Exp. Nº AP71-R-2014-000643
Definitiva/Civil
Desalojo/Recurso.
Sin Lugar Apelación/Confirma/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA LAPI MILLA y SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.896.930 y 6.169.442, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RAFAEL MÉNDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 630.783, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.651.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOAQUÍN REINOSO JUSTILLO, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.503.540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENIGNO BUITRAGO PINEDA y NANCY MORGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.551.212 y V-3.699.352, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.369 y 14.841, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 21 de abril de 2014, por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN REINOSO JUSTILLO, parte demandada, asistido por la abogada NANCY MORGADO, en contra del dispositivo del fallo dictado en la audiencia de juicio celebrada el 8 de abril de 2014 y la publicación del fallo en extenso del 23 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA y SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN REINOSO JUSTILLO. Condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble ubicado en la Calle Real de Prado de María, Callejón San Antonio, Nº 28, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, al pago de la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, así como aquellos que continuaron venciéndose hasta el momento en el cual se declarara definitivamente firme dicha decisión.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 30 de junio de 2014 (Fs. 245-247), la dio por recibida, entrada y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes, a la una post meridiem (1:00 P.M.), para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación, conforme lo establecido en relación con el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; librando al efecto boletas de notificación.
El 11 de julio de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
En fechas 11, 21 y 31 de julio de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, consignando boleta de notificación.
El 13 de octubre de 2014, el abogado RICARDO RAFAEL MÉNDEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó notificación de la parte demandada, mediante carteles.
El 14 de octubre de 2014, se acordó la notificación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librándose cartel.
Mediante diligencia del 24 de octubre de 2014, el abogado RICARDO RAFAEL MÉNDEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario El Universal.
En esa misma fecha, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y del comienzo del cómputo de los diez (10) días de despacho para darse por consumada la notificación de la parte demandada.
El 10 de noviembre de 2014, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación y del comienzo del cómputo de los días para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación. Constancia que efectuó en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comporta el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de noviembre de 2014, se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, para la una post meridiem (1:00 P.M.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, en su condición de Defensor Público Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, por cuanto la parte demandada no se encontraba asistida de abogado en dicho acto. En esa misma fecha, se libró Boleta de Notificación, al referido abogado.
El 20 de noviembre de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, en su condición de Defensor Público Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
El 26 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, parte demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados BENIGNO BUITRAGO PINEDA y NANCY MORGADO.
El 28 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral de apelación, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, por el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil titular del despacho, se dio inició al acto, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA, SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, parte actora, asistidos por el abogado RICARDO RAFAEL MÉNDEZ ESPINOZA; y JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, parte demandada, asistido por la abogada NANCY DEL VALLE MORGADO LUCES. Hizo uso de la palabra la representación judicial de la parte actora, quien manifestó que se demandó, en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período que va desde el mes de junio de 2011, hasta agosto de 2013, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales; asimismo, alegó el deterioro del inmueble, por el incumplimiento de arrendatario en las reparaciones a que estaba obligado en el contrato de arrendamiento que los une. Solicitó fuese confirmada la decisión recurrida por considerarla ajustada a derecho. Finalizada la exposición de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, quien a través de su abogada asistente señaló que la demanda es improcedente, por subversión del proceso, al solicitar la restitución del inmueble, en vez de su desalojo; que el inmueble se encuentra regulado por Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; que el inmueble se encontraba deteriorado al momento de la celebración del arrendamiento, por lo que realizó reparaciones en el inmueble que superan la cantidad reclamada por la parte actora; hizo valer su derecho fundamental a una vivienda digna; que al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, hubo propuesta de venta por parte de los arrendadores; que dejó de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento por convenio con sus arrendadores en el sentido de descontar de los mismos los gastos ocasionados en relación a las reparaciones que efectuó en el inmueble; que los arrendadores le ofrecieron dinero a su cónyuge para el desalojo del inmueble; que las reparaciones que efectuó en el inmueble se encontraban autorizadas por sus arrendadores. Terminada la exposición de la parte demandada-recurrente, se le concedió la palabra a la parte actora, para su derecho de réplica, quien manifestó, entre otras cosas, que el demandado-recurrente actuaba en el proceso de mala fe; que al momento de tratar de ubicarlo en el inmueble, se escondía; que no había efectuado el pago de los cánones de arrendamiento; que era falso que existiese acuerdo entre las partes en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento; que el inmueble arrendado al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento se encontraba en perfecto estado de conservación; que si hubo acuerdo al momento de la celebración del contrato, pero en relación a reparaciones del inmueble que no afectaban su uso y conservación, no en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino en el costo de la mano de obra y materiales; que en caso de tener pruebas de lo contrario, fuesen presentadas ante esta alzada en esta oportunidad. La parte demandada-recurrente, hizo uso de su derecho de contrarréplica manifestando que no tenía pruebas de ello, por haber confiado en la palabra que le fue dada por sus arrendadores; que siendo el contrato a tiempo determinado, la acción a ejercer es otra y no la de desalojo; consignó escrito, constante de cinco (5) folios útiles y quince (15) anexos. De igual forma, luego de realizada la exposición por las partes, quien suscribe, realizó determinadas consideraciones orales con respecto al caso en concreto y dispuso el dispositivo del fallo, reservándose cinco (5) días de despacho, para la publicación del fallo en extenso.
El 8 de diciembre de 2014, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia en extenso, por cinco (5) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la publicación la sentencia en su totalidad, conforme lo establecido en el acto de audiencia oral de apelación celebrado el 28 de noviembre de 2014 y su diferimiento del 8 de diciembre de 2014, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante libelo de demanda, presentado el 23 de septiembre de 2013, por el abogado RICARDO RAFAEL MÉNDEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA y SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 30 de septiembre de 2013 (f. 142), la admitió ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 18 de octubre de 2013, el abogado RICARDO RAFAEL MÉNDEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, señaló dirección donde practicar la citación de la parte demandada y dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la practica de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo, dejó constancia de haberlos recibido.
El 22 de octubre de 2013, la abogada GRISEL DEL VALLE SÁNCHEZ PÉREZ, secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse librado compulsa.
El 31 de octubre de 2013, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa.
El 12 de noviembre de 2013, el abogado RICARDO RAFAEL MÉNDEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó complemento de citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de noviembre de 2013, el juzgado de la causa, acordó la notificación de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librando boleta de notificación.
El 9 de enero de 2014, el ciudadano EDWIN ANTONIO HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, secretario accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada; y la ciudadana XIOMARA MARGARITA GARCIA DELGADO, secretaria accidental del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de enero de 2014, se llevó a cabo acto de mediación entre las partes, donde el juzgado de la causa, dejó constancia que las partes no llegaron a una mediación en el presente proceso.
El 28 de enero de 2014, el ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, parte demandada, asistido por el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 10 de febrero de 2014, el juzgado de la causa, declaró fijados los hechos y límites de la controversia; y, en consecuencia, abrió un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquel, para la oposición y tres (3) días de despacho siguientes a éste, para la admisión de las pruebas.
En esa misma fecha, el abogado RICARDO RAFAEL MÉNDEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 21 de febrero de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
El 10 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, declaró vencido el lapso probatorio y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Efectuadas las notificaciones de las partes, el 8 de abril de 2014, se llevó a cabo el acto de la audiencia de juicio, en la cual dejó constancia el tribunal de la causa, de la comparecencia de los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA, SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, parte actora, asistido por el abogado RICARDO RAFAEL MÉNDEZ ESPINOZA; y, JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, asistido por el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, en su condición de Defensor Público Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Luego de las exposiciones de las partes y de la evacuación de los testigos promovidos por las partes, el tribunal, efectuó precisiones referentes al caso y dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA y SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO; condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble ubicado en la Calle Real de Prado de María, Callejón San Antonio, Nº 28, Municipio Libertador del Distrito Capital; y al pago de la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insultos, así como aquellos que se continuaron venciendo hasta el momento en que se declare definitivamente firma la decisión; reservándose tres (3) días de despacho para la publicación del fallo en extenso.
Mediante diligencia del 21 de abril de 2014, el ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO, parte demandada, asistido por la abogada NANCY MORGADO, apeló del dispositivo del fallo establecido en la audiencia de juicio celebrada el 08 de abril de 2014.
El 23 de abril de 2014, el juzgado de la causa, publicó fallo en extenso, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA y SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO; condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble ubicado en la Calle Real de Prado de María, Callejón San Antonio, Nº 28, Municipio Libertador del Distrito Capital; y al pago de la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insultos, así como aquellos que se continuaron venciendo hasta el momento en que se declare definitivamente firma la decisión.
Por auto del 21 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 21 de abril de 2014, por la parte demandada, contra el dispositivo del fallo dictado en la audiencia de juicio celebrada el 8 de abril de 2014; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA y SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, fue instaurada en fecha 23 de septiembre de 2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 30 de junio de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, este tribunal para resolver se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:

“…Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Carmen Alicia Lapi Milla y Sergio Andrés Medina Piñango, en contra del ciudadano José Joaquín Reinoso Justillo, se patentiza en el desalojo del inmueble ubicado en la Calle Real de Prado de María, Callejón San Antonio, Nº 28, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.10.2010, bajo el Nº 40, Tomo 186, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de su alegado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el día 15.06.2011, hasta el 15.08.2013, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) cada uno, así como por la alegada necesidad de los arrendadores-propietarios de ocupar el referido bien inmueble conjuntamente con sus menores hijos.
Por su parte, el ciudadano José Joaquín Reinoso Justillo, debidamente asistido por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28.01.2014, alegó que inicialmente el pago de la pensión de arriendo era depositado en una cuenta bancaria perteneciente a la arrendadora, pero que ante el requerimiento efectuado por sus arrendadores, procedió a cancelarlo en efectivo, siendo que ante la entrega de los recibos correspondientes, procedió a dirigirse al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de liberarse de su obligación, pero el mismo fue cerrado, sin que pudiese realizar el pago de los cánones de arrendamiento. Aunado a lo anterior, la parte demandada enunció que habita el bien inmueble arrendado conjuntamente con sus cinco (05) menores hijos y que no posee un lugar donde mudarse con su grupo familiar.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato…”.
Así pues, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
…Omissis…
De acuerdo con lo anterior, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituya un bien inmueble destinado a vivienda, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la falta de pago de cuatro (04) mensualidades sin que medie causa justificada y por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Pues bien, en lo que respecta a la alegada falta de pago de cánones de arrendamiento que fue imputada a la parte demandada en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:
…Omissis…
La anterior cláusula contractual impone al arrendatario la obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, cuyo incumplimiento en el pago dentro de los treinta (30) días inmediatamente subsiguientes a la fecha de su exigibilidad, facultaría a los arrendadores a exigir la devolución de el inmueble.
Pues bien, en la contestación de la demanda, la parte demandada se excepcionó en el hecho de que inicialmente el pago de la pensión de arriendo era depositado en una cuenta bancaria perteneciente a la arrendadora, pero que ante el requerimiento efectuado por sus arrendadores, procedió a cancelarlo en efectivo, siendo que ante la falta de entrega de los recibos correspondientes, procedió a dirigirse al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de liberarse de su obligación, pero el mismo fue cerrado, sin que pudiese realizar el pago de los cánones de arrendamiento.
Ciertamente, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de recibir los pagos realizados por los arrendatarios a favor de los arrendadores por concepto de cánones de arrendamiento, cesó en sus funciones como consecuencia de la reestructuración realizada ante la entrada en vigencia de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficina Nº 6.053 Extraordinario del 12.11.2011.
Sin embargo, estima este Tribunal que el arrendatario debe ser diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, de manera pues que no consta en autos que haya instado las vías idóneas para liberarse de su obligación de pagar el canon de arriendo, el cual constituye una contraprestación por el uso del bien inmueble lo exima de cumplir cabalmente con el pago de las mensualidades, tal y como lo afirmó en la contestación y en la audiencia de juicio, aparte de que la parte actora promovió la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Willians Longa, con el objeto de refutar la afirmación dada por la parte demandada, la cual resulta a todas luces impertinente, toda vez que el contrato, en su cláusula quinta, estableció que los arrendadores no están obligados a rembolsar al arrendatario los gastos que hiciere durante la relación arrendaticia para la conservación de dicho bien, mientras que la cláusula sexta, previó que el mismo fue entregado en perfecto estado de limpieza y funcionamiento, resultando a todas luces impertinente las probanzas acreditadas en autos para sustentar tal excepción, al igual que el testigo promovido por la parte actora con el objeto de desvirtuar la misma.
Por consiguiente, habiéndose constatado el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, es por lo que esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo fundamentada en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por haberse constatado la falta de pago de más de cuatro (04) cánones de arrendamiento sin que mediara una causa justificada. Así se declara.
…Omissis…
En lo que respecta a la alegada necesidad de los arrendadores-propietarios de ocupar el referido bien inmueble conjuntamente con sus menores hijos, observa este Tribunal que para su procedencia se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a aber: (1) La existencia de la relación arrendaticia; (2) La cualidad de propietario del demandante; (3) La necesidad del propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
…Omissis…
Esclarecido lo anterior, procede este Tribunal a referirse a la procedencia de la necesidad del demandante de ocupar el bien inmueble arrendado de la manera siguiente:
• La existencia de la relación arrendaticia, la cual no se encuentra controvertida en la presente causa, por cuanto la parte demandada la reconoció expresamente en la contestación, aparte de que la misma se evidencia patentemente del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.10.2010, bajo el Nº 40, Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• El derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama, lo cual se puede apreciar del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.02.2007, bajo el Nº 34, Tomo 15, Protocolo Primero, al que se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• La necesidad del propietario de ocupar el bien inmueble arrendado conjuntamente con sus menores hijos, al respecto juzga este Tribunal que la misma no se encuentra comprobada, ya que aún cando fueron aportadas en autos las partidas de nacimiento de los niños Andrés Antonio y Andrea Carolina, así como las constancias de residencia emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09.12.2011, tales probanzas por sí solas no determinan la alegada necesidad, contraviniendo la parte actora el deber de probar cada una de sus afirmaciones, conforme al principio procesal de la carga probatoria, a que hace referencia el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la pretensión de desalojo por necesidad debe ser desestimada, en vista a la carencia de medios probatorios que avalen dicha afirmación, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara…”.

Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de noviembre de 2014, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho el 13 de noviembre de 2014, para que tenga lugar la continuación de la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto en fecha 21 de abril de 2014, por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO, parte demandada, asistido por la abogada NANCY MORGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.841, en contra del dispositivo del fallo dictado en la audiencia de juicio celebrada el 08 de abril de 2014 y la publicación del fallo en extenso del 23 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA y SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA y SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.896.930 y V-6.169.442, respectivamente, parte actora, asistidos por el abogado RICARDO R. MENDEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.651; y, JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.503.540, parte demandada, asistido por la abogada NANCY DEL VALLE MORGADO LUCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-3.699.352, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.841. En este estado y previa instrucción a las partes sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió la palabra a la parte actora, quien a través de su abogado asistente manifestó que se demando, en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período que va desde el mes de junio de 2011, hasta agosto de 2013, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales; asimismo, alegó el deterioro del inmueble, por el incumplimiento de arrendatario en las reparaciones a que estaba obligado en el contrato de arrendamiento que los une. Solicitó fuese confirmada la decisión recurrida por considerarla ajustada a derecho. Finalizada la exposición de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, quien a través de su abogada asistente señaló que la demanda es improcedente, por subversión del proceso, al solicitar la restitución del inmueble, en vez de su desalojo; que el inmueble se encuentra regulado por Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; que el inmueble se encontraba deteriorado al momento de la celebración del arrendamiento, por lo que realizó reparaciones en el inmueble que superan la cantidad reclamada por la parte actora; hizo valer su derecho fundamental a una vivienda digna; que al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, hubo propuesta de venta por parte de los arrendadores; que dejó de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento por convenio con sus arrendadores en el sentido de descontar de los mismos los gastos ocasionados en relación a las reparaciones que efectuó en el inmueble; que los arrendadores le ofrecieron dinero a su cónyuge para el desalojo del inmueble; que las reparaciones que efectuó en el inmueble se encontraban autorizadas por sus arrendadores. Terminada la exposición de la parte demandada-recurrente, se le concedió la palabra a la parte actora, para su derecho de réplica, quien manifestó, entre otras cosas, que el demandado-recurrente actuaba en el proceso de mala fe; que al momento de tratar de ubicarlo en el inmueble, se escondía; que no había efectuado el pago de los cánones de arrendamiento; que era falso que existiese acuerdo entre las partes en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento; que el inmueble arrendado al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento se encontraba en perfecto estado de conservación; que si hubo acuerdo al momento de la celebración del contrato, pero en relación a reparaciones del inmueble que no afectaban su uso y conservación, no en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino en el costo de la mano de obra y materiales; que en caso de tener pruebas de lo contrario, fuesen presentadas ante esta alzada en esta oportunidad. La parte demandada-recurrente, hizo uso de su derecho de contrarréplica manifestando que no tenía pruebas de ello, por haber confiado en la palabra que le fue dada por sus arrendadores; que siendo el contrato a tiempo determinado, la acción a ejercer es otra y no la de desalojo; consignó escrito, constante de cinco (05) folios útiles y quince (15) anexos. El juez luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, indicó que en autos no constaba prueba del pago de los cánones de arrendamiento demandados; que no existe prueba de la necesidad del inmueble alegada por la parte actora, así como, que no fue alegado en la demanda el deterioro del inmueble, sino la necesidad del mismo y la falta de pago de las pensiones locativas, entre otras presiones orales; seguidamente expresó el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2014, por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.503.540, parte demandada, asistido por la abogada NANCY MORGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.841, en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA y SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.896.930 y V-6.169.442, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.503.540.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble ubicado en la Calle Real de Prado de María, Callejón San Antonio, Nº 28, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así como al pago de la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, calculados a razón de los cánones de arrendamiento insolutos, por el período que va desde el mes de junio de 2011, hasta el mes de agosto de 2013, ambos inclusive, así como los que se siguieron causando hasta el mes de noviembre de 2013, inclusive, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, y los que continúen produciéndose desde el mes de noviembre de 2013, exclusive, hasta que se declare definitivamente firme la decisión, conforme a la Resolución Nº 0001137, de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que realizaran por expertos contables, designados conforme lo dispuesto en el artículo 556 eiusdem.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente. Establecido el dispositivo del fallo se informó a las partes, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso. En este estado, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.), se da por concluido el acto. Es todo…”.

Cumplidas las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
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Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2014, por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN REINOSO JUSTILLO, parte demandada, asistido por la abogada NANCY MORGADO, en contra del dispositivo del fallo dictado en la audiencia de juicio celebrada el 8 de abril de 2014 y la publicación del fallo en extenso del 23 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA y SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN REINOSO JUSTILLO. Condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble ubicado en la Calle Real de Prado de María, Callejón San Antonio, Nº 28, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, al pago de la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, así como aquellos que continuaran venciéndose hasta el momento en el cual se declarase definitivamente firme dicha decisión.
En el sentido arriba expresado, debe quien juzga determinar si el ciudadano JOSE JOAQUÍN REINOSO JUSTILLO, en su carácter de arrendatario del bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno distinguida con el Nº 28, situado en el lugar denominado Rincón del Valle o Prado de María, Callejón San Antonio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cumplió su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al período que va desde el 15 de junio de 2011, hasta el 15 de agosto de 2013, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, a los arrendadores, ello con la finalidad de determinar la procedencia o no de la demanda de desalojo impetrada por los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA y SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, en su contra, por la falta de pago de las pensiones locativas.
Todo ello, en razón de la excepción argüida por la parte demandada, en su contestación, en el sentido que inicialmente el pago de los cánones de arrendamiento eran depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la arrendadora, pero que ante el requerimiento de sus arrendadores, procedió a pagar en efectivo, siendo que ante la falta de entrega de los recibos correspondientes, procedió a dirigirse ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tribunal de consignaciones), con la finalidad de liberarse de dicha obligación, mediante el procedimiento de consignaciones, pero que dicho tribunal fue cerrado, sin que pudiese realizar el pago de los cánones de arrendamiento; asimismo, el demandado se excepcionó, argumentando que habita el inmueble arrendado conjuntamente con sus cinco (5) hijos y que no posee lugar donde mudarse con su núcleo familiar.
En la audiencia de apelación celebrada ante este tribunal el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), la parte actora, hizo valer su alegato de falta de pago de las pensiones locativas correspondientes al período que va desde el mes de junio de 2011, hasta el mes de agosto de 2013, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales; igualmente alegó el deterioro del inmueble, por el incumplimiento de arrendatario en las reparaciones a las que estaba obligado en el contrato de arrendamiento que los une. Solicitando fuese confirmada la decisión apelada, por considerarla ajustada a derecho; por otro lado, la parte demandada-recurrente, manifestó que la demanda incoada era improcedente, por subversión del proceso, al solicitarse la restitución del inmuebles, en vez de su desalojo; esgrimió que el inmueble arrendado se encuentra regulado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; señaló que el inmueble arrendado para el momento que se celebró la convención, se encontraba deteriorado, por lo que le realizó reparaciones al mismo, que superan con creces la cantidad reclamada por la parte demandada. Hizo valer su derecho fundamental a una vivienda digna; alegó que al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, hubo propuesta de venta del inmueble por parte de los arrendadores; indicó que dejó de pagar los cánones de arrendamiento por convenio con sus arrendadores en el sentido de descontar de los mismos los gastos ocasionados por las reparaciones que efectuó en el inmueble, las cuales se encontraban autorizadas por sus arrendadores; y, señaló que los arrendadores le ofrecieron dinero a su cónyuge, con la finalidad que desalojaran el inmueble arrendado. En la réplica, la parte actora, señaló que el demandado, actúa en el presente proceso de mala fe, ya que al tratar de localizarlo en el inmueble arrendado para la practica de cualquier notificación para la continuación del proceso, se escondía; que era falso que existiese acuerdo entre las partes en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento; que el inmueble al momento de ser arrendado se encontraba en perfecto estado de conservación, existiendo acuerdo entre las partes, pero en relación a reparaciones menores en el mismo, que no afectaban su uso y conservación, no en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino en el costo de la mano de obra y materiales. En la contrarréplica, la parte demandada manifestó haber confiado en la palabra que le fue dada por sus arrendadores y que siendo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la acción a ejercer es otra y no desalojo.
Estando así las cosas, en razón del principio tantum apellatum, tantum devollutum, corresponde a este jurisdicente, verificar la falta de pago de las pensiones locativas argüidas por la parte demandante, ello, por cuanto la parte actora, no se reveló en relación a la negativa del juzgador de primer grado de acordar el desalojo, por la necesidad del inmueble de los demandantes; lo que determina que consintió en lo expresado por el juzgador de primer grado, en lo que respecta a la necesidad argüida; en razón de ello, no será examinado tal alegato por esta alzada. Así se establece.
Conforme a lo expuesto por las partes, en la demanda como en la contestación, se encuentra fuera del examen de este jurisdicente, la relación locativa que une a las partes, ello por cuanto la parte demandada, reconoció expresamente su existencia; siendo que lo único atacado, ante esta alzada, fue su determinación en el tiempo, con la finalidad de verificar si la acción de desalojo ejercida por la parte actora, es admisible o no; sin embargo, es doctrina inveterada, que los límites de la controversia, los fija la demanda y su contestación, por lo que, otros alegatos esgrimidos, distintos, fuera de dichas oportunidad, no serán objeto del controvertido ni de análisis por el juzgador al momento de dictar sentencia.
Establecido lo anterior y con la finalidad de verificar las defensas y excepciones argüidas por las partes, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación a la valoración y apreciación del elenco probatorio aportado en autos; para lo cual se observa:

• De las pruebas promovidas por la parte actora:

1) Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº S-15819/12-6, de la nomenclatura llevada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. De dichas copias se evidencia que fue celebrado contrato de arrendamiento, entre los ciudadanos SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, CARMEN ALICIA LAPI MILLA, en su condición de arrendadores y JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, en su carácter de arrendatario, sobre un bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno distinguida con el Nº 28, situada en el lugar denominado Rincón del Valle o Prado de María, Callejón San Antonio, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 40, Tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual se estableció que la duración de la relación locativa, era de seis (06) meses, contados a partir del 1º de octubre de 2010, hasta el 1º de abril de 2010; que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), los cuales debían ser pagados los primeros cinco (05) días de cada mes; que el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su exigibilidad, daría lugar a exigir la devolución del inmueble; que dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO y CARMEN ALICIA LAPI MILLA, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 12 de febrero de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 15, Protocolo Primero; asimismo, se constata que fue agotado el procedimiento administrativo de conciliación, previa a la instauración de la presente demanda, al cual se le acompañaron compromiso de negociación, mediante el cual las partes modificaron lo previsto en la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento y se acordó que un mes de depósito, era canjeado por la reparación de cocina, puertas, closet, techo machihembrado por el arrendatario en su condición de carpintero; partidas de nacimiento de los hijos de los arrendadores y constancias de residencias de los arrendadores. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documentos contenidos en expediente administrativo, expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
2) Referencia bancaria expedida por el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., el 2 de febrero de 2014. Documental que es desechada por ilegal, ya que la misma emana de tercero ajeno al proceso, que debió ratificarla conforme lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Declaración del ciudadano WILLIANS LONGA. Probanza que fue admitida por el juzgador de primer grado el 21 de febrero de 2014 y evacuada en la audiencia de juicio celebrada el 08 de abril de 2014. En autos no consta el interrogatorio que se le efectúo a dicho testigo por la parte actora, ni por la parte demandada y/o el tribunal; sin embargo, conforme fue promovida dicha testifical, para probar que dicho ciudadano realizó arreglos al inmueble arrendado durante los meses de agosto y septiembre de 2010, antes de ser arrendado al ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, y a lo expuesto por el tribunal de la causa, en la decisión recurrida, es desechada por impertinente, toda vez que lo discutido en el presente juicio es la falta de pago de las pensiones locativas por parte del ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, no los posibles arreglos que se le hayan efectuado al inmueble antes de habérsele arrendado. Así se establece.

• De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1) En la contestación de la demanda, copias fotostáticas de comprobantes de depósito. Documentales que son desechadas por ilegales, toda vez que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
2) Copia de “Compromiso de la Negociación”, de fecha 15 de octubre de 2010. Documental que consta en copia certificada emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que promovió la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda y sobre la cual se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
3) Del folio 167 al 172, copias fotostáticas de recibos de pago. Documentales que son desechadas por ilegales, toda vez que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
4) Del folio 173 al 177, copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los niños YURASKA FABIOLA, REINALDO DE JESUS, EWDUAR STARLYNG, JOSÉ JOAQUIN y MAIKOL DANIEL REINOSO VILLARREAL, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo. Dichas documentales son desechadas por este jurisdicente, por impertinentes, toda vez que lo discutido en autos es el incumplimiento del ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, a las obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento que celebró con los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA y SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, no la filiación de dicho ciudadano con los niños y adolescente que se mencionan en dichas actas. Así se establece.
5) Impresiones fotográficas, del folio 178 al 194. Dichas impresiones son desechadas por este jurisdicente, por impertinentes, toda vez que las mismas carecen de valor probatorio por si solas. Aunado a ello, no se evidencian que las mismas se correspondan al inmueble arrendado. Así se establece.
6) Ante esta alzada, produjo al momento de la audiencia de apelación, copia fotostática de Resolución Nº 0001137, de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de la cual se evidencia que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fue regulado en la cantidad de dos mil ciento veintiséis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.126,82), como canon máximo mensual. Documental que es tenida como fidedigna, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.
7) Copia fotostática de Certificación de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. De dicha documental se evidencia que el ciudadano JOSÉ REINOSO, se encuentra inscrito ante ese servicio. Documental que es tenida por este jurisdicente como fidedigna, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.
8) Del folio 290 al 301. Relación de gastos y facturas. Todas estas documentales, son desechadas por este jurisdicente, por ilegales, ya que, la primera responde a documento privado emanado del demandado, el cual no puede servirle como prueba a su favor y las demás documentos privados emanados de terceros que no cumplen con el requisito de su ratificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del elenco probatorio anteriormente analizado, quedó comprobada la convención locativa que une a los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA, SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, en su carácter de arrendadores, y JOSÉ JOAQUÍN REINOSO JUSTILLO, en su carácter de arrendatario, celebrada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 40, Tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con una duración de seis (06) meses, contados a partir del 1º de octubre de 2010, hasta el 1º de abril de 2011, donde el arrendatario, debía pagar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento. Así se establece.
Siendo así las cosas, en vista que en la cláusula tercera, no se estableció que dicha relación se prorrogaría de manera automática, y el arrendatario continúo ocupando el inmueble, una vez verificado el vencimiento del contrato, lo que determina que la relación arrendaticia, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil, se recondujo, pasando a ser a tiempo indeterminado, por lo que la acción de desalojo ejercida por los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA y SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, es la acción que debía ejercerse en caso de incumplimiento del arrendatario a las obligaciones que asumió en dicha convención. Así se establece.
Estando así las cosas, observa este jurisdicente que el fundamento de la acción de desalojo ejercida, es la falta de pago de las pensiones locativas que van desde el 15 de junio de 2011, hasta el 15 de agosto de 2013, por lo que, correspondía a la parte actora, probar la obligación de pago, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, lo cual quedó debidamente comprobado en autos. Ahora bien, habiendo el demandado negado, rechazado y contradicho la demanda, en los términos planteados en la contestación, correspondía a éste probar que efectuó el pago correspondiente, ya que recayó sobre si la demostración de tal hecho, toda vez que al negar el hecho negativo que le fue acusado, implícitamente afirmó haber cumplido con tal obligación, por lo que debió probar el pago o el hecho liberador de esa obligación, conforme a lo establecido en los artículos mencionados. Así se establece.
Sin embargo, de las actas procesales observa este jurisdicente que el demandado alegó que el pago de las pensiones locativas, en principio, lo efectuaba a través de depósitos en una cuenta de la arrendadora, pero, posteriormente, a petición de los arrendadores, procedió a efectuarlo en efectivo directamente a ellos, pero que ante la falta de entrega de los recibos correspondientes, se apersonó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tribunal de consignaciones) con la finalidad de acogerse al procedimiento de consignaciones arrendaticias, encontrándose con que dicho tribunal se encontraba cerrado dada su reestructuración, por lo que, no pudo efectuar el pago, alegando tal impedimento como causa eximente de su responsabilidad en el pago del canon locativo. En este sentido, observa quien decide, que si bien es cierto que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de su reestructuración, decretada en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se encontraba cerrado, no es menos cierto, que la misma ley, establece la manera, para efectuar el pago de las pensiones locativas, ante los órganos administrativos correspondientes, disponiendo la creación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y de la oficina administrativa encargada de recibir la consignación, a favor de los arrendadores, de las pensiones locativas; por lo que, de las actas procesales, no se evidencia gestión alguna por parte del demandado, con la finalidad de efectuar la consignación de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, ante dicho órgano administrativo; lo que conlleva a que dicha defensa sea desestimada. Así se establece.
Por otra parte, el demandado señaló que existió convenio entre las partes, por medio del cual se le eximía del pago de las pensiones locativas, como descuento por los trabajos de reparación que realizó en el inmueble; sin embargo, de la lectura efectuada a las cláusulas quinta y sexta del contrato que lo une con la parte actora, se constata que los arrendadores no estaban obligados a reembolsarle los gastos que realizara durante su permanencia en el inmueble destinados para su conservación, manifestando el arrendatario haber recibido el inmueble, sus accesorios e instalaciones en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y se obligó a conservarlo y devolverlo en las mismas condiciones, comprendiendo a título enunciativo pintura, pisos, paredes, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas negras y blancas, puertas, ventanas y similares, reservándose los arrendadores el derecho de visitar personalmente o a través de otra persona expresamente autorizada, el inmueble, con el objeto de constatar el estado del mismo; cuestión que fue aceptada por el arrendatario al momento de la celebración de la convención. Así las cosas, no puede pretender el demandado que se le exima del pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, por reparaciones, que según su declaración contenida en la convención, no hacían falta, ni mucho menos probó en autos que se hayan efectuado. Así se establece.
En cuanto a los demás alegatos esgrimidos por éste, en relación a la existencia de convenio entre las partes, en relación al descuento de los cánones de arrendamientos como pago de su mano de obra y materiales que invirtió en la reparación del inmueble, así como del supuesto ofrecimiento, por parte de los arrendadores, de una cantidad de dinero –que no especificó- a su cónyuge, con la finalidad que entregaran el inmueble, observa este jurisdicente, que tales alegatos no fueron comprobados en autos, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que los mismos son desechados. Así se establece.
En otro aspecto, la demandada esgrimió que no tiene lugar donde vivir con su grupo familiar, en torno a ello, se establece que el Estado, para estos casos, tiene previsto los refugios y lugares de albergue para las personas que carecen de vivienda propia, hasta tanto resuelvan su situación, en donde puede el demandado, con su grupo familiar, hacer vida mientras es reubicado, bien de manera temporal o definitiva; más cuando el demandado –como se encuentra probado en autos-, está censado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, como no poseedor de vivienda. Aunado a ello, tenemos que no puede la parte actora, cargar con la obligación de mantenerlo ocupando el bien inmueble objeto del presente juicio, cuando el demandado es quien no cumplió con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento en la forma prevista en la convención que lo une con los actores; por lo que tales defensas se hacen improcedente. Así se decide.
En razón de no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, el demandado debe sucumbir a la reclamación de la parte actora, por lo que, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2014, por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.503.540, parte demandada, asistido por la abogada NANCY MORGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.841, en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA y SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.896.930 y V-6.169.442, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.503.540. Quedando así CONFIRMADA, la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CONDENANDOSE a la parte demandada, a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble ubicado en la Calle Real de Prado de María, Callejón San Antonio, Nº 28, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así como al pago de la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, por el período que va desde el mes de junio de 2011, hasta el mes de agosto de 2013, ambos inclusive, así como los que se siguieron causando hasta el mes de noviembre de 2013, inclusive, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, y los que continúen produciéndose desde el mes de noviembre de 2013, exclusive, hasta que se declare definitivamente firme la decisión, conforme a la Resolución Nº 0001137, de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que realizaran por expertos contables, designados conforme lo dispuesto en el artículo 556 eiusdem. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2014, por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.503.540, parte demandada, asistido por la abogada NANCY MORGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.841, en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos CARMEN ALICIA LAPI MILLA y SERGIO ANDRÉS MEDINA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.896.930 y V-6.169.442, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUIN REINOSO JUSTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.503.540.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble ubicado en la Calle Real de Prado de María, Callejón San Antonio, Nº 28, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así como al pago de la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, por el período que va desde el mes de junio de 2011, hasta el mes de agosto de 2013, ambos inclusive, así como los que se siguieron causando hasta el mes de noviembre de 2013, inclusive, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, y los que continúen produciéndose desde el mes de noviembre de 2013, exclusive, hasta que se declare definitivamente firme la decisión, conforme a la Resolución Nº 0001137, de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que realizaran por expertos contables, designados conforme lo dispuesto en el artículo 556 eiusdem.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000643.
Definitiva/Civil/Recurso
Desalojo/Sin Lugar La Apelación/CONFIRMA/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.