Exp. Nº AP71-R-2014-000570.
Interlocutoria/Mercantil/Recurso
Resolución de contrato de Compraventa/Incidente Cautelar
Sin Lugar La Apelación de la Parte Demandada/Con Lugar la Apelación de la Parte Actora
Sin Lugar la Oposición/Confirma Medidas Cautelares/Modifica Dispositivo/”f”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: INMUSOLUCIONES A.G.M.R., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de marzo de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 33-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID E. CASTRO ARRIETA, ANA TERESA ARGOTTI y JOSÉ MASSA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060, 117.875 y 44.544, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, constituida según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el Nº 21, Folio 102, Tomo 29 del Protocolo de transcripción.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUSTO OSWALDO PÁEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ-PUMAR DE PARDO, ARMINIO BORJAS hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉMANUEL LANDER CAPRILES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, JULIO IGNACIO PÁEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARIA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, STEPHANY DE SILVA RAMOS, ADRIANA DÍAZ MORENO, MARCO ANTONIO PULGAR LANDAETA, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARIA ELENA PÁEZ-PUMAR, GIUSSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, MARIA GUADALUPE GARCÍA SANZ, ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO y JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.153.198, 1.741.405, 3.190.942, 5.304.054, 5.304.055, 7.191.475, 5.970.043, 2.933.230, 10.335.052, 4.084.735, 10.815.948, 10.805.541, 11.551.792, 12.394.309, 23.696.717, 15.250.055, 16.870.891, 20.015.541, 19.777.218, 18.830.373, 1.352.758, 6.702.802, 7.078.810, 7.132.922, 7.121.359, 16.153.997 y 17.174.595, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 644, 610, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 53.899, 18.939, 73.353, 72.029, 79.492, 85.558, 90.812, 118.753, 129.814, 202.865, 201.096, 220.893, 15.071, 39.320, 24.234, 61.184, 55.088, 134.963 y 147.002, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (Incidente Cautelar - Oposición).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 30 de abril y 7 de mayo de 2014, por los abogados MARCO ANTONIO PULGAR y ADRIANA DÍAZ MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; 5 y 7 de mayo de 2014, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro decretadas en fechas 23 de enero y 7 de febrero de 2014, y la exoneración de costas, contenida en la misma; en el juicio de resolución de contrato de compraventa, incoado por la sociedad mercantil INMUSOLUCIONES A.G.M.R., C.A., en contra de la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 900.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 2 de junio de 2014 (f. 359), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2014, los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, MARIA DEL CARMEN LÓPEZ y ADRIANA DÍAZ MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
En fecha 3 de julio de 2014, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
En fecha 4 de agosto de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 14 de agosto de 2014, se dejó constancia de error material al diferir la oportunidad para dictar sentencia, antes del vencimiento del lapso primigenio; se dio certeza de los lapsos procesales y se indicó que la oportunidad para dictar sentencia, luego de su diferimiento, el cual vencía el 7 de octubre de 2014, tomándose en cuenta la suspensión de los lapsos, dado el receso judicial, tal como se dispuso en la Resolución Nº 103, emanada de este tribunal, quedando subsanado el error delatado.
No habiéndose emitido el pronunciamiento en su oportunidad legal, el tribunal para resolver, fija los términos que siguen:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante oficio Nº 267, del 23 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, copias certificadas de las actuaciones, contenidas en el incidente cautelar surgido en el juicio de resolución de contrato de compraventa, incoado por la sociedad mercantil INMUSOLUCIONES A.G.M.R., C.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, las cuales se precisan de la siguiente forma:
• Auto de fecha 14 de enero de 2014, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual acordó abrir el incidente cautelar, al cual ordenó agregarle copia certificadas del libelo de demanda, los recaudos que lo acompañan y su auto de admisión.
• Libelo de demanda de resolución de contrato de compraventa, presentado por el ciudadano ARGIMIRO GABRIEL MEDINA REQUENA, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil INMUSOLUCIONES A.G.M.R., C.A., asistido por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, constante de 10 folios útiles y anexos, constante de 27 folios útiles. Auto de admisión de la demanda, constante de 2 folios útiles.
• Comprobante de recepción y diligencia del 15 de enero de 2014, suscrita por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación a las medidas cautelares peticionadas en el libelo de demanda.
• Comprobante de recepción y escrito presentado el 16 de enero de 2014, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en l que ratifica petición de pronunciamiento en relación a las medidas cautelares y aporta argumentos de fundamentación en relación a las mismas.
• Decisión dictada el 23 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
• Auto y oficio Nº 037, de fecha 28 de enero de 2014, mediante el cual se le participa a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
• Comprobante de recepción y diligencia del 29 de enero de 2014, suscrita por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento en relación a la medida de secuestro, peticionada en el libelo de demanda.
• Decisión dictada el 7 de febrero de 2014, por el juzgado a quo, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio.
• Comprobante de recepción y diligencia presentada el 13 de febrero de 2014, por el abogado DAVID CASTRO ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos para ser agregados a la comisión para la práctica de la medida de secuestro; solicitó oficios al Registro Inmobiliario respectivo y desglose de diligencia del 07 de febrero de 2014, agregada al cuaderno principal, con la finalidad de ser agregada al incidente cautelar.
• Diligencia del 13 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil, dejando constancia de haber entregado el oficio de participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el registro inmobiliario respectivo, consignando copia firmada y sellada.
• Auto del 18 de febrero de 2014, mediante el cual el juzgado de la causa, dejó constancia de haberse librado el oficio de participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar; libró despacho y oficio Nº 090, al cual anexó fotostatos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la medida de secuestro; y, se abstuvo de proveer en relación al desglose, por considerar que dicha actuación correspondía al cuaderno principal del juicio.
• Actuación del 21 de febrero de 2014, por el ciudadano MIGUEL PEÑA, alguacil, en la que dejó constancia de haber entregado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la comisión y el oficio librados para la practica de la medida de secuestro; consignando copia del oficio firmado y sellado.
• Comprobante de recepción y escrito del 11 de marzo de 2014, presentado por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el que solicita se libre copias certificadas del decreto de la medida de secuestro, a los fines de proceder a su registro en la Oficina Inmobiliaria correspondiente. Auto que acuerda dichas copias del 14 de marzo de 2014.
• Comprobante de recepción y escrito de oposición a las medidas cautelares, presentado en fecha 20 de marzo de 2014, por el ciudadano VITO ANTONIO LAZZÁRO, en su carácter de director de la asociación civil demandada, asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, constante de 16 folios útiles y anexos, constantes de 108 folios útiles.
• Comprobante de recepción y diligencia del 26 de marzo de 2014, suscrita por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual impugna las copias presentadas por su antagonista conjuntamente con la oposición a las medidas.
• Comprobante de recepción y escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2014, por el ciudadano VITO ANTONIO LAZZÁRO, en su carácter de director de la parte demandada, asistido por la abogada ADRIANA DÍAZ MORENO, mediante la cual solicita se suspendan las medidas decretadas, para lo cual ofreció constituir fianza, solicitando se fijase el monto de la misma.
• Comprobante de recepción del 26 de marzo de 2014, en el cual se dejó constancia de haber recibido las resultas de la práctica de la medida de secuestro, procedentes del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Comprobante de recepción y escrito del 31 de marzo de 2014, mediante el cual la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia cautelar.
• Comprobante de recepción y diligencia del 1º de abril de 2014, suscrita por el ciudadano VITO ANTONIO LAZZÁRO, en su carácter de director de la parte demandada, asistido por la abogada MARIA LÓPEZ LINARES, mediante la cual consigna originales de los documentos impugnados.
• Comprobante de recepción y escrito del 1º de abril de 2014, mediante el cual el ciudadano VITO ANTONIO LAZZÁRO, en su carácter de director de la parte demandada, asistido por la abogada MARÍA LÓPEZ LINARES, promueve pruebas en la incidencia cautelar.
• Comprobante de recepción y diligencia del 04 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano VITO ANTONIO LAZZÁRO, en su carácter de director de la parte demandada, asistido por la abogada MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, en la que ratifica solicitud de fijación del monto de la fianza, para los efectos de la suspensión de las medidas cautelares.
• Auto razonado del 4 de abril de 2014, mediante el cual el juzgado de la causa, dio certeza de los lapsos procesales; agregó a los autos las resultas de la practica de la medida de secuestro; señaló que las defensas y argumentos explanados por las partes, en contra como a favor de las medidas cautelares, eran tenidas como anticipadas, pero válidas; y, se reservó pronunciarse sobre la fijación del monto de la fianza, una vez se haya pronunciado en relación a la oposición formulada por la parte demandada en contra de las medidas cautelares.
• Comprobante de recepción y diligencia del 4 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano VITO ANTONIO LAZZÁRO, en su carácter de director de la parte demandada, asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto del 4 de abril de 2014.
• Comprobante de recepción, diligencia y escrito del 9 de abril de 2014, presentadas por el ciudadano VITO ANTONIO LAZZÁRO, en su carácter de director de la parte demandada, asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, en la que promovió nuevamente pruebas en la incidencia cautelar.
• Comprobante de recepción y escrito del 10 de abril de 2014, presentado por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se negará la suspensión de las medidas preventivas, peticionada por la parte demandada.
• Comprobante de recepción y diligencia del 14 de abril de 2014, suscrita por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas y pronunciamiento en relación a la prueba de informes.
• Decisión del 21 de abril de 2014, mediante la cual el juzgado de la causa, negó la revocatoria por contrario imperio peticionada por la parte demandada.
• Decisión del 23 de abril de 2014, mediante la cual el juzgado de la causa, declaró inadmisible la prueba de informe y negó la reapertura del lapso de pruebas de la incidencia cautelar.
• Auto del 23 de abril de 2014, mediante el cual el juzgado de la causa, se pronunció en relación a los demás medios probatorios promovidos por las partes.
• Comprobante de recepción y escrito del 25 de abril de 2014, presentado por el ciudadano VITO ANTONIO LAZZÁRO, en su carácter de director de la parte demandada, asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, mediante el cual promovió pruebas.
• Comprobante de recepción y diligencia del 28 de abril de 2014, presentada por el abogado MARCO ANTONIO PULGAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, haciendo valer y ratificando el escrito de oposición a las medidas cautelares, solicitando pronunciamiento.
• Decisión del 29 de abril de 2014, mediante la cual el juzgado de la causa, declaró Improcedente y Sin Lugar la oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro decretadas el 23 de enero y 7 de febrero de 2014, respectivamente; confirmó las medidas preventivas; y, que dada la naturaleza del fallo no había condenatoria en costas.
• Comprobante de recepción y diligencia del 30 de abril de 2014, suscrita por el abogado MARCO ANTONIO PULGAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se fijase el monto de la fianza, con la finalidad de la suspensión de las medidas decretadas.
• Comprobante de recepción y diligencia del 30 de abril de 2014, suscrita por el abogado MARCO ANTONIO PULGAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión del 29 de abril de 2014.
• Comprobante de recepción y escrito del 05 de mayo de 2014, presentado por la ciudadana ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión del 29 de abril de 2014.
• Comprobante de recepción y diligencia del 05 de mayo de 2014, suscrita por el abogado MARCO ANTONIO PULGAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó el ofrecimiento de constituir fianza con la finalidad de la suspensión de las medidas cautelares.
• Comprobante de recepción y diligencia del 05 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano VITO ANTONIO LAZZÁRO, en su carácter de director de la parte demandada, asistido por la abogada ADRIANA DÍAZ, mediante la cual apeló de la decisión del 29 de abril de 2014.
• Comprobante de recepción y diligencia del 7 de mayo de 2014, suscrita por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual indicó copias certificadas a ser remitidas al superior, a los fines de la apelación, para lo cual consignó fotostatos necesarios para su elaboración.
• Comprobante de recepción y diligencia del 07 de mayo de 2014, suscrita por la abogada ADRIANA DÍAZ MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde ratificó solicitud de fijación del monto de la fianza.
• Auto del 12 de mayo de 2014, mediante el cual el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo las apelaciones interpuestas por las partes; y se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación a la fijación del monto de la fianza, peticionada por la demandada; ordenó remitir las copias certificadas que a bien tuvieran indicar las partes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitidas las actuaciones antes referidas, mediante oficio Nº 267 de fecha 23 de mayo de 2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del incidente a esta alzada, que para emitir pronunciamiento, lo hace previa las siguientes consideraciones:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 30 de abril y 7 de mayo de 2014, por los abogados MARCO ANTONIO PULGAR y ADRIANA DÍAZ MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; 5 y 7 de mayo de 2014, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, al decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro de fechas 23 de enero y 7 de febrero de 2014, y la exoneración de costas, contenida en la misma; en el juicio de resolución de contrato de compraventa, incoado por la sociedad mercantil INMUSOLUCIONES A.G.M.R., C.A., en contra de la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 900.
Es de hacer notar, que la representación judicial de la parte actora, al momento de ejercer el recurso de apelación, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2014, señaló:
“…Apelo de la decisión de ese Tribunal del 29-4 de 2014 que declaró sin lugar la oposición a las medidas de la demandada y decretadas por ese Tribunal, pero que exoneró de costas a la opositora ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, quebrantando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, esta apelación se contrae exclusivamente a la exoneración de costas de la demandada, y persigue que la Superioridad condene en costas a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, por haber resultado vencida en la incidencia cautelar…”.
De ello, colige este jurisdicente, que la parte actora, limitó el recurso de apelación, a la revisión de este juzgado de la exoneración en costas, contenida en la decisión recurrida. Así se establece.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 29.04.2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…En fecha 20 de marzo de 2014, compareció el ciudadano VITO ANTONIO LAZZARO, en su carácter de Director de la asociación civil EL ROSAL 900, parte demandada en el juicio principal, asistido por la abogada MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, quien luego de realizar una larga disertación, dirigida más a atacar la pretensión de la acción por resolución de contrato fuese incoada, solicito que se declare con lugar las medidas decretadas, alegando, que el precio del inmueble vendido ya fue pagado, lo cual consta en autos, no siendo procedente la acción por resolución de contrato de compraventa intentada en la demanda, por lo que requiere se declare con lugar la oposición, ya que a su decir, este Juzgado no cumplió con el deber de verificar la existencia de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se deje sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada el 23 de enero de 2014, así como la medida de secuestro decretada el 7 de febrero de 2014, ordenándose su inmediata suspensión.
Para sustentar su solicitud de oposición consignó marcado con el número “1”, copia de los estatutos de la empresa que representa; marcado con los números “2” y “3”, copia de las modificaciones de los estatutos; marcado con el número “4” certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2013; marcado con el número “5” copia del documento de integración de parcelas inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2013; marcado con el número “6” aprobación de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía; marcado con el número “7” copia de la Cédula Catastral emitida con el día 8 de octubre de 2013; marcado con los números “8” y “9” copias de las decisiones dictadas en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento instauró la asociación contra la ciudadana MARÍA SOLEDAD URRUTEGUI ARRANZ, en su carácter de arrendataria del apartamento Nº 4, ubicado en el edificio Miami; marcado con el número “10” copia de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, así como el auto de fecha 13 de mayo de 2011; marcado con el número “11” copia de la inspección ocular; marcado con el número “12” transacción extrajudicial celebrada en fecha 5 de noviembre de 2010, ente la asociación y el ciudadano NORBERTO RÓMULO VANDROUX; marcado con el número “13” transacción extrajudicial celebrada en fecha 5 de noviembre de 2010, ente la asociación y el ciudadano JOSÉ ANGEL PALACIOS ALONSO; y, marcado con el número “14” documento a través del cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía negó a la Asociación el permiso para el inicio de obras de demolición.
El día 26 de marzo de 2014, compareció la abogada ANA TERESA ARGOTTI, apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de impugnar conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias marcadas con los números “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y “14”, por cuanto tales recaudos carecen de valor y eficacia jurídica en el proceso.
En fecha 4 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto a los fines de darle orden procesal a las actuaciones realizadas por las partes, con motivo de la oposición formulada por la parte demandada, teniéndose los escritos de pruebas respecto a la articulación probatoria, como anticipados feneciendo el lapso, el 25 de abril de 2014.
…Omissis…
En este sentido, se pasa analizar y decidir el caso planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la oposición y pruebas aportadas a los autos, para lo cual corresponde pronunciarse en principio en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra las medidas cautelares proferidas por este Juzgado, mediante decretos de fechas 23 de enero de 2014 y 7 de febrero de 2014, observándose que tal oposición fue realizada en fecha 20 de marzo de 2014.
En ese orden cabe citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
…Omissis…
De la Norma Adjetiva parcialmente transcrita, se verifica la oportunidad para formular oposición, a saber, parte contra la cual obra la medida estuviera citada del juicio principal, y la defensa, razones o fundamentos, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el breve.
Así tenemos que, en el caso de marras se evidencia que el ciudadano VITO ANTONIO LAZZARO, en su carácter de Director de la asociación civil EL ROSAL 900, parte demandada en el presente juicio, asistido de abogada, en la oportunidad que formuló la oposición, en fecha 20 de marzo de 2014, aun no se encontraba citado en el juicio principal, que así lo ordeno (la citación), lo cual operó el día 4 de abril de 2014, cuando compareció la demandada y asistida de abogado y contesto la demanda, siendo esta la primera actuación, no obstante, no haber ratificado la oposición, la misma se tiene como anticipada, así como los escritos de promoción de pruebas, y demás defensas alegadas por ambas partes, surtiendo sus efecto en los lapsos y oportunidades legal. Así se decide.
Por lo tanto, encontrándose el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse con relación a la oposición formulada, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo a las consideraciones siguientes:
…Omissis…
En cumplimiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió en la presente incidencia una articulación probatoria, consignando las partes las pruebas que de seguidas se pasan a revisar y valorar:
…Omissis…
Los citados instrumentos fueron presentados junto con el libelo de demanda y producidos en copias certificadas en la presente incidencia, y sirvieron de base sin entrar al fondo para dictar las medidas, no obstante, no pueden valorarse de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta incidencia, con el análisis y rigor que se exigen, porque de efectuarse se estaría adelantando opinión que influyen y tocan el fondo del asunto principal, en consecuencia, no son idóneos para ofrecer algún elemento de convicción en la presente oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
…Omissis…
Los citados instrumentos fueron presentados junto con el escrito de oposición en copias simples, respecto de los cuales la parte demandante presento impugnación de los numerados 4 al 14, consignando la demandada originales y copias certificadas de los numerados 4, 5, 6, 7 y 14, y ratificadas en la oportunidad de las pruebas y evacuación, sin embargo, de entrar a valorar el medio probatorio, consistente, en las documentales arriba discriminados, y valorarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se realizarían juicios de valor que tocan ineludiblemente el fondo del asunto principal.
La demandada, no debió haber pasado por alto, que esta formulando una oposición surgida como consecuencia, de una incidencia que decreto dos medidas con fundamento, a dos elementos objetivos, a saber, del derecho que se alego y de que quede ilusoria la ejecución de una sentencia de merito, por lo que debió alegar y fundamentarse en medios probatorios en esta incidencia, que no pretendan tocar el fondo, pues, todo el acerbo (sic) probatorio del medio empleado, a saber, documentales, pudieran ser oportunos y propios para promover y evacuarse en el juicio principal, no siendo en consecuencia, idóneas para ofrecer algún elemento de convicción en la presente oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, valorado como fue todo el acerbo (sic) probatorio, es pertinente traer a colación las disposiciones, que observo este Tribunal en garantía del principio de la tutela judicial previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando decreto las medidas preventivas, solicitadas y que son objeto de presente oposición, y en ese sentido, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Al comentar este artículo el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
…Omissis…
Con fundamento en las citadas normas y sentencia, este Tribunal decreto las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y de secuestro mediante sentencias interlocutorias de fechas 23 de enero de 2014 y 7 de febrero de 2014, las cuales se dan por reproducidas en todo su contenido, siendo ejecutadas como consta de los autos, y no habiendo la parte demandada asistida de abogado, lograr exponer las razones o fundamentos, y medios probatorios idóneos, que lleven a la convicción del Juez, que la presente oposición a las medidas decretadas deban revocarse por quedar enervada los supuestos o extremos que llevaron a su decreto, debe este Tribunal forzosamente, declarar IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR, la oposición a las medidas preventivas decretadas, y en consecuencia, CONFIRMAR las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y de secuestro decretadas en fecha 23 de enero de 2014 y 7 de febrero de 2014, respectivamente. Así se decide.
…Omissis…
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: decide: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR, la oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y, de secuestro decretadas por este Tribunal en fechas 23 de enero de 2014 y 7 de febrero de 2014, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y, de secuestro decretadas por este Tribunal en fechas 23 de enero de 2014 y 7 de febrero de 2014 respectivamente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…”.
Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte demandada, consignó en fecha 17 de junio de 2014, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:
“…En el presente capítulo, presentaremos los antecedentes del caso, que son relevantes para un correcto entendimiento de lo debatido; y aprovecharemos para introducir una serie de términos definidos, que serán utilizados a lo largo de este escrito.
1. Casi cuarenta familias, deseosas de adquirir una vivienda, están agrupadas en la Asociación Civil El Rosal 900, antes identificada (en lo sucesivo la “Asociación”).
2. Dichas familias fueron engañadas por unos promotores inmobiliarios, a los que se refieren muchas informaciones disponibles por Internet, que imprimimos y acompañamos al presente escrito. Allí se puede leer que los referidos promotores inmobiliarios defraudaron a muchos grupos familiares, fueron investigados penalmente y abandonaron el país.
3. Con mucho esfuerzo, las familias agrupadas en la Asociación lograron que dichos promotores inmobiliarios les entregaran el control de la Asociación, para poder construir sus viviendas. Esto consta en los estatutos de la Asociación, particularmente en las actas de asamblea relativas a las modificaciones estatutarias, cuyas copias certificadas cursan en autos (en lo sucesivo, conjuntamente, los “Estatutos”). De allí se desprende, efectivamente, que dichas familias obtuvieron el reconocimiento de su condición de miembros o asociados de la Asociación (en lo sucesivo los “Asociados”); y que la mayoría de los Asociados, constituidos en asamblea, nombraron a ciertos Asociados para que integraran la junta directiva de la Asociación, en sustitución de dichos promotores inmobiliarios.
4. Ahora bien, en la época en la que esos promotores inmobiliarios todavía controlaban la Asociación, ésta realizó una negociación con Inmusoluciones A.G.M.R., C.A. (…) (en lo sucesivo “Inmusoluciones”).
Esta negociación, que fue realizada por la Asociación e Inmusoluciones cuando los aludidos promotores inmobiliarios tenían el control de la Asociación, fue lesiva a los intereses de los Asociados.
En efecto, mediante el contrato de compraventa otorgado en fecha 3 de septiembre de 2009 (…) (en lo sucesivo el “Contrato de Compraventa”), Inmusoluciones le vendió a la Asociación un inmueble (en lo sucesivo el “Inmueble Vendido”), que comprendía lo siguiente: la parcela descrita en el Contrato de Compraventa (en lo sucesivo la “Parcela Vendida”), y la Quinta Miami construida en la Parcela Vendida (en lo sucesivo la “Edificación Vendida”). en el Contrato de Compraventa, Inmusoluciones declaró, entre otras cosas, que en la Parcela Vendida se Construiría lo siguiente:
“el conjunto residencia a ser desarrollado por la Asociación Civil El Rosal 900 en el referido inmueble objeto de la operación de compraventa a que se refiere este documento, en el entendido de que las características finales del conjunto residencial a construirse podrán varias en función de las Variables Urbanas Fundamentales correspondientes”.
Esto es compatible con los Estatutos, que prevén que la Asociación tendrá por objeto la construcción de un conjunto residencia (el “Conjunto Residencial”), y que los apartamentos del Conjunto Residencial serán entregados a los Asociados (los “Apartamento”), conforme a unos títulos de participación emitidos por la Asociación para los Asociados, representativos de Apartamentos a ser entregados cuando sea construido el Conjunto Residencial (en lo sucesivo los “Títulos de Participación”).
5. PERO, CUANDO LOS ASOCIADOS TOMARON EL CONTROL DE LA ASOCIACIÓN, SE ENCONTRARON CON QUE LA EDIFICACIÓN VENDIDA ESTABA OCUPADA POR VARIOS INQUILINOS; Y QUE LA PARCELA VENDIDA, CON APENAS 616 METROS CUADRADOS, NO TENÍA LAS CARACTERÍSTICAS Y LA ZONIFICACIÓN NECESARIAS PARA CONSTRUIR UN EDIFICIO PARA VIVIENDAS.
Estos problemas, que existían cuando fue celebrado el Contrato de Compraventa, no fueron declarados en éste por Inmusoluciones a la Asociación.
Además, cuando los Asociados tomaron el control de la Asociación, se encontraron con que los fondos que aportaron habían desaparecido.
6. En el Contrato de compraventa consta que Inmusoluciones le vendió a la Asociación el inmueble Vendido, a cambio de siete Títulos de Participación emitidos por la Asociación para Inmusoluciones (en lo sucesivo los “Títulos de Participación para Inmusoluciones”), representativos de siete Apartamentos a ser entregados por la Asociación a Inmusoluciones (en lo sucesivo los “Apartamentos para Inmusoluciones”). La Asociación cumplió el Contrato de Compraventa pagando a Inmusoluciones el precio correspondiente en especie, mediante la entrega de los Títulos de Participación para Inmusoluciones. De hecho, el Contrato de Compraventa incluye las dos siguientes declaraciones de Inmusoluciones, relativas al precio del Inmueble Vendido:
6.1. “El precio de venta del inmueble antes identificado, objeto del presente documento, es la cantidad de tres millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 3.410.000,00), que declaro recibir en este acto de parte de la compradora, a la entera y cabal satisfacción de mi representada, pago éste que se realizó mediante la entrega en propiedad de siete (7) cuotas de participación de la Asociación Civil El Rosal 900, representadas en los respectivos títulos que se entregan en este acto identificados con los números 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29”.
6.2. “acepto para mi representada el pago en especie en la forma antes indicada, esto es mediante la entrega en propiedad de las siete (7) cuotas de participación”.
7. Habiendo la Asociación pagado dicho precio mediante la entrega de los Títulos de Participación para Inmusoluciones, la Asociación tuvo que solucionar los problemas que le dejó Inmusoluciones.
En efecto, luego de que los Asociados tomaron el control de la Asociación, tuvieron que desalojar a los referidos inquilinos, y que adquirir unos terrenos contiguos para integrarlos a la Parcela Vendida, a fin de tener una zonificación apropiada (en lo sucedido, conjuntamente, la “Parcela de Mayor Extensión”). Realizar estas gestiones tomó tiempo y dinero; pero las mismas eran indispensables para construir el Conjunto Residencial, a fin de que la Asociación pudiera entregar, no sólo los Apartamentos para los Asociados, sino también los Apartamentos para Inmusoluciones.
8. Después de que la Asociación solucionó dichos problemas, derribó la Edificación Vendida e inició las obras preparatorias en la Parcela de Mayor Extensión; pero, sorpresivamente, Inmusoluciones le paró la construcción.
En efecto, Inmusoluciones demandó a la Asociación, mediante libelo de demanda fechado 18 de noviembre de 2013 (…) En la demanda, Inmusoluciones solicitó las siguientes medidas preventivas sobre el Inmueble Vendido (en lo sucesivo las “Medidas Preventivas”): una prohibición de enajenar y gravar (…) y un secuestro (…) Tal como veremos más adelante, la solicitud de Medidas Preventivas incluida en la Demanda no cumple los requisitos legales. No obstante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) dictó dos sentencias, mediante las cuales decreto las dos Medidas Preventivas (…) a saber: la decisión de fecha 23 de enero de 2014, relativa a la Prohibición de Enajenar y Gravar, cuya copia certificada cursa en los autos (…) y la decisión de fecha 7 de febrero de 2014, relativa al Secuestro, cuya copia certificada cursa en los autos (…) La Asociación tuvo conocimiento de las Medidas preventivas con motivo de la práctica del Secuestro por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el acta levantada a tales efecto en fecha 17 de marzo de 2014, cuya copia certificada cursa en autos…
9. Por consiguiente, la Asociación formuló una oposición contra las Sentencias Decretando Medidas Preventivas en fecha 20 de marzo de 2014, ratificada en fecha 10 de abril de 2014, cuyas copias certificadas cursan en los autos…
10. A pesar de no estar dados los requisitos legales para las Medidas Preventivas, la Oposición fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2014, cuya copia certificada cursa en los autos…
De modo que, después del desalojo de los inquilinos y la integración de la Parcela Vendida a la Parcela de Mayor Extensión, y luego de haber sido derribada la Edificación Vendida, es decir, cuando todos los problemas habían sido solucionados por la Asociación, se produjo el Secuestro en su contra. La documentación relativa al desalojo de los inquilinos y a la integración de la Parcela Vendida a la Parcela de Mayor Extensión cursa en autos, en copia certificada; y, en el Acta del 17 de Marzo, consta que la Edificación Vendida fue demolida.
EL SECUESTRO, QUE FUE CONFIRMADO EN LA DECISIÓN APELADA, DETUVO LA CONSTRUCCIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL, CAUSANDO GRAVES DAÑOS A LOS ASOCIADOS, O SEA, A DECENAS DE FAMILIAS QUE HAN HECHO GRANDES ESFUERZOS PARA CUMPLIR SU SUEÑO DE ACCEDER A UNA VIVIENDA, QUIENES SON VÍCTIMAS DE LAS MANIOBRAS DE DICHOS PROMOTORES INMOBILIARIOS Y DE INMUSOLUCIONES.
Esas familias, agrupadas en la Asociación, necesitan recibir justicia del tribunal a su digno cargo, mediante la declaratoria con lugar de la apelación y el consecuente levantamiento de las Medidas Preventivas.
No basta con superar la paralización de la obra resultante del Secuestro, puesto que, si la Prohibición de enajenar y Gravar no es anulada también, ocurrirá que, una vez concluido el Conjunto Residencial, la Asociación no podrá traspasar los Apartamentos a los Asociados, ni transferir los Apartamentos para Inmusoluciones. De manera que ambas Medidas Preventivas perjudican a las familias agrupadas en la Asociación, necesitadas de justicia.
…Omissis…
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, exige que quien solicita cualquier medida preventiva alegue y pruebe que existe un peligro en la demora. De modo que Inmusoluciones, al solicitar las Medidas Preventivas, debió acreditar el periculum in mora. Pero, al respecto, Inmusoluciones, en su Demanda, expresó solamente lo que sigue, referido a su solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar:
…Omissis…
El texto que venimos de transcribir evidencia que Inmusoluciones realizó consideraciones generales sobre las ventajas de las prohibiciones de enajenar y gravar “en este tipo de juicio”, pero no aportó ningún alegato sobre por qué, en este litigio concreto, se justifica dicha medida, en razón de las circunstancias particulares del caso. Inmusoluciones no afirmó nada preciso; no argumentó, por ejemplo, que la Asociación se está insolventando o que está negociando la venta del Inmueble Vendido, por lo que sería urgente congelarlo. El texto precedentemente transcrito muestra que Inmusoluciones cree que en todas las demandas de resolución de contratos de compraventa –“en este tipo de juicio”- procede una prohibición de enajenar y gravar sobre el bien vendido, pues, si la acción prospera, la propiedad de éste vuelve al patrimonio de la parte vendedora. Pero esta creencia es errada, pues contraria al citado artículo 585, que es muy claro en cuanto a los requisitos aplicables. Inmusoluciones debió cumplir con su carga de alegación de que, en relación con la Asociación, existe algún elemento fáctico específico que permite establecer que es riesgoso dejar el Inmueble Vendido libre para ser enajenado o gravado; pero no hizo afirmación alguna al respecto. Su silencio se debe a que no tenía nada que alegar, por la sencilla razón de que la Asociación es una institución seria y solvente, por lo que el peligro en la demora no existe. De modo que, en cuanto al periculum in mora, Inmusoluciones no cumplió con la carga de alegación exigida por el citado artículo 585.
Además, en cuanto al periculum in mora, Inmusoluciones no cumplió con la carga probatoria exigida por el mismo artículo 585. En efecto, lógicamente, como no alegó nada concreto, tampoco presentó la evidencia requerida por dicha norma. De hecho, habiéndose limitado a realizar consideraciones generales relativas a las ventajas de las prohibiciones de enajenar y gravar sobre las cosas vendidas en las acciones por resolución de contrato, Inmusoluciones no presentó ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por ejemplo, no demostró, ni podía demostrar, que la Asociación e está insolventando o que tiene planeado vender el Inmueble Vendido, por lo que no proceden las Medidas Preventivas.
Peores todavía son las carencias que existen en relación con la solicitud de Secuestro presentada por Inmusoluciones en su Demanda. En efecto, tal como puede leerse en la Demanda, Inmusoluciones ni siquiera mencionó, respecto de su solicitud de Secuestro, el peligro en la demora. En el párrafo correspondiente, que está en la página 17 de la Demanda, a la cual nos remitimos, no hace alusión alguna al periculum in mora, sino a otros elementos, que no son relevantes.
De modo que, Inmusoluciones, en su Demanda, no cumplió con la carga de alegación y prueba relativa a su solicitud de Medidas Preventivas, impuesta por el citado artículo 585, pues no afirmó ni demostró nada concreto en cuanto al periculum in mora.
En conclusión, en la Demanda consta que, cuando Inmusoluciones solicitó las Medidas Preventivas, no dio cumplimiento a la exigencia legal de que se justifique y evidencie una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual por sí sólo debió conducir a que no se decretaran las Medidas Preventivas, o a que en todo caso se declarara con lugar la Oposición.
…Omissis…
Mediante la Demanda, Inmusoluciones ejerció una acción de resolución de Contrato de Compraventa, porque supuestamente el precio del Inmueble Vendido no debía ser pagado al contratar, sino posteriormente, y jamás fue pagado. De hecho, allí Inmusoluciones alegó que el “pago del precio de venta” se hace al “adjudicar a favor de mi representada en calidad de vendedora, la propiedad de un total de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 m2) vendibles aproximadamente, representados en siete (7) apartamentos con una superficie aproximada de sesenta (60) metros cuadrados cada uno, que estarían ubicados en el conjunto residencial a ser desarrollado por la Asociación civil” (los subrayados son de Inmusoluciones). Según la Demanda, la Asociación debía “pagar el precio en la modalidad escogida”, esto es, “adjudicar y entregar en propiedad” los Apartamentos para Inmusoluciones. A decir de Inmusoluciones, “era evidente que el pago del precio no se satisfacía con la sola mención en el contrato de compraventa de ser ella titular de siete (7) cuotas de participación de la Asociación”. Según la Demanda, “el pago del precio de la venta quedaba consumado y materializado en definitiva con la tenencia de la propiedad, uso y disponibilidad (artículo 545 del Código Civil) de tales siete apartamento”. De modo que en los textos antes transcritos, que tomamos de la Demanda, Inmusoluciones expresó falsamente que el pago del precio no se realizó cuando celebró el Contrato de Compraventa y recibió los Títulos de Participación para Inmusoluciones. Sobre la base falsa de que el precio no fue pagado, el petitorio de la Demanda es “la resolución del contrato de compraventa”, y que, “Como consecuencia de la resolución anterior, se ordene a la demandada devolver a mi representada la posesión del inmueble descrito…”. Esto es un contrasentido, pues el Contrato de Compraventa, que fue consignado por Inmusoluciones y copiado parcialmente en su Demanda, establece, dos veces, que el precio fue pagado por la Asociación cuando entregó los Títulos de Participación para Inmusoluciones. En tal sentido, la Demanda narra que el Contrato de Compraventa incluye la siguiente declaración de Inmusoluciones.
…Omissis…
De manera que el pago del precio se realizó cuando se celebró el Contrato de Compraventa, mediante la entrega de los Títulos de Participación para Inmusoluciones. No se pactó que el precio se pagara mediante la entrega de los Apartamentos para Inmusoluciones, pues en el Contrato de Compraventa se acordó que ya se pagó, según lo reconocido en una parte de la Demanda. Entonces, la obligación de la Asociación de pagar el precio, prevista en el Contrato de Compraventa, ya fue cumplida; y su obligación de entregar los Apartamentos para Inmusoluciones es una obligación distinta, documentada en los Títulos de Participación para Inmusoluciones.
Aclarado esto, hacemos las siguientes consideraciones, relativas al Fumus Boni Iuris en la Solicitud de Medidas Preventivas:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, exige que quien solicita una medida preventiva alegue y pruebe que existe una presunción grave del derecho que se reclama. De modo que Inmusoluciones, al solicitar las Medidas Preventivas, debió acreditar el llamado fumus boni iuris. Pero, al respecto, Inmusoluciones, en su Demanda, expresó solamente lo que siguen, referido a su solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar:
…Omissis…
En el texto anteriormente transcrito, Inmusoluciones distorsionó la realidad. Esta distorsión consta en la Demanda y en el Contrato de Compraventa acompañado a ésta.
En efecto, la Demanda es para la resolución del Contrato de Compraventa, porque supuestamente la Asociación no pagó el precio correspondiente. De hecho, allí Inmusoluciones afirmó falsamente que el pago de dicho precio está pendiente. Ahora bien, en la Demanda y en el Contrato de Compraventa consta que dicho precio fue pagado. Reiteramos que el Contrato de Compraventa, que fue consignado por Inmusoluciones y copiado parcialmente en su Demanda, establece, dos veces, que el pecio fue pagado por la Asociación cuando entregó los Títulos de Participación para Inmusoluciones.
Dado que en una parte de la Demanda se afirma que el precio del Inmueble Vendido ya que pagado y que esto coincide en un todo con lo expresado en el Contrato de Compraventa acompañado por Inmusoluciones, es evidente que la solicitud de Medidas Preventivas no cumple con el citado artículo 585, que exige que el solicitante alegue y pruebe que existe una presunción grave del derecho que se reclama. Es absurdo considerar que hay humo de buen derecho con respecto a una resolución de contrato por falta de pago del precio del bien vendido, cuando el demandante afirmó que este precio le fue pagado en especie y cuando el documento fundamental presentado por el demandante acreditó dicho pago en especie.
De modo que, en cuanto concierne a su solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, una parte de la Demanda dice que el precio fue pagado, lo que coincide con el Contrato de Compraventa; pero otra parte de la Demanda dice que el precio no fue pagado, lo cual fue el basamento, obviamente errado, para Inmusoluciones aseverar que existe una presunción grave de su buen derecho.
En cuanto respecto al pedimento de Secuestro las fallas de Inmusoluciones son igualmente graves. En efecto, tal como puede leerse en la Demanda, allí ni siquiera se menciona el humo de buen derecho. De hecho, el párrafo correspondiente, que está en su página 17, que damos aquí por reproducido, no hace alusión alguna al fumus boni iuris, sino a otros elementos, que son irrelevantes.
…Omissis…
Tal como señalamos antes, Inmusoluciones, en su Demanda, no cumplió con la carga de alegación y prueba relativa a su solicitud de Medidas Preventivas, impuesta por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las Sentencia Decretando Medidas Preventivas debieron negarlas. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia acordó las Medidas Preventivas, violando el artículo citado. Nos explicamos:
…Omissis…
En el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Juzgado de Primera Instancia dijo esto, en relación con el peligro en la demora:
…Omissis…
Similarmente, en el Decreto de Secuestro, el Juzgado de Primera Instancia dijo esto, en relación con el peligro en la demora:
…Omissis…
Lo anterior debió llevar al Juzgado de Primera Instancia a desechar las Medidas Preventivas. En efecto, si Inmusoluciones de verdad hubiera acreditado la falta de pago, que no es el caso, esto tendría que ver con el humo de buen derecho. Por tanto, la falta de pago, de haberla, no guarda relación con el peligro en la demora, que es un requisito legal distinto.
En el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Juzgado de Primera Instancia también dijo lo siguiente, en relación con este tema:
…Omissis…
Pero, tal como señalamos en el capítulo II de este escrito, Inmusoluciones no alegó ni probó que la Asociación tuviera planes para vender el Inmueble Vendido, sino quien se limitó a hablar de generalidades y de lo que a su juicio es apropiado en “este tipo de juicio”.
En el Decreto de secuestro, el Juzgado de Primera Instancia prosiguió con la siguiente afirmación relativa al peligro en la demora:
…Omissis…
Esto último es falso. La única acción intentada por Inmusoluciones en su Demanda fue la de resolución del Contrato de Compraventa. No intentó ninguna otra acción.
Pero hay más. Veamos ahora los dos párrafos completos incluidos por el Juzgado de Primera Instancia en los dos Decretos de Medidas Preventivas, para acordarlas:
En primer lugar, el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar incluye el texto copiado seguidamente:
…Omissis…
En segundo lugar y de manera similar, el Decreto de secuestro incluye el texto copiado seguidamente:
…Omissis…
En ninguno de los dos párrafos anteriores se dice dónde está, ni en qué consiste, el peligro en la demora. El Juzgado de Primera Instancia parece compartir la creencia equivocada de Inmusoluciones, según la cual, en todas las demandas de resolución de contratos de compraventa, procede el otorgamiento de medidas preventivas sobre el bien vendido, pues, si la acción propuesta, la propiedad de éste vuelve al patrimonio de la vendedora. Por lo tanto, dejó de aplicar el citado artículo 585, conforme al cual Inmusoluciones debió alegar y probar los factores específicos por los cuales, en razón de las circunstancias particulares de este caso, sería riesgoso dejar el Inmueble Vendido libre de medidas; por ejemplo, debió afirmar y demostrar que la Asociación se está insolventando o que va a vender el Inmueble Vendido, y no lo hizo. La Asociación es una institución seria y solvente, por lo que el peligro en la demora, cuyos elementos constitutivos no fueron alegados ni probados, no existe realmente; así que el Juzgado de Primera Instancia incumplió su deber de cerciorarse del periculum in mora, conforme al citado artículo 585. Si hubiera cumplido con su deber, tendría que haber desechado las Medidas Preventivas, puesto que Inmusoluciones no cumplió con su carga de alegación y prueba relativa al peligro en la demora, cuando las solicitó con su Demanda, o, en todo caso, tendría que haber declarado con lugar la Oposición.
...Omissis…
Las omisiones del Juzgado de Primera Instancia, en sus Decretos de Medidas Preventivas también son graves, en cuanto concierne a la presunción de buen derecho. En el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Juzgado de Primera Instancia expuso esto:
…Omissis…
Y, en el Decreto de Secuestro, el Juzgado de Primera Instancia expresó lo mismo, sin cambiar ni una palabra.
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia no fundamentó de modo alguno, con base sobre circunstancias de hechos específicas extraídas de los documentos a que se refiere, la declarada existencia de “buen derecho”, razón suficiente para que las Medidas Preventivas sean revocadas. No citó el texto de la Demanda, ni el texto del Contrato de Compraventa, de los que supuestamente se desprende la presunción de buen derecho, ni dio ninguna argumentación para llegar a semejante conclusión. Si dichos textos hubieran sido analizados, el Juzgado de Primera Instancia se hubiera dado cuenta de que en los mismos consta que la Asociación ya pagó el precio del Inmueble Vendido, por lo que, contrariamente a lo afirmado en la Demanda, no puede presumirse siquiera que Inmusoluciones tenga derecho alguno para pedir la resolución del Contrato de Compraventa.
En efecto, tal como señalamos antes, la Demanda narra que el Contrato de Compraventa incluye, como de hecho incluye, una declaración de Inmusoluciones, según la cual “El precio de venta del inmueble antes identificado, objeto del presente documento, es la cantidad de tres millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 3.410.000,00), que declaro recibir en este acto de parte de la compradora, a la entera y total satisfacción de mi representada, pago éste que se realizó mediante la entrega en propiedad de siete (7) cuotas de participación…”. Además, tal como señalamos antes, en el Contrato de Compraventa, Inmusoluciones declaró esto: “acepto para mi representada el pago en especial en la forma antes indicada, esto es mediante la entrega en propiedad de las siete (7) cuotas de participación”. De modo que el Juzgado de Primera Instancia, en las Sentencias Decretando Medidas Preventivas, incumplió su deber de cerciorarse sí existía o no el fumus boni iuris, conforme al citado artículo 585. Si hubiera cumplido con su deber, tendría que haber desechado la solicitud de Medidas Preventivas planteada en la Demanda, puesto que Inmusoluciones, a pesar de haber demandado la resolución por falta de pago, afirmó, en la misma Demanda, con base cierta en el Contrato de Compraventa, anexo a la Demanda, que el precio fue pagado en especie por la Asociación.
Así que no es verdad que el Juzgado de Primera Instancia haya examinado “los requisitos de procedencia en el caso concreto”, constatando el “el texto del libelo presentado por el demandante” y “los documentos insertos en la pieza del expediente”, pues es falso que de ellos “se desprenden (sic) la existencia del primer requisito”. Por el contrario, la Sentencia Apelada no toma en cuenta la parte de la Demanda en la que Inmusoluciones reconoció haber recibido el precio, citando el Contrato de Compraventa; así como el Contrato de Compraventa acompañado a la Demanda, en el cual Inmusoluciones declaró dos veces que el precio ya le fue pagado, todo lo cual deja claro que no hay humo de buen derecho.
…Omissis…
En la Sentencia Apelada, no hubo pronunciamiento sobre la ausencia de humo de buen derecho y de peligro en la demora. Es más, el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció sobre ninguna de las defensas de la Asociación, vertidas en la Oposición. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia se limitó a exponer que las pruebas de la Asociación, para evidenciar la improcedencia de las Medidas Preventivas, tocan el fondo de lo debatido, silenciando todos y cada uno de los alegatos de la Asociación. En tal sentido, en la Sentencia Apelada se indica lo que sigue:
…Omissis…
De modo que el Juzgado de Primera Instancia, en la Sentencia Apelada, ignoró todas las alegaciones de la Asociación contra las Medidas Preventivas, contenidas en la Oposición; y desechó todas las pruebas presentadas en respaldo de dichas alegaciones, sin excepción. A continuación analizaremos esta omisión tomando en cuenta los dos requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
El Juzgado de Primera Instancia no se pronunció, en la Sentencia Apelada, sobre las defensas de la Asociación relativas a la ausencia de peligro en la demora, incluidas en la Oposición, que nos permitimos reproducir parcialmente:
…Omissis…
De modo que la Sentencia Apelada no contiene ningún pronunciamiento sobre la defensa vertida en la Oposición, según la cual la ausencia de peligro en la demora, que es un requisito para las Medidas Preventivas, presupone que la Asociación esté maniobrando para hacer nugatoria una eventual decisión condenatoria, que no es el caso. Además, la Sentencia Apelada no tiene ningún pronunciamiento sobre la falta de pruebas que evidencien el peligro en la demora, denunciada en la Oposición.
…Omissis…
El Juzgado de Primera Instancia no se pronunció, en la Sentencia Apelada, sobre las defensas de la Asociación relativas a la ausencia de presunción grave del derecho reclamado, incluidas en la Oposición, que nos permitimos reproducir parcialmente:
…Omissis…
De manera que, en la Oposición, la Asociación explicó, con base en el Contrato de Compraventa y ciertas afirmaciones de la Demanda, y con respaldo jurisprudencial, que no hay humo de buen derecho, pues el precio del Inmueble Vendido fue pagado en especie, así que obviamente no procede la resolución por falta de pago, que fue lo demandado.
Y, en la sentencia Apelada, el Juzgado de Primera Instancia reconoció que la Asociación, en su Oposición, hizo valer lo que sigue:
…Omissis…
De modo que el Juzgado de Primera Instancia, que afirmó la existencia del humo de buen derecho con pretendida base sobre el Contrato de Compraventa, debió mirarlo nuevamente, pero con cuidado, para decidir la Oposición, y ello lo hubiera llevado a concluir en que no hay humo de buen derecho, pues, en el Contrato de Compraventa, Inmusoluciones declaró que el precio del Inmueble Vendido le fue pagado en especie, lo cual coincide una de las afirmaciones de Inmusoluciones en su Demanda; por lo que es obvio que no procede la resolución por falta de pago demandada, lo que a su vez destruye la presunción de buen derecho declarada.
A pesar de que el fundamento principal de la Oposición son las cláusulas del Contrato de Compraventa que demuestran que el precio correspondiente fue pagado, la Sentencia Apelada ni siquiera mencionada dichas cláusulas. Esas cláusulas debieron ser consideradas, pues son la principal defensa de la Asociación, vertida en la Oposición, y desvirtúan las afirmaciones de Inmusoluciones al solicitar las Medidas Preventivas y las declaraciones del Juzgado de Primera Instancia al acordarlas. Para establecer la presunción de buen derecho, que es un requisito para las Medidas Preventivas, Inmusoluciones y el Juzgado de Primera Instancia acudieron el Contrato de compraventa, para aseverar que existe la presunción de que fue incumplido por la Asociación; pero el Juzgado de Primera Instancia ni siquiera consideró las citas textuales de la Demanda y del Contrato de Compraventa, vertidas en la Oposición, que evidencian muy claramente que no hubo tal incumplimiento, y, por consiguiente, que no podía presumirse la existencia del “buen derecho” que invocó Inmusoluciones.
Las Medidas Preventivas fueron solicitadas y acordadas con un pretendido basamento en el Contrato de Compraventa; y, tal como se puede leer en la Oposición, ésta está fundamentada, de manera principal, en el Contrato de Compraventa. Según la solicitud de Medidas Preventivas incluida en la Demanda, el Contrato de Compraventa fue incumplido, porque el precio no ha sido pagado, lo cual fue dado por bueno en las Sentencias Decretando Medidas Preventivas; mientras que, conforme a la Oposición, el precio fue pagado, por lo que las Medidas Preventivas son improcedentes. La Sentencia Apelada no tiene ningún pronunciamiento sobre la ausencia de humo de buen derecho, por haberse demandado la resolución de un contrato por falta de pago del precio correspondiente, no obstante que la Demanda y el contrato, invocados en las Sentencias Decretando medidas Preventivas, igualmente expresan que el precio fue pagado. Si la Sentencia Apelada hubiera considerado los textos de la Demanda y del Contrato de Compraventa que demuestran que el precio fue pagado, invocados en la Oposición, hubiera tenido que revocar las Medidas Preventivas.
El Juzgado de Primera Instancia tampoco se pronunció, en la Sentencia Apelada, sobre la siguiente defensa de la Asociación, que también es relativa a la ausencia de presunción grave del derecho reclamado, que también fue incluida en la Oposición y que también reproducimos parcialmente:
…Omissis…
Por ende, la Sentencia Apelada no tiene ningún pronunciamiento sobre la ausencia de humo de buen derecho, por haberse demandado la resolución del Contrato de compraventa por falta de entrega de los Apartamentos para Inmusoluciones, cuando no había plazo para dicha entrega y lo procedente era pedirle a un juez que estableciera un plazo.
Además, la Sentencia Apelada no tiene ningún pronunciamiento sobre la falta de pruebas que evidencien el humo del buen derecho, denunciada en la Oposición.
De modo que es evidente la falta de motivación de las Sentencias Decretando medidas Preventivas, objetada en la Oposición.
En conclusión, no estaban dados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las Medidas Preventivas no debieron ser acordadas; y el Juzgado de Primera Instancia violó de nuevo este artículo cuando dictó la Sentencia Apelada, que debe ser revocada.
…Omissis…
Todas las defensas anteriores resultan de la Demanda, del Contrato de Compraventa acompañado a la Demanda y de la ley, en particular el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia al respecto citada en la Oposición, así como el artículo 1212 del Código Civil.
Para evaluar dichas defensas, no era necesario que el Juzgado de Primera Instancia acudiera a ningún documento distinto de la Demanda y del Contrato de Compraventa. Y es el caso que Inmusoluciones solicitó las Medidas Preventivas en la Demanda, con pretendido basamento en el Contrato de Compraventa. Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia afirmó, en las Sentencias Decretando Medidas preventivas, que las acordó tomando en cuenta la Demanda y del Contrato de Compraventa, los cuales no analizó realmente.
Dichas defensas bastan para que el tribunal a su digno cargo declare con lugar el recurso contra la Sentencia Apelada, pues dejan claro que las Medidas Preventivas jamás debieron ser acordadas y que la Oposición nunca debió ser desechada.
…Omissis…
Inmusoluciones, en la Oposición, presentó defensas adicionales a las anteriores, con el debido respaldo documental. Para el supuesto negado de que lo antes dicho sea considerado insuficiente para dejar sin efectos la Sentencia apelada y por ende las Medidas Preventivas, solicitamos respetuosamente que el tribunal a su digno cargo se pronuncie sobre las demás argumentaciones esgrimidas en la Oposición, que fueron ignoradas por el Juzgado de Primera Instancia, y sobre las pruebas correspondientes, igualmente ignoradas. Nos referimos a los siguientes argumentos, que a continuación reproducimos parcialmente, y a los documentos que invocamos en apoyo de cada uno de ellos en la Oposición:
1) Defensa contenida en la Oposición y no tomada en cuenta en la Sentencia Apelada, relativa a la certificación de gravámenes sobre el Inmueble Vendido, la cual, en copia certificada, cursa en autos:
“…el precio no está pendiente, ya que fue pagado en especie.
De hecho, el registrador inmobiliario correspondiente emitió una certificación de gravámenes, declarando, con fuerza de fe pública, que no existe una hipoteca sobre la Parcela Vendida, lo que se explica porque, según el Contrato de Compraventa, el precio ya fue pagado… en el caso que nos ocupa, no hay hipoteca legal, ni tampoco hipoteca convencional…”
2) Defensa contenida en la Oposición y no tomada en cuenta en la Sentencia Apelada, relativa a que el Inmueble Vendido ya no existe como tal, según la documentación que, en copia certificada, cursa en autos:
…Omissis…
La Parcela Vendida tampoco existe. En efecto, la Demanda hace referencia a la circunstancia siguiente, citando a una inspección acompañada a la misma, realizada por una notaria en la Dirección de Catastro de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, en relación con la Parcela Vendida…
De modo que en la Demanda consta, con apon en una inspección ocular realizada ante la autoridad municipal correspondiente, que la Parcela Vendida y otras parcelas fueron integradas en una parcela de mayor extensión con zonificación apropiada para desarrollar el Conjunto Residencial…
Por lo tanto, tal como consta en la Demanda, el Inmueble Vendido ya no existe, puesto que, conforme al Contrato, la Edificación Vendida fue derribada y la Parcela Vendida fue integrada a otras; así que lo que existe actualmente es la Parcela de Mayor Extensión…
…el Juzgado de Primera Instancia ignoró que la Parcela de Mayor Extensión es, por mandato legal, una unidad. En efecto, la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, cuya reforma fue publicada en el Nº 5820 extraordinario de la Gaceta Oficial del 1º de septiembre de 2006, dispone, en su artículo 1, entre otras cosas, lo siguientes: “…las parcelas integradas serán consideradas como una unidad…”.
La Demanda es una acción por resolución del Contrato de Compraventa, y su petitorio, en consecuencia, incluye que “se ordene a la demandada devolver a mi representada la posesión del inmueble descrito”. Asimismo, la Demandada incluye una solicitud de “medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de resolución de compra-venta que se describe a continuación: Inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio denominado “Miami” sobre ella construido…”. Finalmente, la Demanda contiene una solicitud de “medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión descrita en el particular que antecede”. Pero todo esto es imposible, y debió ser advertido por la juez antes de decretar las Medidas preventivas, puesto que lo que existe es la Parcela de Mayor Extensión, la cual está libre de edificaciones, para que pueda ser construido el Conjunto residencial, a fin de que la Asociación entregue los Apartamentos para Inmusoluciones, conforme al Contrato de Compraventa… Además, todo lo solicitado es ilegal, puesto que la Parcela de Mayor Extensión es, por mandato legal, una unidad, y el precio del Contrato de Compraventa ya fue pagado…
…Omissis…
Observamos, que el Juzgado de Primera Instancia, al desechar todo el material probatorio, incluso silenció el Acta del 17 de Marzo, mediante la cual, como explicamos antes, se ejecutó el secuestro, en la que consta que Inmusoluciones declaró ante el Juzgado de Municipio que “el edificio que se encontraba en la parcela de terreno objeto de la medida, fue demolido”. Por ello, si Juzgado de Primera Instancia al menos se hubiera percatado de este hecho, que fue alegado en la Oposición y consta en dicha Acta del 17 de Marzo, hubiera declarado con lugar la Oposición y hubiera revocado las Medidas Preventivas, pues es evidente que no sólo no existe la Edificación, sino además, que la Asociación ya había comenzado los trabajos previos necesarios para poder construir el Conjunto Residencial.
3) Defensa contenida en la Oposición y no tomada en cuenta en la Sentencia Apelada, relativa al incumplimiento de Inmusoluciones, según la documentación que, en copia certificada, cursa en autos:
…Omissis…
Dado que las tres defensas anteriormente copiadas son transcripciones parciales de la parte correspondiente de la Oposición, solicitamos, con respecto a las dichas defensas, que el tribunal a su digno cargo se remita a la Oposición y a los documentos allí invocados en apoyo de las mismas.
…Omissis…
Ahora bien, el artículo 599, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, también es relevante. En efecto, el mismo dispone lo siguiente:
…Omissis…
De hecho, Inmusoluciones, para solicitar el Secuestro, invocó el texto que acabamos de transcribir, tal como se puede leer en su Demanda:
…Omissis…
Ahora bien, dicha disposición fue violada por el Juzgado de Primera Instancia, en virtud de las razones señaladas a continuación:
En primer lugar, en el caso que nos ocupa no está dado el supuesto de hecho de dicha norma legal, puesto que, por las razones explicadas previamente, la Asociación ya pagó el precio del Inmueble Vendido, según consta en el Contrato de compraventa y en la cita del mismo realizada por Inmusoluciones en su Demanda. Nos remitimos a lo expuesto en las páginas precedentes sobre este tema.
En segundo lugar, el Juzgado de Primera Instancia, en su Decreto de Secuestro, no analizó si se dio cumplimiento o no al requisito de falta de pago exigido por el citado artículo 599, numeral 5º, sino que se limitó a expresar lo siguiente:
…Omissis…
Seguidamente transcribió dicha norma y citó doctrina sobre ella, pero no expresó más nada al respecto. Entonces, tal como puede leerse en el Decreto de Secuestro, el Juzgado de Primera Instancia se limitó a mencionar el citado artículo 599, numeral 5º, sin referir dicha norma al asunto debatido en este juicio, ni decir nada en concreto sobre ella ni sobre su aplicabilidad al caso que nos ocupa. De modo que el Decreto de Secuestro fue emitido sin comprobar si estaba dado o no el supuesto de hecho del citado artículo 599, numeral 5º, que requiere que “el demandado haya comprado “la cosa” y la “esté gozando”, “sin haber pagado su precio” (negritas nuestras); y ello a pesar de que esa misma disposición legal había sido invocada por Inmusoluciones en la parte de su Demanda en la que solicitó el secuestro. Si en el Decreto de secuestro se hubiera analizado si se dio cumplimiento o no a dicho requisito, el mismo no hubiera sido emitido, pues se hubiera tenido que concluir en que este caso no podía ser subsumido en el supuesto del citado artículo 599, numeral 5º, en el cual Inmusoluciones basó su solicitud de Secuestro, dado que la Asociación pagó el precio del Contrato de Compraventa, por lo que el Juzgado de Primera Instancia debió declarar el Secuestro improcedente.
En tercer lugar, la mera existencia del citado artículo 599, numeral 5º, evidencia que el Juzgado de Primera Instancia tenía que pronunciarse sobre la falsedad de la falta de pago del precio, denunciada en la Oposición. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia, en la Sentencia Apelada, no se pronunció sobre esta falsedad, con la excusa de que tocaba el fondo de lo debatido. En efecto, tal como señalamos antes, el Juzgado de Primera Instancia, en la Sentencia Apelada, no analizó las cláusulas del Contrato de Compraventa relativas a que el precio ya fue pagado, ni la cita de una de estas cláusulas contenida en la Demanda, sino que se limitó a exponer que las pruebas de la Asociación, para evidenciar la improcedencia de las Medidas Preventivas, tocan el fondo de lo debatido; silenciando todos y cada uno de los alegatos de la Asociación.
…Omissis…
Por todo lo anterior, solicitamos al tribunal que declare con lugar la apelación contra la decisión rechazando la oposición formulada por la Asociación, dictada el 29 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo Juzgado el 23 de enero de 2014, así como la medida de secuestro decretada por éste el 7 de febrero de 2014, ordenando su inmediata suspensión…”.
La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones ante esta alzada, en los términos que siguen:
“…Dichos estos antecedentes, pasamos a considerar los informes de la demandada:
Comienza con el “I” denominado “ANTECEDENTES” y se explaya en afirmar que: “Casi cuarenta familias, deseosas de adquirir una vivienda, están agrupadas en la Asociación Civil El Rosal 900, antes identificadas”, sin que exista prueba alguna de ello, ni en el cuaderno de medidas ni el principal, con base a mandato de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Igual sucede, sin probanza alguna, cuando afirma que dichas familias fueron engañadas por sus promotores inmobiliarios, a los que refiere mucha información disponible en Internet que según ella: “imprimimos y acompañamos al presente escrito”, sin que esos documentos acompañados sean de los permitidos como medios probatorios en segunda instancia (art. 520 CPC), de modo que, no deben ser apreciados por esa Superioridad.
En su numeral 5, señalan que “CUANDO LOS ASOCIADOS TOMARON EL CONTROL DE LA ASOCIACIÓN, SE ENCONTRARON CON QUE LA EDIFICACIÓN VENDIDA ESTABA OCUPADA POR VARIOS INQUILINOS; Y QUE LA PARCELA VENDIDA, CON APENAS 616 METROS CUADRADOS, NO TENIA LAS CARACTERISTICAS Y LA ZONIFICACIÓN NECESARIAS PARA CONSTRUIR UN EDIFICIO PARA VIVIENDAS.
Estos problemas, que existían cuando fue celebrado el Contrato de compraventa, no fueron declarados en éste por Inmusoluciones a la Asociación.
Además, cuando los Asociados tomaron el control de la Asociación, se encontraron con que los fondos que aportaron habían desaparecido”.
Ninguna de esas afirmaciones cuenta con respaldo probatorio en el cuaderno principal ni el de medidas.
No es verosímil que un comprador desconozca la posesión inquilinaria de un inmueble que proyecta comprar, y menos es creíble para una asociación civil con bastante experiencia en la construcción de edificios residenciales.
…Omissis…
Por otro lado, el documento de compraventa, fue redactado por el abogado de la compradora, de modo que; en modo alguno cabe el infeliz argumento de falta de mención en el documento de venta de los supuestos hechos que señala la demandada. En cuanto a que en el documento de adquisición nada se dijo que el inmueble estaba supuestamente ocupado, no es una exigencia de la Ley tal mención en el documento de venta, ni tampoco hacía falta mencionar que supuestamente la parcela de terreno era apta o no para levantar un edificio residencial, pues la Asociación Civil cuando lo compró, debió cerciorarse del cumplimiento de las variables urbanas y de su aptitud para levantar dicho edificio residencial, de donde se obtendrían los 420 Mts 2 con lo cual se pagaría el precio al vendedor, en este caso mi mandante. Cuando la demandada afirma que una extensión de terreno de 616 Mts 2, ubicada en la Urbanización El Rosal; Municipio Chacao, no tiene las características y la zonificación necesaria para construir un edificio para viviendas y del cual se extraería 420 Mts2 para pagar el precio de venta, esa afirmación debió probarla el demandado (cosa que no hizo) en el cuaderno de medidas ni en el principal, como lo disponen los artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de la prueba. Véase que en el documento de venta, la compradora ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, declaró: “Que aceptamos la venta que por este documento hace Inmusoluciones A.G.M.R., C.A., antes identificada, en los términos anteriormente expuestos”. No hizo la salvedad la compradora en esa aceptación, que dizque recibía un inmueble con supuestos inquilinos, ni que la parcela no era supuestamente apta para construir un edificio para viviendas. En el mismo documento, mi mandante declaró poner en posesión del inmueble a la compradora, sin que ésta hiciere en el documento alguna salvedad respecto a que esa posesión le estaba “limitada”. De tal modo, que todo ello no puede constituir eximente para la demandada de cumplir cabalmente con su obligación asumida en el contrato de venta.
Afirman la apelante que la “Asociación” tuvo que adquirir unos terrenos contiguos para integrarlos a la Parcela vendida, a fin de tener una zonificación apropiada, pues según ella, era indispensable para constituir el Conjunto Residencial, “a fin de que la Asociación pudiera entregar, no sólo los Apartamentos para los Asociados, sino también los Apartamentos para Inmusoluciones”.
Nada probó la demandada, en cuanto a que para que en la parcela de terreno que mi mandante le vendió pudiera construirse el edificio residencial del cual se le adjudicarían los 7 apartamentos a aquella como modalidad de pago de precio de venta, se hiciera necesario integrar la parcela vendida con otras contiguas, pues como se indicó, debe demostrar la demandada que la parcela vendida no tenía la zonificación apropiada para construir una edificación apta para obtener los 420 Mts2 que le ofrecieron a mi mandante como vendedora de la parcela y con los cuales pretendía ésta cobrar el precio de la venta.
…Omissis…
…De la supuesta prueba de existencia de esos sedicentes inquilinos, la misma demandada desistió de los documentos promovidos por ella en copia fotostática simple como se evidencia del folio 249 vuelto, por lo que no logró probar esa afirmación, la cual repite en los “antecedentes” de sus informes presentados en esa Alzada.
Insistimos que ni en el cuaderno principal y ni el de medidas, la demandada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, ha demostrado que disponga de los permisos: Autorización y Permiso expedido por el Ministerio Para el Poder Popular del Ambiente (Constancia de Impacto Ambiental); Aprobación de anteproyecto presentado por el constructor, contratista, promotor o productor de la vivienda ante la Ingeniería Municipal; permiso de inicio de construcción expedido por la autoridad municipal; consignación ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat del permiso de construcción y Solvencia emitida por el Alcalde de Chacao; aprobación de planos y proyectos que garantice la dotación de los servicios, y la certificación expedida por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, etc. De modo, que no habrá inicio valido de obra, si no se cuenta con el mínimo de los requisitos y permisos señalados. Nos preguntamos ¿Cómo puede afirmar la demandada que comenzó los trabajos de demolición y construcción, si no cuenta con la permisología, entre otros de impacto ambiental y permiso de inicio de obra? ¿Por qué la demandada no ha traído a los autos del cuaderno de medidas toda o parte de esa documentación, y es más cuando se ha alegado esa carencia de permisología mantiene un silencio sepulcral? Así entonces, con la medida de secuestro no se ha paralizado obra alguna, ya que ésta jamás ha iniciado. Esas razones, entre otras, movió a mi mandante a instaurar la acción resolutoria, pues, la demandada en más de 4 años desde que se obligó a entregar los apartamentos a mi mandante, ni siquiera había para el momento de la demanda, comenzado los trabajos de construcción del edificio de vivienda en la parcela vendida (…) Así que no ha retardo en la construcción con ocasión de la medida de secuestros decretada, como pretende falsamente hacerlo ver la demandada.
En su generalidad los planteamientos hechos por la demandada en su oposición a las medidas cautelares, y que vierte nuevamente en sus informes en esta alzada, tocan sin duda el fondo de la controversia, de modo tal, que mal podía el a quo resolverlos, so pena de incurrir en causal de inhibición por adelanto de opinión al fondo de la controversia. Para ilustración de ese Tribunal, acompañó copia simple de escrito de contestación a la demanda y reconvención, y así podrá constatar que las razones de oposición a las medidas son las mismas que forman parte de la defensa de fondo de la demandada.
…Omissis…
De modo, que cuando el juez decreta la cautela debe ser cuidadoso en no extender su pronunciamiento al tema de fondo, por lo que mutatis mutandi, cuando le corresponda resolver la oposición a la medida formulada por el interesado (…) debe mantener el mismo cuidado, esto es, no resolver en esa incidencia cautelar asuntos que atañen al fondo del juicio, de allí que en el auto apelado, se hizo tal advertencia, a saber:
…Omissis…
Así vemos, que los argumentos vertidos por la demandada en la oposición a las medidas, son atinentes al fondo de la controversia y quiso probarlos, con documentales en copias fotostáticas simples, que fueron impugnadas por ésta representación (…) y la misma promovente renunció a esos medios probatorios como se puede apreciar de su escrito de fecha 1 de abril de 2014…
Como se puede apreciar, la misma parte demandada –oponente a las medidas- desistió de los medios probatorios en que dijo apoyar su oposición a las medidas, de tal manera que la Juez a quo no encontró elemento probático que apoyara la oposición formulada, de allí que la desestimó.
De manera curiosa, afirma la demandada en sus informes, que la parcela demandada en resolución no existe, pues lo que hay en una parcela de mayor extensión, y que por tanto hay carencia de pretensión. Pero, si revisamos el acta de secuestro de fecha 17 de marzo de 2014 (…) apreciamos que el ciudadano Vito Antonio Lázaro (…) estuvo presente en el acto de secuestro y es quien: “conduce al Tribunal a la parcela objeto de ejecución, donde efectivamente el tribunal se constituye y la Juez notifica de la medida, leyendo íntegramente el contenido del despacho.”. es decir, que Vito Lázaro, ubica al tribunal en la parcela 380 objeto de la medida de secuestro, quien previamente, como lo dice el acta, es notificado de la medida. Y el despacho (…) identifica con linderos, medidas y demás determinaciones la parcela que es objeto de la medida de secuestro, la misma objeto de la resolución de compraventa, y la cual identifica tanto el Juez 17 de Municipio que practicó el secuestro y el Vito Lázaro, con la misma parcela 380, de 616.066 M2, con sus respectivos linderos y demás determinaciones. Ello prueba, que la Asociación Civil El Rosal 900, representada por su Presidente Vito Antonio Lázaro, condujo a la Juez a esa parcela específica 380 sobre la cual se practicó la medida de secuestro, firmando aquél el acta sin reparo ni observación alguna. Véase que el Presidente Vito Antonio Lázaro, es quien, asistido de la abogada Maria del Carmen López, irrogándose él sólo representación de la demandada, presentó oposición a las medidas decretadas, según escrito que riela a los folios 79 al 94, así como de escrito de promoción de prueba al folio 270, diligencia del 4 de abril de 2014 folio 275, diligencia del 9 de abril 2014, folio 279, escrito de oposición del 25-4-14 al folio 283, todos suscritos por el mencionado Vito Antonio Lázaro en su carácter de Presidente de la Asociación Civil El Rosal 900, parte demandada en el presente juicio.
Por todo lo anterior, pido se confirme la sentencia apelada con expresa condena en costas de la demandada…”.
Conforme los planteamientos de las partes, corresponde a esta alzada, verificar si en la demanda de resolución de contrato de compraventa, incoada por INMUSOLUCIONES A.G.M.R., C.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para determinar la procedencia de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, decretadas en fechas 23 de enero y 7 de febrero de 2014, respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaídas sobre el inmueble constituido por: “…una parcela de terreno y el edificio denominado “Miami” sobre ella construido, ubicada en la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, que tiene una superficie de seiscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y seis centésimas cuadradas (616,0066m2) y esta distinguida con el Nº 380, en el plano de la Urbanización El Rosal, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Sucre del estado Miranda, en el Tercer trimestre de 1940, bajo el Nº 2, Folio 27, inmueble que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas por el NORTE: En Dieciséis metros con Cuarenta centímetros (16,40), con la calle Junin, por el SUR: En Veintiún metros con Cuarenta centímetros (21,40mts), con la senda de servicio que lo separa del lote Nº 381, por el ESTE: Con Veinticuatro metros con Cuarenta centímetros (24,40mts) con la calle Ayacucho, y por el OESTE: En Veintinueve metros con Cuarenta centímetros (29,40 mts) con el lote 379. En el encuentro de las Calle Junin y Ayacucho existe un chaflán formado por una línea recta que une a dos puntos situados ambos a cinco metros (5,00 mts) del punto en que se encontrarían las alineaciones de ambas calles…”; ello en razón de la oposición a dichas medidas, formulada por la parte demandada, fundamentada en que dichos extremos no se encuentran satisfechos, toda vez que la demandante no se ciñó a la verdad en la demanda, ya que el precio convenido de la venta, fue pagado mediante la entrega de siete (7) títulos de participación de la Asociación Civil El Rosal 900; por lo que, alega que la parte actora, tergiversó los términos del contrato al afirmar que la modalidad de pago del precio, era la adjudicación y entrega en propiedad de los apartamentos para Inmusoluciones A.G.M.R., C.A., siendo su actuación totalmente contradictoria con lo declarado en el documento de compraventa, cuya resolución demandó. La parte demandada, señaló, además, que el juzgador de primer grado no cumplió con su deber de verificar la existencia de los requisitos concurrentes que exigen los artículos 585, 588y 599 del Código de Procedimiento Civil, sino que le dio pleno valor a las afirmaciones efectuadas en el libelo de demanda por la parte actora, sin reparar en que no solo no existe presunción alguna de la existencia del derecho que se pretendió hacer valer, sino que tampoco existe elemento de prueba alguno que la respalde, ya que las documentales producidas por la actora, la contradicen. Asimismo, esgrimió que no existía elemento alguno que permitiera presumir la existencia de algún riesgo que quedase ilusoria la ejecución de una eventual sentencia a favor de la actora. Que es indudable, en materia cautelar, que el interesado en el decreto de medidas preventivas tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando impedido el sentenciador de suplir la carga probatoria. Que el periculum in mora, no se presume por la sola circunstancia de la tardanza del proceso, sino que tiene que acreditarse, con elementos de prueba, que el demandado ha desplegado conductas tendientes a desconocer la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, lo que la juzgadora del a quo, no analizó en ninguna de las sentencias mediante las cuales decretó dichas medidas preventivas, no existiendo en autos evidencia alguna que respalde la existencia de un riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Alegó la demandada-recurrente, que al momento del decreto de la medida cautelar, el juez debe efectuar un análisis detallado de las pruebas que cursan en autos y extraer los hechos que le hagan presumir, no solo la existencia del derecho alegado, sino que efectivamente existen actuaciones desplegadas por el demandado que ponen en riesgo la eventual ejecución de una sentencia en su contra, lo que no efectuó la juzgadora de primer grado. Que no existe en autos prueba alguna del derecho de la actora para reclamar la resolución del Contrato de Compraventa; que por el contrario, existen en el expediente suficientes probanzas que desvirtúan la presunción del buen derecho que reclama la actora a su favor. Concluyendo, que no existe la falta de pago argüida por la demandante, ya que sino la Oficina Subalterna de Registro, al momento de expedir la certificación de gravámenes del inmueble vendido, hubiera señalado la existencia de una hipoteca, sino que indicó que no pesa sobre la misma gravamen alguno; siendo que el precio fue íntegramente pagado en especie al momento de la celebración del contrato de compraventa, con los títulos de participación. Que el contrato de compraventa, expresa que el precio fue pagado con los títulos de participación, así que la entrega de los apartamentos es una obligación posterior y distinta, la cual está plasmado en dichos títulos de participación e independiente del contrato cuya resolución se demanda.
Afirmó que la parcela vendida no existe, ya que fue integrada y unida a una parcela de mayor extensión, con la zonificación apropiada para desarrollar el conjunto residencial, la cual debe considerarse como única e indivisible; y, que el inmueble tampoco existe, por haber sido demolido, por lo que no es posible la restitución del inmueble peticionada en la demanda, ya que no es viable legal ni fácticamente, puesto que la edificación fue demolida y la parcela dejó de tener existencia jurídica como parcela, para formar parte de una unidad mayor; por lo que, habiéndose pagado el precio y, dada la inexistencia del inmueble vendido, las medidas preventivas deben ser revocadas. Alegó que es la parte actora, quien retardó y continúa retardando la construcción del Conjunto Residencial, del cual correspondería entregarle cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 Mts.2) vendibles, representados en siete (7) apartamentos con una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (60 Mts.2) cada uno, que es a lo único que tendría derecho, pero no por el contrato de compraventa cuya resolución demanda, sino por los Títulos de Participación. Que aunado a ello, retardó y continúa retardando la construcción de la obra, por haber entregado el inmueble vendido a la compradora en posesión de inquilinos sin haberlo expresado en el contrato y sin la zonificación correspondiente que permitiera la construcción de un conjunto residencial. Que para lograr la total desocupación del inmueble, tuvo que demandar, tanto el desalojo como resolución de contrato de arrendamiento en contra de los inquilinos; y, efectuar con otros transacciones extrajudiciales. Que tuvo que adquirir parcelas contiguas, con la finalidad de unirlas al inmueble vendido, para poder contar con una zonificación apropiada, ya que la vendedora, entregó el inmueble con una zonificación no apropiada para construir el conjunto residencial, problemática que fue resuelta, y una vez que se iban a comenzar los trabajos de construcción del conjunto residencial, sorpresivamente, los mismos fueron suspendidos por las medidas cautelares decretadas.
Que según la actora, hubo incumplimiento de la demandada, por no iniciar la construcción del conjunto residencial para poder entregarle los apartamentos, lo que, en el supuesto negado, que dicho incumplimiento existiese, no sería incumplimiento del contrato de compraventa, cuyo precio fue pagado, sino un incumplimiento de los títulos de participación con los cuales se pagó del precio; pero dicho incumplimiento, no existe, ya que tuvo que solucionar, como antes explicó, problemas que la vendedora creo y ocultó; y, que en todo caso, en el contrato de compraventa, no se estipuló plazo alguno para la construcción y entrega de los apartamentos; lo cual tampoco reflejan los títulos de participación, por lo que no podría alegarse un retraso de su representada, que constituya incumplimiento y que menos aún justifique la resolución del contrato de compraventa; que de ello, es evidente, que la demandante no tiene derecho alguno a obtener la resolución del contrato, debiendo revocarse las medidas preventivas.
Que la actora esgrimió que por no haberse iniciado la construcción del conjunto residencia, existía una presunción grave del derecho que hacía valer; pero que en autos constaba que la demandada, había pagado el precio del inmueble vendido; que el precio no esta pendiente, por haber sido pagado en especie; siendo que las medidas fueron decretadas con total arbitrariedad, limitándole a su representada, injustamente, el derecho de disponer del inmueble y de continuar con las obras previstas para la construcción del conjunto residencial que será en beneficio de todos los asociados, incluyendo a la actora, causándole graves perjuicios de imposible reparación, invadiéndole su esfera de derechos, perturbándole el libre ejercicio de sus actividades y exponiendo a la demandada al descrédito, más cuando los afectados son los asociados conformados en la mayoría por padres y madres de familia, que aspiran recibir sus apartamentos cuando se construya el Conjunto Residencial.
Por su parte, la actora, recurrió del fallo objeto de revisión, sólo en lo que concierne a la exoneración de costas por la juzgadora de primer grado.
Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre la oposición a las cautelas provisionales de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, decretadas el 23 de enero y 7 de febrero de 2014, respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...Omissis...
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
…Omissis…
5º) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…Omissis…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
Con respecto a la medida de secuestro, Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, sobre el inmueble constituido por: “…una parcela de terreno y el edificio denominado “Miami” sobre ella construido, ubicada en la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual tiene asignado el número de catastro 207222280000000 (Código Catastral 15-07-01-U01-007-022-008-001-000-000), y que tiene una superficie de seiscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y seis centésimas cuadradas (616.0066 m2) y esta distinguida con el Nº 380, en el plano de la Urbanización El Rosal, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Sucre del estado Miranda, en el Tercer Trimestre de 1940, bajo el Nº 2, Folio 27. El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE, en dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40), con calle Junin; por el SUR, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts.) con la senda de servicio que lo separa del lote Nº 381; por el ESTE: con veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts.) con la Calle Ayacucho; y por el OESTE, en veintinueve metros con cuarenta céntimos (29,40 mts.) con el lote 379. En el encuentro de las calles Junin y Ayacucho existe un chaflán formado por una línea recta que une a dos puntos situados ambos a cinco metros (5,00 mts.) del punto en que se encontrarían las alineaciones de ambas calles…”, que es objeto del contrato de compraventa, cuya resolución se pide; por lo cual, la juzgadora de primer grado, una vez que realizó un examen de los elementos probatorios aportados conjuntamente con la demanda, acordó ambas medidas cautelares peticionadas, siendo que se encuentra fundamentada en la falta de pago del precio convenido por las partes, la posible venta del inmueble y las etapas del proceso en juicio ordinario, encontró satisfechos los extremos establecidos en los artículos analizados; efectuada la oposición, la parte demandada-opositora-recurrente, aportó conjuntamente a dicho escrito las siguientes probanzas: 1) Estatutos de la Asociación Civil El Rosal 900, inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el Nº 21, folio 102, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción; 2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de junio de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 21 del Protocolo de transcripción, con respecto a la modificación de los estatutos de la asociación civil demandada; 3) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2013, bajo el Nº 41, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción, referente a modificación de los estatutos sociales de la asociación civil demandada; 4) Certificación de gravámenes, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de abril de 2013, correspondiente al inmueble objeto de las medidas cautelares; 5) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 2009.1042, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1752, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2010.4983, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.4224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2009.1210, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1920 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; 6) Comunicación del 25 de enero de 2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, dirigida a la Asociación Civil El Rosal 900, distinguida con el Nº O-IS-11-0013; 7) Cédula catastral emitida el 8 de octubre de 2013, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda; 8) Decisión dictada el 26 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la Asociación Civil El Rosal 900, en contra de la ciudadana Maria Soledad Urrutegui Arranz; 9) Decisión dictada el 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la Asociación Civil El Rosal 900, en contra de la ciudadana María Soledad Urrutegui Arranz; 10) Decisión dictada el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la Asociación Civil El Rosal 900, en contra de los ciudadanos Eva Beatriz Martínez y Meter Solymar, auto dictado el 13 de mayo de 2011, mediante el cual se suspendió el curso de dicha causa, hasta tanto acreditaran las partes haber cumplido el procedimiento especial conciliatorio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas; 11) Inspección ocular, evacuada el 09 de julio de 2013, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio chacao del Estado Miranda; 12) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 05 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 66, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; 13) Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 05 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 65, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; 14) Comunicación Nº O-IS-10-1412, de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao. Asimismo, mediante diligencia del 1º de abril de 2014, el ciudadano Vito Antonio Lázaro, en su carácter de Director de la parte demandada, asistido por la abogada María del Carmen López, con motivo de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, hizo valer y consignó originales de las siguientes documentales: 1) Certificación de Gravámenes, expedida en fecha 15 de abril de 2013, por la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda; 2) Comunicación Nº O-IS-11-0013, de fecha 25 de enero de 2011, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao; 3) Cédula Catastral, emitida el 08 de octubre de 2013, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao; 4) Comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, de fecha 28 de septiembre de 2010, distinguida con el Nº O-IS-10-1412; 5) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 2009.1042, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1752, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2010.4983, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.4224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2009.1210, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1920 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Igualmente, desistió de las promociones de las decisiones dictadas en fechas 26 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la Asociación Civil El Rosal 900, en contra de la ciudadana María Soledad Urrutegui Arranz; 10 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio antes mencionado; 14 de diciembre de 2010, así como del auto dictado el 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la Asociación Civil El Rosal 900, en contra de los ciudadanos Eva Beatriz Martínez y Meter Solymar; igualmente desistió de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 2010, anotados bajo los Nos. 65 y 66, Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Una vez abierta la articulación probatoria en el presente incidente, la parte demandada-opositora, consignó escrito de promoción de pruebas, donde hizo valer y reprodujo el contenido probatorio de las documentales producidas con el escrito de oposición y que fueron objeto de ratificación, mediante diligencia del 1º de abril de 2014. Aunado a ello, tenemos que está convenido por las partes –en el presente incidente cautelar-, la relación jurídica material que las une por medio del contrato de compraventa objeto de la demanda principal. No trayendo mas ningún otro elementos probatorio en sustento de su oposición y con la finalidad de probar la insatisfacción de los extremos legales a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De tales documentales, evidencia este jurisdicente, que las mismas, no son suficiente para destruir la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que la ejecución del fallo definitivo se haga nugatoria, a la que arribó la juzgadora de primer grado; ello, por cuanto tales documentales, se encuentran vinculadas al mérito del asunto principal, dirigidas a enervar el alegato de la falta de pago esgrimida por la parte actora en la demanda, con el cual fundamentó su petición de resolución del contrato de compraventa. Ahora bien, si bien es cierto que está convenido entre las partes, la celebración de dicha contratación, no es menos cierto que lo discutido es la verificación del pago del precio; y, sin que esto constituya adelantamiento sobre el mérito del asunto, la parte demandada-opositora no logró aportar algún medio de prueba, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que destruyera la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado en la demanda, para con ello, lograr sustraer el presente caso de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 585, 588, 599, ordinal 5º y 600 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la procedencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre la cosa litigiosa, cuando la demanda se encuentre fundada en la falta de pago del precio convenido y que el demandado se encuentre gozando. Así se establece.
Con respecto al alegato esgrimido por la parte demandada-opositora, basado en la inexistencia del bien objeto de la demanda, en razón de haber sido derribada la construcción que se encontraba en la parcela y de la unión de ésta con otra de mayor extensión, lo que haría inejecutable las medidas preventivas; observa este jurisdicente, que al momento de la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante la recepción del oficio Nº 037, de fecha 28 de enero de 2014, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Oficina Subalterna de registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, no manifestó impedimento alguno con la finalidad de tomar la nota respectiva a dicha medida. aunado a ello, tenemos que al momento de ejecutarse la medida de secuestro sobre la parcela objeto del contrato cuya resolución se demandó, mediante acta del 17 de marzo de 2014, levantada por la Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó constituir el tribunal en la parcela en cuestión; es decir, que de ambas actuaciones se constata la existencia del objeto de la controversia, por lo que su desaparición también deberá ser resuelta en la sentencia de mérito del presente asunto, más a un, cuando se trata de un bien inmueble, que aún cuando se realicen o se hayan realizado trabajos en el mismo, no cambia su ubicación, situación y linderos. Así se establece.
Con respecto al alegato esgrimido por la demandada-opositora, que con la ejecución de ambas cautelares, se afectan los derechos de más de cuarenta (40) familias que se agruparon en la Asociación, con la intención de poder acceder a un bien inmueble que les sirva de vivienda, observa este jurisdicente, sin que esto constituye adelantamiento de opinión sobre el fondo de la controversia, que la relación sustancial en autos está vinculada a la sociedad mercantil INMUSOLUCIONES A.G.M.R., C.A., y la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, no sus asociados o personas que formen su sustrato personal, los cuales deben ser considerados como terceros ajenos al proceso, por ser personas distintas a la parte demandada; sin embargo, en autos no quedó debidamente probado por la parte demandada-opositora, que la ejecución de ambas cautelas afecte derecho alguno de tercero ajeno al proceso o que ésta estuviese facultada para hacer valer tales derechos en juicio. Así se establece.
Con respecto al incumplimiento argüido por la parte demandada-opositora, relativo a que la parte demandada, no notificó al momento de celebrarse la convención de compraventa, que el inmueble objeto de la misma, se encontraba ocupado por inquilinos, a los cuales tuvo que demandar a unos y celebrar transacciones extrajudiciales con otros, con la finalidad de obtener la desocupación del inmueble, así como la falta de señalamiento por parte de la vendedora de las limitaciones de zonificación del bien vendido, este jurisdicente observa que dicho alegato atañe al fondo del controvertido, específicamente a las obligaciones de saneamiento del vendedor, por lo que, en sede cautelar no corresponde su verificación. Igual ocurre con el pago del precio esgrimido por la demandada, que por ser materia del mérito de la litis, está impedido quien decide a emitir pronunciamiento al respecto en esta incidencia. Así se establece.
En lo que atañe al alegato esgrimido por la parte demandada, relativo a que la obligación de entrega de los apartamentos, no está contenida en el documento de compraventa cuya resolución se pide, sino en los títulos de participación que emitió a favor de la parte actora, por lo que constituyen obligaciones distintas, este jurisdicente, observa que dicho alegato es atinente al mérito de la controversia, por lo que, indicar en sede cautelar si se trata de obligaciones distintas e ilustradas mediante distintos documentos, constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, para lo cual está vedado este jurisdicente. Así se establece.
En cuanto a la arbitrariedad con la cual fueron decretadas las medidas cautelares, argüida por la parte demandada, observa este jurisdicente que una de las características esenciales de las medidas preventivas, aparte de su instrumentalidad, es que la mismas son decretadas inaudita alteram parts; es decir, que no es necesaria la presencia del demandado, ni que se haya trabado la litis, con la finalidad de su decreto; pues, éstas son decretadas por un conocimiento sumario y presuntivo del juez, en el cual, si están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, se hace procedente el decreto de medidas cautelares; por lo que, se considera ajustada a derecho el decreto de medida cautelar. Así se establece.
Así las cosas, en vista que los argumentos aportados por la parte demandada, con la finalidad de fundamentar la oposición que ejerció en contra de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro decretadas en fechas 23 de enero y 7 de febrero de 2014, respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atañen al fondo de la controversia; y, en nada lograron desmejorar la presunción de la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 5º del artículo 599 eiusdem, debe declararse sin lugar la apelación ejercida en fecha 30 de abril de 2014, por el abogado MARCO ANTONIO PULGAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin Lugar la oposición formulada en fecha 20 de marzo de 2014, por el ciudadano VITO ANTONIO LAZZARO, en su carácter de Director de la parte demandada, asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, en contra de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro decretadas en fechas 23 de enero y 7 de febrero de 2014, por el referido Juzgado, en el juicio de resolución de contrato de compraventa, incoado por la sociedad mercantil INMUSOLUCIONES A.G.M.R., C.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En cuanto a la exoneración en costas contenida en la decisión apelada y sobre la cual se reveló la representación judicial de la parte actora, este jurisdicente observa que si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará en costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que dicha norma trata sobre el sistema objetivo de costas o de vencimiento total, no habiendo posibilidad de su exoneración. Debe entenderse por costas, todo gasto hecho en el proceso y con ocasión de él, desde su iniciación hasta la sentencia firme, dejando fuera los innecesarios y los prohibidos por la Ley, siempre que conste en el expediente. La naturaleza de éstas es la de indemnización y no de pena o sanción. Se indemniza a quien se vio obligado a litigar, siendo su fundamento, el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vendido totalmente a su contrario. En el caso de marras, tenemos que la juzgadora de primer grado, señaló que no había condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; sin embargo, en las motivaciones para decidir no esgrimió razón alguna para eximir en el pago de las costas a la parte demandada-opositora, cuando está resultó totalmente vencida en el incidente cautelar; ello, por cuanto el dispositivo del fallo, declaró improcedente, es evidente que la parte demandada-opositora, resultó totalmente vencida en el incidente cautelar, puesto que las medidas cautelares que atacó a través de la oposición, fueron confirmadas; lo que, atendiendo a su carácter objetivo, debieron ser impuestas a la parte perdidosa en el incidente; por lo que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 5 de mayo de 2014, debe proceder en derecho y, por tanto, declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 30 de abril y 7 de mayo de 2014, por el abogado MARCO ANTONIO PULGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.830.373, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.893, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, constituida según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el Nº 21, Folio 102, Tomo 29 del Protocolo de transcripción, en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha 20 de marzo de 2014, por el ciudadano VITO ANTONIO LAZZARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.781, en su carácter de Director de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, constituida según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el Nº 21, Folio 102, Tomo 29 del Protocolo de transcripción, parte demandada, asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.792, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.492, en contra de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, dictadas en fechas 23 de enero y 7 de febrero de 2014, respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de compraventa, incoado por la sociedad mercantil INMUSOLUCIONES A.G.M.R., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de marzo de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 33-A-Cto., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, constituida según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el Nº 21, Folio 102, Tomo 29 del Protocolo de transcripción, las cuales recayeron sobre el inmueble constituido por: “…una parcela de terreno y el edificio denominado “Miami” sobre ella construido, ubicada en la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual tiene asignado el número de catastro 207222280000000 (Código Catastral 15-07-01-U01-007-022-008-001-000-000), y que tiene una superficie de seiscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y seis centésimas cuadradas (6146.0066 m2) y esta distinguida con el Nº 380, en el plano de la Urbanización El Rosal, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Sucre del estado Miranda, en el Tercer Trimestre de 1940, bajo el Nº 2, Folio 27. El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE, en dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40), con calle Junin; por el SUR, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts.) con la senda de servicio que lo separa del lote Nº 381; por el ESTE: con veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts.) con la Calle Ayacucho; y por el OESTE, en veintinueve metros con cuarenta céntimos (29,40 mts.) con el lote 379. En el encuentro de las calles Junin y Ayacucho existe un chaflán formado por una línea recta que une a dos puntos situados ambos a cinco metros (5,00 mts.) del punto en que se encontrarían las alineaciones de ambas calles…”.
TERCERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 5 y 7 de mayo de 2014, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la exención en costas contenida en la decisión dictada el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el incidente, conforme lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Quedan así CONFIRMADAS las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, dictadas en fechas 23 de enero y 7 de febrero de 2014, respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000570.
Interlocutoria/Mercantil/Recurso
Resolución de contrato de Compraventa/Incidente Cautelar
Sin Lugar La Apelación de la Parte Demandada/Con Lugar la Apelación de la Parte Actora
Sin Lugar la Oposición/Confirma Medidas Cautelares/Modifica Dispositivo/”f”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
|