Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes, en el caso bajo revisión, aun sin la debida comprobación de la perturbación manifestada por el accionante, debe encaminarse la protección solicitada por la vía preestablecida e idónea para su resolución, puesto que la vía excepcional y residual del amparo constitucional, está reservada sólo para la inmediata, inminente y patente lesión a los derechos constitucionales, y sólo en caso que la vía ordinaria no sea el camino idóneo para la protección, será la opción del demandante; lo que deberá acreditar y probar en su delación constitucional. Así expresamente se decide.
En conclusión, visto que en el caso bajo estudio no se alegó la urgencia que justificara que la parte actora en el amparo constitucional se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de amparo constitucional para la resolución de la controversia, debe prevalecer la vía ordinaria o preestablecida prevista en la legislación especial de la materia y hace como consecuencia de ello, fundamentado en la Jurisprudencia arriba citada, la demanda de amparo constitucional intentada, inadmisible. Así expresamente se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida el 16.09.2014, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, declara inadmisible la demanda de amparo interpuesta por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante contaba con la vía judicial ordinaria. Así se decide.
Por último observa este jurisdicente que la parte querellada peticiona que se condene en costas a la actora, al respecto se establece que las costas procesales en materia de amparo constitucional son subjetivas y guardan relación con respecto a la temeridad o no de su interposición, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley especial que rige la materia, en tal sentido y por cuanto el tribunal observa que la querella constitucional se sustentó en la presunta violación de derechos fundamentales del quejoso, no colige este tribunal temeridad alguna, en consecuencia, se desestima la condenatoria en costas. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación instaurada el 16 de septiembre del 2014, por el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, actuando en su nombre y representación de sus derechos y garantías constitucionales, en contra de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, intentada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO, por la presunta violación a su derecho, y Garantías Constitucionales, al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, a la Salud, a la Educación, al Trabajo y a la Libre Actividad Económica de su preferencia, contenidos en los artículos 19, 20, 27, 44, 47, 50, 55, 59, 82, 83, 87, 89, 102 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 3, 545 y 1.264 del Código Civil.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de amparo constitucional, intentada el 16 de septiembre del 2014, por el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, actuando en su nombre y representación de sus derechos y garantías constitucionales, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO, por la presunta violación a sus derechos, y Garantías Constitucionales, al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, a la Salud, a la Educación, al Trabajo y a la Libre Actividad Económica de su preferencia, contenidos en los artículos 19, 20, 27, 44, 47, 50, 55, 59, 82, 83, 87, 89, 102 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 3, 545 y 1.264 del Código Civil.-
TERCERO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la decisión recurrida.-
De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas, puesto que se aprecia que la situación denunciada no es temeraria.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco post meridiem (2:25 P.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Amparo en Apelación: Sin Lugar el Recurso
Inadmisible/Confirma Sentencia
Sentencia: Interlocutoria C/C Def.
Materia: Constitucional (Civil) “D”
Exp. Nº AP71-R-2014-000969
EJSM/EJTC/GCBU
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