Exp. Nº AP71-R-2013-000622
Definitiva/Civil/Divorcio/Recurso.
Sin Lugar Apelación/Con Lugar la Demanda/Sin Lugar la Reconvención
Disuelto el Vínculo Conyugal/Modifica/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.761.554.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, WALTER GONZÁLEZ ESPINOZA y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.101.111, V-6.824.451 y V-10.714.231, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.067, 82.037 y 77.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ELISA ORIETA ORDOÑEZ de MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.250.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO e IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.411.067, V-10.508.984 y V-6.545.923, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.193, 156.574 y 38.246, respectivamente. En segunda instancia, representada por los abogados DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y OSCAR BORGES PRIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.956.163, V-6.217.505 y V-12.765.759, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.465, 197.893 y 91.625, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO, causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2013, por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ, en contra de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ de MARCANO; con lugar la demanda de divorcio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil; sin lugar la demanda de divorcio, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 eiusdem; sin lugar la reconvención; y, disuelto el vinculo conyugal contraído el 7 de septiembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 576.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 26 de junio de 2013 (f. 230), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de septiembre de 2013, los abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y WALTER GONZÁLEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, consignaron escrito de informes.
El 26 de noviembre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de febrero de 2014, la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES MACHADO, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada, solicitando su devolución previa certificación en autos y solicitó copias certificadas; las cuales fueron acordadas mediante auto del 19 de febrero de 2014 y retiradas por la parte solicitante por diligencia del 06 de marzo de 2014.
No habiéndose dictado el fallo dentro de su oportunidad, de seguidas pasa este jurisdicente a emitirlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de divorcio, fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por libelo de demanda presentado el 03 de marzo de 2008, por los abogados LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y ANTONIO RIVERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO JÓSE MARCANO LÓPEZ, en contra de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ de MARCANO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 2 de abril de 2008 (f. 11), la admitió y ordenó el emplazamiento de las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 21 de abril de 2008, el abogado LUIS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El 28 de abril de 2008, el abogado ANTONIO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 04 de julio de 2008, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada; consignó compulsa.
El 14 de julio de 2008, el abogado ANTONIO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
El 06 de agosto de 2008, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el cartel de citación, el que fue retirado el 11 de agosto de 2008, por el abogado ANTONIO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.
El 19 de septiembre de 2008, los abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y LUÍS FRANCISCO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, consignaron cartel de citación publicado en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
El 1º de octubre de 2008, la ciudadana JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, secretaria accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de octubre de 2008, el abogado LUIS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
El 10 de noviembre de 2008, el juzgado de la causa, designó al abogado XAVIER MORENO REYES, defensor judicial de la parte demandada, a quien ordenó notificar de tal designación, librando boleta de notificación.
El 8 de diciembre de 2008, el abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito solicitando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
El 12 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, alguacil accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.
El 28 de abril de 2009, el abogado LUÍS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó abocamiento; lo que realizó nuevamente el 3 de julio de 2009.
El 6 de julio de 2009, la Dra. MARIA CAMERO ZERPA, en su carácter de Juez Provisoria del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento.
El 9 de julio de 2009, el abogado XAVIER ANTONIO MORENO REYES, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 24 de septiembre de 2009, el abogado LUÍS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
El 1º de octubre de 2009, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial, librando compulsa.
El 10 de febrero de 2010, los abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y LUÍS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, solicitaron se designara otro defensor judicial, en razón de no haberse logrado localizar el designado.
El 18 de febrero de 2010, el juzgado de la causa, designó al abogado RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, como defensor judicial de la parte demandada, ordenando su notificación, librando boleta.
El 12 de mayo de 2010, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.
El 17 de mayo de 2010, el abogado LUÍS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó abocamiento.
El 4 de junio de 2010, el abogado RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 08 de junio de 2010, el abogado LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento.
El 22 de junio de 2010, el abogado ANTONIO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial, librando compulsa.
El 30 de junio de 2010, el juzgado de la causa, acordó la citación de la parte demandada, en la persona del defensor judicial designado, librando compulsa.
El 5 de agosto de 2010, la ciudadana ROSA LAMON, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
El 21 de septiembre de 2010, los abogados ANTONIO RIVERO y LUÍS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, dejó constancia de haber estado presente en el Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración del primer acto conciliatorio, donde el secretario les mostró la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suspendieron todos los lapsos procesales en razón del receso judicial.
El 06 de octubre de 2010, compareció por ante el tribunal de la causa, la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ, parte demandada, asistida por el abogado IGNACIO VELIS y otorgó poder apud-acta a los abogados JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO e IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI.
El 21 de octubre de 2010, se declaró desierto el primer acto conciliatorio, en razón de la falta de comparecencia de las partes. En esa misma fecha, el abogado ANTONIO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, dejó constancia de haber estado presente en el Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con su representado, para la celebración del primer acto conciliatorio y que el mismo no fue anunciado por el alguacil e insistieron en la acción de divorcio.
El 28 de octubre de 2010, el abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, apeló del acta que declaro desierto el primer acto conciliatorio.
El 29 de octubre de 2010, los abogados ANTONIO RIVERO y LUÍS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, desistieron del recurso de apelación.
El 03 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual dejó sin efecto el acta que declaró desierto el primer acto conciliatorio y ordenó la notificación de las partes, con la finalidad de efectuar el primer acto conciliatorio, una vez notificadas, librando boletas de notificación. Por auto de esa misma fecha, se corrigió error materia cometido en la boleta de notificación librada, con respecto a la fecha de libramiento.
El 08 de noviembre de 2010, el abogado ANTONIO RIVERO BERRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la notificación de la parte demandada.
El 23 de noviembre de 2010, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandada, consignó boleta.
El 08 de diciembre de 2010, el abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó que la notificación de la parte demandada, se efectuara en la persona cualquiera de sus apoderados judiciales, señalando dirección.
El 15 de diciembre de 2010, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, en la persona cualquiera de sus apoderados judiciales, en la dirección señalada por la parte actora, librando boleta de notificación.
El 20 de enero de 2011, el abogado ANTONIO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la notificación de la parte demandada.
El 31 de enero de 2011, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, en la dirección señalada por la parte actora.
El 03 de febrero de 2011, el abogado ANTONIO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó notificación de la parte demandada, mediante carteles.
El 14 de febrero de 2011, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librando cartel de notificación.
Mediante diligencia del 17 de febrero de 2011, el abogado ANTONIO RIVERO BERRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, retiro cartel de notificación para su publicación.
El 28 de febrero de 2011, el abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
Mediante diligencia del 21 de marzo de 2011, el abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó se dejara constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de marzo de 2011, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de marzo de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde estuvieron presentes la parte actora-reconvenida, asistido por sus representantes judiciales. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. La parte actora-reconvenida, insistió en la demanda de divorcio.
El 17 de mayo de 2011, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, donde estuvieron presentes la parte actora-reconvenida, asistido por sus representantes judiciales. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. La parte actora-reconvenida, insistió en la demanda de divorcio. El tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda.
El 26 de mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de la contestación de la demanda, donde estuvo presente la parte demandada, asistida por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, quien contradijo la demanda y ejerció reconvención. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y del Fiscal del Ministerio Público.
El 10 de junio de 2011, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró extinguido el juicio de divorcio.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora-reconvenida; recurso que fue resuelto el 09 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, luego de sustanciado el recurso, con lugar la apelación y repuso la causa al estado que se notificará al Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones en el juzgado de la causa, por auto del 24 de febrero de 2012, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se fijó oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, librándose boleta de notificación.
El 1º de marzo de 2012, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, alguacil, dejó constancia de haber notificado del presente juicio al Ministerio Público.
El 16 de abril de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde estuvieron presentes la parte actora-reconvenida, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. La parte actora-reconvenida, insistió en la demanda de divorcio.
El 1º de junio de 2012, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, donde estuvieron presentes la parte actora-reconvenida, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. La parte actora-reconvenida, insistió en la demanda de divorcio. El tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda.
El 07 de junio de 2012, el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le otorgó la parte demandada, al abogado JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO.
El 08 de junio de 2012, el abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, sustituyó, reservándose su ejercicio, el instrumento poder que le otorgó la parte actora-reconvenida, en la personal del abogado WALTER GONZÁLEZ ESPINOZA.
El 18 de junio de 2012, se llevó a cabo el acto de la contestación de la demanda, donde estuvo presente la parte demandada, asistida por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, quien contradijo la demanda y ejerció reconvención. Se dejó constancia de la presencia del abogado WALTER LEONARDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 18 de junio de 2012, el juzgado de la causa, admitió la reconvención propuesta y fijó la oportunidad para su contestación.
El 26 de junio de 2012, se llevó a cabo el acto de la contestación a la reconvención, donde estuvieron presentes la parte actora-reconvenida, asistida por el abogado WALTER LEONARDO GONZÁLEZ E., quien la contradijo y rechazo en todas sus partes. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Ministerio Público.
El 28 de junio de 2012, los abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, WALTER GONZALEZ ESPONIZA y LUÍS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 18 de julio de 2012, el abogado IGNACIO VELIS O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó se declarara desistida la demanda, por la falta de comparecencia de la parte actora-reconvenida, al acto de la contestación de la demanda.
El 30 de julio de 2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.
El 02 de agosto de 2012, se llevó a cabo el acto de la declaración testifical del ciudadano CARLOS RAFAEL ABARCAS; y, el 06 de diciembre de 2012, los abogados ANTONIO RIVERO y LUÍS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, solicitaron se libraran oficios al Tribunal Primero de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El 18 de enero de 2013, el abogado IGNACIO VELIS O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó la extinción del proceso, en razón de la falta de comparecencia de la parte actora-reconvenida, al acto de contestación de la demanda.
El 29 de enero de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual negó la extinción del proceso.
El 21 de marzo de 2013, el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó auto para mejor proveer.
El 23 de mayo de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ, en contra de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO; con lugar la demanda de divorcio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil; sin lugar la demanda de divorcio, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 eiusdem; sin lugar la reconvención; y, disuelto el vinculo conyugal contraído el 7 de septiembre de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 576.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 30 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, que previa la admisión del recurso, por auto del 07 de junio de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2013, por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ, en contra de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO; con lugar la demanda de divorcio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil; sin lugar la demanda de divorcio, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 eiusdem; sin lugar la reconvención; y, disuelto el vínculo conyugal contraído el 7 de septiembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 576.

*
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 23.05.2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…El matrimonio –en principio- es una institución sustentada en el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, las causales de divorcio invocadas por el demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyos tenores rezan textualmente así:
…Omissis…
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar cada una de las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quien las invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos externos apreciables por los sentidos.
Por su parte, en relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacía un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, servicia e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión –o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código civil, es decir, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-
Ahora bien, encuentra este Tribunal que estamos en presencia, de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, con la declaración rendida por el ciudadano Carlos Rafael Abarca (…) por lo que se hace necesario ilustrar Jurisprudencia y doctrina acerca del tratamiento que se le ha dado para su valoración.
…Omissis…
Por consiguiente, luego de haber dejado claro el criterio de la SALA este Juzgador observa que de la declaración del testigo Carlos Rafael Abarca (…) se evidencia claridad en el testimonio por lo que se hace fácil considerarlo contundente, eficaz coincidiendo con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, tomando en cuenta que me merece CONFIANZA y FE, que está demostrada la causal segunda del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL invocada por la parte actora y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente pronunciamiento.
Por lo tanto, se observa que la declaración rendida por el testigo Carlos Rafael Abarca (…) fue conteste y concordante en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en su testimonio, ya que si respuesta fue dada de manera coherente y uniforme en su formulario; quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones y por consiguiente el abandono voluntario, por parte de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ y ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO.
Por otra parte, del material probatorio aportado al proceso, se puede observar que no quedó demostrado el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte actora, respecto de “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, siendo dicha causal improcedente, y ASI SE DECIDE.
Así entonces, las pruebas presentadas en el proceso hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario por parte de la demandada, ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ y ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por otro lado se pudo observar, que la parte demandada, se limitó a rechazar y a negar los alegatos que hiciera su cónyuge, sin promover pruebas en el proceso, en consecuencia, considera éste sentenciador, que lo alegado por el actor HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ, respecto del abandono voluntario del que fue objeto por su cónyuge ha quedado demostrado con las probanzas aportadas en el proceso.
Ahora bien, respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, inherente a las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 ejusdem, no logró demostrar la situación señalada, en virtud que no aportó prueba alguna al proceso que demostrara los hechos alegados.
Por lo tanto, demostrados como han quedado los hechos invocados por la parte actora, respecto del abandono voluntario por parte de su cónyuge; no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.
En consecuencia, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ y la demandada ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO; no siendo procedente en derecho el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil propuesto por la parte actora, ni la RECONVENCIÓN incoada por la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO, por no haberse demostrado los hechos alegados…”.

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La parte demandada-reconviniente-recurrente, no produjo ante esta alzada escrito de informes, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación por ella ejercido; la parte actora-reconviniente, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, señaló el a quo, que se tienen por fidedignas los documentos promovidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada que riela a los folios 190 y 191 del presente expediente, el juzgador observa que de la declaración del testigo único o singular, ciudadanos Carlos Rafael Abarca, constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, ya que se evidencia con claridad en el testimonio, por lo que se hace fácil considerarlo contundente, eficaz, coincidiendo con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, tomando en cuenta que merece confianza y fe, que está demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código civil, invocada por esta representación, ya que fue conteste y concordante en sus respuestas apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fue dada de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones y por consiguiente el abandono voluntario por parte de la Ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ y ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO.
Observo a esta superioridad que las pruebas de informes que fuesen promovidas, fueron renunciadas por esta representación en fecha 25 de Febrero de 2.013, a los fines de permitir la celeridad procesal en virtud de la demora en la respuesta, ya que los Oficios salieron del tribunal y fueron remitidos a los organismos correspondientes, a los fines de que se produjese la sentencia de marras, por lo tanto no debieron ser valoradas en sentido negativo por el tribunal de la causa.
Observo igualmente, que la parte demandada reconviniente no aporto prueba alguna en el presente juicio de divorcio.
…Omissis…
Solicito al honorable tribunal que vistos los presentes Informes, confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de la causa de fecha 23 de Mayo de 2.013, con las observaciones que respetuosamente se han indicado, y se condene en Costas a la parte demandada por el ejercicio de este recurso, no obstante no haber aportado pruebas en el juicio cuya sentencia es recurrida…”.

***
En vista que la parte recurrente, no consignó escrito de informes con la finalidad de apuntalar la apelación que ejerció, corresponde el conocimiento de esta alzada, la revisión del fallo recurrido, en toda su extensión, sin limitación alguna; por lo que, de seguidas pasa este jurisdicente a examinar los argumentos de fondo de las partes.

• EN LA DEMANDA:

“…En fecha 07 de septiembre de 1.985, nuestro representado contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del extinto Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio, Nº 576 (…) con la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ de MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.250.565, y de este domicilio. Fijando su residencia conyugal en sus inicios, en la Urbanización El Paraíso, Residencias El Paraíso, Torre “B”, Piso 16, Apartamento 162, Avenida George Washington, de esta ciudad capital, hasta el mes de octubre de 1.989, cuando se mudaron a la Quinta Thais, hoy mis Chinas, situada en la Avenida Carabobo de la misma Urbanización, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.
Procreando de dicha unión dos (2) hijas, mayores de edad, de nombres: MAIRA ALEJANDRA y ORIANY VICTORIA, nacidas en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 09 de Diciembre de 1.980 y 23 de Octubre de 1986…
En los primeros años de unión conyugal hubo mutuo afecto y leal comprensión que priva en los matrimonios que marchan en forma armoniosa, pero desde hace seis (6) años hasta esta fecha se han suscitado hechos irregulares y violentos por parte de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ de MARCANO, ya identificada, quien sin explicación alguna de su extraña conducta, hace aproximadamente mas de cinco (5) años, o sea desde comienzos del 2.002, se ha puesto agresiva, insultante profiriendo palabras obscenas no propias de una señora de hogar, tales como mentándole a su progenitora, que era poco hombre, inmoral, hasta homosexual, palabras ofensivas al honor, la reputación o el decoro de nuestro representado, exponiéndolo al desprecio y al odio público, por cuanto dichas palabras son ofensas ultrajantes para el cónyuge, que constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio y hacen, por tanto, insoportable la vida en común; llegando incluso al extremo de amenazarlo de muerte, agrediéndolo con un cuchillo, lo cual produjo que mi apoderado recurriese a poner la debida denuncia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (CICPC) Dirección de Investigaciones de los delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigaciones de Homicidios, en fecha 12 de Noviembre de 2007, Expediente No. 5394-07. Incumpliendo sus deberes conyugales para con nuestro representado, como de alimentación, su deber de apoyarse mutuamente, convivir de una forma armoniosa, abandonando totalmente sus deberes de esposa, se ausenta del hogar por días, sin que nuestro representado esté enterado donde se encuentra, en otras palabras existe un abandono cuando la cónyuge evita la cohabitación la cual no existe desde hace varios años, no existiendo ninguna atención en lo que se refiere a alimentación, no existe el socorro que tantas veces alude nuestro Código Civil, dejando de cumplir esas obligaciones sin causa justificada, lo cual ha producido un enfriamiento de sus relaciones, además de su conducta agresiva insultante, ya que profiere palabras obscenas no propias de una señora de hogar, en contra de nuestro representado y en contra de su hermano enfermo que habita en ese hogar desde hace años con su consentimiento, y al cual se le prodiga calor humano. La referida cónyuge desde ocho (8) meses, abandonó el hogar en forma definitiva, llevándose sus pertinencias y bienes propios de nuestro representado, como su ropa personas, el colchón de su cama, etc., posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2.007, la cónyuge ELISA ORIETA ORDOÑEZ de MARCANO, conjuntamente con varias personas, entre ellos, su sobrino JULIO ORDOÑEZ, la Sra. NATALY DEL VALLE BRICEÑO y su hija MAIRA ALEJANDRA ORDOÑEZ DE VIZCAYA, retiraron la Nevera de la vivienda, con un transporte que trajeron, valorada en Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.15.000,00).
El día 15 de Noviembre de 2.007, a las 3.00 P.m. fue encerrado y secuestrado el sobrino de nuestro representado, ciudadano JESUS GABRIEL MARCANO PEREZ, quien tubo que recurrir a su tío, o sea nuestro apoderado, para que éste se trasladase de su trabajo para abrirle las puertas de la casa, hecho este realizado por la cónyuge. No obstante continuaron estas mismas personas lideradas por la cónyuge, y así en fecha 16 de Noviembre de 2.007, se presentaron a las 10.00 a.m., llevándose catorce (14) cuadros de pintura, valorados en Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,00), igualmente con todos los utensilios de cocina que quedaban, entre ellas lujosas vajillas, artefactos eléctricos, televisores, microondas, adquiridas por mi representado, valorados en Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00). Ese mismo día, se llevaron de su habitación la ropa de mi representado y la lanzaron al pipote de la basura que se encuentra en la parte externa de la vivienda, la lleva de su habitación y las demás llaves de las otras habitaciones. En los días 18 y 19 del mismo mes de Noviembre de 2.007, cargaron con el juego de comedor, valorado en Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00), me imagino que dichos bienes fueron ubicados en el apartamento donde reside situado en la Avenida Santander, Residencias La Pinta, La Niña y la Santa María, Edificio La Pinta, Piso 2º, apartamento 02, Urbanización El Paraíso de esta ciudad Capital todo esto puede ser corroborado por la Inspección Ocular realizada por un Tribunal de Municipio.
Es por lo anteriormente expuesto, que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar en nombre y representación de nuestro mandante, como en efecto lo hacemos formalmente a la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ de MARCANO (…) por DIVORCIO en base a las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea por abandono voluntario, e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

• EN LA CONTESTACIÓN-RECONVENCIÓN:

“...contradigo la demanda incoada en mi contra por mí cónyuge, ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ (…) tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante, pues en ningún momento he observado con el demandante conducta extraña, siendo más bien él, que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar contra mi una conducta desagradable, lanzándome injurias e improperios, maltratándome en forma temeraria. No es cierto que lo hubiese abandonado en ninguna oportunidad, lo que si es cierto Ciudadano Juez es que mi cónyuge desde hace un tiempo se opuso a llevar una vida normal, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarme la vida. Obedece pues a un frustrado plan de justificar el abandono que fue realizado realmente por él, las acusaciones que se me imputan en el Libelo además fueron llevadas a cabo por él en complicidad con familiares suyos. Por otra parte, hasta el presente no he vuelto a verlo más, sino esporádicamente, cuando él con ánimo de molestarme se acerca a la casa violando la medida cautelar dictada para protegerme, con expresa prohibición de acercarse a mí.
En virtud de lo arriba explicado y dadas las circunstancias antes dichas reconvengo formalmente, en mi propio nombre ELISA ORIETA ORDOÑEZ de MARCANO (…) al ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ...
Reconvención que alego de la forma siguiente:
…Omissis…
En fecha siete (07) de Septiembre de 1985, contraje matrimonio con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO LOPEZ, arriba identificado, por ante la Primera Autoridad civil del Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital…
De esta unión procreamos dos (2) hijas, MAIRA ALEJANDRA y ORIANY VICTORIA, nacidas en fechas 09 de Diciembre de 1980 y 23 de Octubre de 1986…
…Ahora bien, Ciudadano Juez, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Mis Chinas, situada en la Avenida Carabobo, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y no en la dirección que el reconvenido ha suministrado a este Juzgado, ya que dicha dirección es de un inmueble que perteneció en vida a mi madre, y donde teníamos nuestro domicilio conyugal, es la dirección suministrada aquí en primer lugar.
Es el caso que el prenombrado cónyuge señor HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ, anteriormente identificado, fue cambiando de ser una persona amable y cordial, a ser una persona controladora, agresiva y grosera hacia mi, a tal punto de agredirme y amenazarme de muerte, de acosarme continuamente, de hecho tuve que denunciarlo ante la Fiscalía General de la República en Septiembre del 2007, Representación Fiscal 47, dicha investigación ha sido retrasada continuamente por mi cónyuge HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ, al punto de haber recusado a varios fiscales, estando el expediente actualmente en la Fiscalía 132, ubicada en el Piso 1º de la sede del Ministerio Público ubicada en la esquina de Ferrenquín, denuncia que cursa en el expediente identificado con el Nro. 01F-132, asimismo se ha dedicado a atemorizarme aún cuando existe una medida cautelar de protección a favor de mí personas, por la cual no puede acercarse a mí persona, medida que ha sido ignorada frecuentemente por HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ, para amenazarme; llegando inclusive a cancelar los contratos con las compañías de electricidad y Hidrocapital, dejando la vivienda común sin esos servicios básicos obligándome a tener que recontratar dichos servicios públicos, con todos los inconvenientes que esto me ha traído y que además constituye violencia psicológica.
Esta actitud violenta hacia la mi persona ha creado un temor constante; pues temo ser agredida nuevamente por él y que además pueda ser fatal, este comportamiento además, infringe los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento fue de solicitud hacia él para que cumpliera con sus deberes. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, siendo por lo tanto esta situación, bajo todo punto de vista insostenible…”.

• EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho que nuestro representado haya asumido una conducta controladora, agresiva y grosera, menos agredirla o amenazarla de muerte, ni acosarla, hacia su cónyuge ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO, ya que nuestro representado es una persona de descendencia humilde pero con una educación sustentada en la Moral, las Buenas Costumbres y el respeto a la Dignidad Humana.
SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho que nuestro representado, haya agredido a su cónyuge y menos amenazándola de muerte, por el contrario quien si fue amenazado de muerte ha sido nuestro representado, como se evidencia de NOTIFICACIÓN DE AMENAZA DE MUERTE, la cual fue presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigaciones de Homicidios, Departamento de Atención a Víctimas Especiales, Expediente Nros. 5394-07 de fecha 12 de noviembre de 2007.
TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho que nuestro representado HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ, haya recusado Fiscales del Ministerio Publico, o retrasado la Denuncia que sin fundamento alguno interpuso mi cónyuge, esta denuncia a la que hace referencia fue realizada falsamente a razón que se inició el proceso de divorcio. En virtud de que dicha denuncia había sido un acto de terrorismo judicial, que la Fiscalía envía comunicación al ciudadano Juez de Violencia contra la Mujer (1ro) en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Nº01AMC-F132-4110-10, de fecha 21 de julio de 2010, expediente Nº: 01F132-732-2010, Asunto Nº AP01-2008-01831, la cual notifica la Representación Fiscal decretó ARCHIVO FISCAL, comunicación suscrita por la Fiscal Auxiliar 132 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho que nuestro representado se haya dedicado a atemorizarla, ya que desde algún tiempo no tiene conocimiento de ella. Lo que si quiero aclarar que la denuncia presentada por ella en contra de nuestro mandante, ha tenido como finalidad de apropiarse del inmueble que sirvió de asiento conyugal, el cual fue abandonado por ella, lo cual será demostrado.
QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho que nuestro representado haya cancelado los servicios, ya que los mismos, estaban a nombre de él, por el contrario, la cónyuge se valió de todas las argucias para cambiarlas a nombre de ella, e invadir el inmueble como producto de la medida cautelar decretada por la falsedad de sus denuncias, para lograr entrar al inmueble, y poner los servicios públicos a nombre de ella, el cual había sido abandonado por ella como se evidencia de Inspección ocular realizada en fecha 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEXTO: Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho que la demandada reconviniente que se presente a estrados judiciales a señalar un temor, ya que esta señora desde tiempo, nuestro representado no tiene trato directo ni indirecto…”.

Explanado el iter procesal acaecido en el presente proceso, para su resolución se precisa:
I
DEL MÉRITO

Conforme los planteamientos esgrimidos por las partes, corresponde a este jurisdicente, determinar si la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO, incurrió en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que haga imposible la vida en común, en contra de su cónyuge, ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO LOPEZ; o, si por el contrario, quien incurrió en dichas causales fue el referido ciudadano; ello con la finalidad de establecer la procedencia o no de la demanda de divorcio; o de la reconvención, fundamentada en dichas causales; para lo cual de seguidas, pasa este jurisdicente al establecimiento, apreciación y valoración del elenco probatorio aportado por las partes. En tal sentido, se tienen:

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

1) Copia fotostática de Acta de Matrimonio Nº 576, expedida en fecha 09 de agosto de 2007 por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital. De dicha copia se evidencia que los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ y ELISA ORIETA ORDOÑEZ, contrajeron matrimonio el día 07 de septiembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal, acto que fue autorizado, conforme lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil. Documental que es tenida por este jurisdicente como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.
2) Copia fotostática de Acta de Nacimiento Nº 123, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital. Dicha copia se evidencia que en fecha 23 de octubre de 1986, nació la ciudadana ORIANY VICTORIA, siendo sus padres los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ y ELISA ORIETA ORDOÑEZ. Documental que es tenida por este jurisdicente, como fidedigna, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.
3) Copia fotostática de Datos Filiatorios expedidos por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería. De dicha documental se evidencia que los padre de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MARCANO ORDOÑEZ, son los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ y ELISA ORIETA ORDOÑEZ. Documental que es tenida por este jurisdicente como fidedigna, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, produjo copias fotostáticas de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 39, Protocolo Primero. Dicha documental fue producida con la finalidad de fundamentar la medida preventiva peticionada por la parte actora; y, siendo que el presente proceso trata sobre el estado civil de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ y ELISA ORIETA ORDOÑEZ, y no sobre el derecho de propiedad que pueda ostentar alguno de ellos sobre algún bien, se desecha del presente proceso, por considerarla impertinente. Así se establece.
5) Inspección Ocular, evacuada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2007, en la cual, se dejó constancia que una vez constituido el tribunal en el inmueble denominado “Quinta Thais, ubicada en la Avenida Carabobo de la Urbanización El Paraíso”, pudo observa que el mismo posee una placa identificadora signada con los Nos. 12-10/15-15 y un nombre de metal que dice “Mis Chinas”. Asimismo, una vez dentro del inmueble dejó constancia que en las paredes observó clavos, sin ningún tipo de objeto colgante; que en el área de la cocina, no se observó nevera y que las gavetas y estantes estaban vacíos; dejó constancia que una vez en la segunda planta del inmueble, en la habitación principal no observó ningún tipo de prenda ni vestimenta femenina, que el closet y las gavetas de la peinadora se encontraban vacías. Dejó constancia que la segunda planta estaba conformada por cinco (5) habitaciones, tres (3) de las cuales se encontraban cerradas sin poder tener acceso a las mismas; y, por último dejó constancia que en el interior del inmueble se encontraban los ciudadanos HUMBERTO MARCANO y JESÚS GABRIEL MARCANO PÉREZ, este último titular de la cédula de identidad Nº 20.106.815, quienes manifestaron ser las únicas personas que habitan en el inmueble. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil. Así se establece.
6) Copias fotostáticas de “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN” de fecha 22 de junio de 2010, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas; Oficio Nº 01AMC-F132-4110-10, de fecha 21 de junio de 2010, emanado de la Fiscal Auxiliar 132 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Juez de Violencia Contra la Mujer (1º) en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De dichas documentales se evidencia que la Fiscal Auxiliar 132º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el archivo fiscal de las actuaciones relacionadas con la investigación Nº 01-F132-732-2010, donde apareció como víctima la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO y como imputado el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA. Documentales que son tenidas por este jurisdicente, como fidedignas, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas de documentos públicos administrativos. Así se establece.
7) Copia fotostática de comprobante de recepción de denuncia por AMENAZA DE MUERTE, emanado del Departamento de Atención a Víctimas Especiales de la División de Investigaciones de Homicidios de la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Dicha documental es desechada por este jurisdicente, por considerarla impertinente, toda vez que en la misma no se refleja la persona que interpone la denuncia y en contra de quien es interpuesta. Así se establece.
8) Declaración testifical del ciudadano CARLOS RAFAEL ABARCA, la cual se llevó a cabo por ante el tribunal de la causa el 2 de agosto de 2012, donde dicho ciudadano al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, expresó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ y ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO; que los mismos vivían como marido y mujer en la quinta Thais o Las Chinas, ubicada en la Avenida Carabobo de la Urbanización El Pinar del Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el año 2007, cuando ella abandono el hogar; que la referida ciudadana abandono el hogar que tenía constituido con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO LOPEZ; y que ello le constaba por haber visitado en noviembre de 2007 al referido ciudadano y vio que no había nada porque se habían llevado sus cosas y al preguntarle que había pasado, éste le respondió que su esposa se había ido de la casa, quedando vacía; y que estaba bastante afligido. Declaración que es tenida por este jurisdicente, como un indicio, conforme lo dispuesto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el testigo merece confianza en sus dichos, por lo concordantes de los mismos y por haber estado presente en el inmueble y haberse percatado que el mismo había sido desocupado y que la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO, no se encontraba en el mismo, por haber abandonado el hogar común. Así se establece.
9) Con respecto a las pruebas de informes promovidas por la parte actora-reconvenida, este jurisdicente observa que las mismas fueron admitidas por el tribunal, pero las mismas fueron desistidas por la parte promovente, por lo que no se emitirá pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, al no haber mérito alguno que apreciar de las mismas. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

1) Conjuntamente con el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2011, produjo copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero. Dicha documental fue producida con la finalidad de fundamentar la medida preventiva peticionada por la parte demandada-reconviniente, por lo que se considera impertinente a los efectos del mérito de la presente controversia, pues lo discutido en este proceso es el estado civil de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ y ELISA ORIETA ORDOÑEZ, no la propiedad que puedan ostentar dichos ciudadanos sobre bienes inmuebles. Así se establece.

Efectuado el análisis, apreciación y valoración del elenco probatorio aportado por las partes, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo controvertido, teniendo en cuenta que las causales de divorcio, invocadas por ambas partes, tanto en la demanda, como en la reconvención, son las establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, las cuales se refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Así, las causales de divorcio constituyen hechos que deben comprobarse plenamente en autos y de cuyo análisis, con la soberanía con la que están investidos los jueces, éstos deducen la existencia o no de las mismas y, consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado. Entonces, tenemos que el concepto de abandono voluntario, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc. Pero para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el Código Civil, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.
De ello, podemos decir que el abandono en las relaciones del matrimonio, es una situación de hecho creada por la realización de un suceso o un conjunto de sucesos que determinan un nuevo estado jurídico en la vida común de los cónyuges, con el voluntario propósito de romper los vínculos que mantienen la estabilidad de aquella institución. Y es necesario que se demuestren específicamente los elementos que lo constituyen, en razón de apreciar si está ubicado en el plano que la ley lo coloca para hacer causa o fundamento de la consiguiente acción de divorcio, por el abandono que estuviere constituido por simples hechos causales o falta de continuidad, o tolerado por el cónyuge abandonado, como si no fuera apto para generar en éste el efecto moral que debe producirle la protesta, no debe tenerse como el exigido para constituir causal determinante en la disolución del matrimonio. Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntariamente y conscientemente. La prueba, entonces, tiene que versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario; además, el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
En el caso de autos, tenemos que los hechos configurativos de la causal invocada, argüidos por el actor-reconvenido para fundamentar su acción, tales como el incumplimiento de su cónyuge a los deberes conyugales, como de alimentación, de apoyo mutuo, convivencia, el abandono total de sus deberes de esposa, de ausentarse del hogar por días sin tener conocimiento de donde se encuentra; y al señalar que su esposa evita la cohabitación desde hace varios años, inexistencia de atención en lo que se refiere a alimentación y socorro, las que dejó de cumplir sin causa justificada alguna, lo que ha producido un enfriamiento de sus relaciones; aunado al hecho que la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO, aproximadamente ocho (8) meses antes de la interposición de la demanda, abandonó en forma definitiva el hogar, llevándose sus pertenencias, además de bienes propios del actor-reconvenido. Asimismo, señaló que en fechas 14, 15, 16, 18 y 19 de noviembre de 2.007, su cónyuge procedió, en compañía de otras personas, y retiraron bienes muebles que se encontraban en el inmueble que constituía el hogar común, tales como el colchón de la habitación, nevera, cuadros de pinturas, utensilios de cocina, entre las cuales se encontraban lujosas vajillas y artefactos eléctricos, televisores, microondas y el juego de comedor; así como al haber encerrado dentro del inmueble que sirvió como hogar común, al ciudadano JESUS GABRIEL MARCANO, sobrino del actor-reconvenido, haber lanzado la ropa del actor-reconvenido al pipote de la basura y haber retirado del inmueble las llaves de las habitaciones. En relación con ello, observa este jurisdicente que esos hechos que dice el actor como configurativos de la causal de abandono voluntario para la procedencia del divorcio, quedaron debidamente demostrados en autos, con la declaración rendida por el ciudadano CARLOS RAFAEL ABARCA y con los dichos expuestos por las partes, en la demanda, contestación, reconvención y su contestación, conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.
Igualmente, quedó demostrada en autos la separación llevada a cabo por la demandada-reconviniente, a quien se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones matrimoniales, por lo que debe presumirse que ésta la realizó sin intervención de influencia o causa extraña, libre de violencias, de coacción física o moral, sin que el actor esté obligado a demostrar la existencia de ese elemento psicológico de la voluntariedad de su cónyuge de abandonar el hogar, sino que es a la demandada-reconviniente hacerlo; por tanto, debe probar que su incumplimiento operó por causas extrañas a su voluntad o que el mismo se encuentra justificado. En razón de ello, se materializa con la simple comprobación del abandono material de la cónyuge el abandono voluntario que implica el abandono de todas las obligaciones matrimoniales. Así se establece.
En relación a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, observa este jurisdicente que si bien esta causal está dispuesta como única, exegéticamente se pone de manifiesto que la disyuntiva incluida, que debe tenerse como tres estados de hecho que aisladamente constituyen violaciones del status maritales, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesiones la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo.
En el caso en concreto, observa este jurisdicente que la referida causal fue fundamentada en la actitud agresiva que le imputa a su cónyuge, la cual afirma asumió años antes de la interposición de la demanda, pues según su dicho, su cónyuge le ha insultado profiriéndole palabras obscenas no propias de una señora de hogar, tales como insultos hacía su progenitora, decirle poco hombre, inmoral y homosexual; palabras que a entender del actor, son ofensivas a su honor, su reputación y decoro, y que lo exponen al desprecio y al odio público, por ser palabras ultrajantes, que constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio y, que por tanto, hacen insoportable la vida en común; llegando, incluso, a amenazarlo de muerte y agredirlo físicamente con un cuchillo; agresividad y actitud que dice asumió su cónyuge sin justificación alguna; hechos éstos que no fueron debidamente probados en autos, por la parte actora-reconvenida, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto a la reconvención, constata este jurisdicente que la misma se encuentra fundamentada en una supuesta actitud agresiva por parte del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ, quien afirma la demandada-reconviniente fue cambiando de ser una persona amable y cordial, a una persona controladora, agresiva y grosera hacía ella, al punto de agredirla y amenazarla de muerte, acosándola continuamente, lo que de hecho la llevo a denunciarlo ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en septiembre de 2007, siendo retrasada la investigación continuamente por su cónyuge, quien ha recusado a varios fiscales, originando que dicha denuncia se encontrara ante la Fiscalía 132º del Ministerio Público; que aunado a ello, su cónyuge se ha dedicado a atemorizarla, aún cuando existe una medida cautelar de protección a su favor, por medio de la cual él no puede acercársele y que ha ignorado frecuentemente el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ, para amenazarla; asimismo, indicó que el actor-reconvenido ha cancelado los contratos con las compañías de electricidad e Hidrocapital, dejando la vivienda común sin dichos servicios básicos, obligándola a recontratarlos, con todos los inconvenientes que ello crea y que además, constituyen violencia psicológica. Señaló que dicha actitud violenta hacía su persona le ha creado un temor constante de ser agredida nuevamente por él y que además pueda ser fatal; comportamiento éste, que alega infringe los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que su comportamiento fue de solicitud hacía su marido para que cumpliera sus deberes; y, en razón que dicha situación se ha prolongado en el tiempo, haciéndose insostenible, constituyéndose la figura del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En relación a ello, observa quien decide que la parte demandada-reconviniente, no aportó a los autos, elementos probatorios que al menos hiciesen presumir a este jurisdicente, la ocurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; es decir, no aportó elemento probatorio alguno que denotase el haber sido víctima del abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves por parte de su cónyuge, el actor-reconvenido; ello determina que la reconvención propuesta, no debe prosperar. Así formalmente se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho antes expuestos, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO LÓPEZ y ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de septiembre de 1981, Acta Nº 576. Sin lugar la reconvención propuesta. Todo lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, quedando modificada en su dispositivo la decisión apelada, ello por cuanto, independientemente de la causal probada en autos, la demanda de divorcio prospero en derecho. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO LÓPEZ, en contra de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.761.554 y V-2.250.565, respectivamente. En consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que unió a los ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO LÓPEZ y ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de septiembre de 1981, Acta Nº 576. Liquídese la comunidad conyugal.
TERCERO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Queda MODIFICADA en su dispositivo la decisión recurrida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-000622.
Definitiva/Civil/Recurso
Divorcio/Sin Lugar Apelación
Con lugar La Demanda/Disuelto el vínculo conyugal/Sin Lugar la Reconvención/Modifica/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.