Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AC71-R-2010-000256
Definitiva/Recurso Civil/Inexistencia de Contrato
Sin Lugar “Confirma”/ “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CORPORACION L´ HOTELS, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 88-A Pro., en fecha 25 de septiembre de 1989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FERNANDO NÚÑEZ SIFONTES, FEDERICO GASIBA CÁRDENAS y JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.141.729, V-6.247.636 y V- 12.293.786 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.742, 71.407 y 84.656, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A., cuya transformación a banco universal consta en documento inscrito ante la misma oficina de registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó al cambio de domicilio presentado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto., por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, LISBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.740.949, V- 1.728.250, V- 2.914.248, V- 6.822.743, V- 6.911.436, V- 5.530.747, V- 11.406.468, V- 11.313.947, V- 6.296.421, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, en su orden.
MOTIVO: INEXISTENCIA DE CONTRATO (DEFINITIVA).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 22 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró la nulidad y ordenó dictar nueva sentencia.
En fecha 11 de junio de 2013, se reciben las actuaciones en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el 14 de junio de 2013, el abogado César Domínguez Agostini, en su condición de Juez de dicho despacho, se inhibió de conocer de la presente causa, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acto de distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, que en fecha 3 de julio de 2013, la dio por recibida, entrada y abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, ordenó en consecuencia la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 27 de enero de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose pronunciado dentro de la oportunidad señalada, se resuelve la presente controversia para lo que se considera previamente lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente juicio de inexistencia de contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, por los abogados José Fernando Núñez Sifontes, Federico Gasiba Cárdenas y José Fernando Núñez Domínguez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación L’ Hotels, C.A., en contra de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Resultando infructuosos los trámites de citación, se designó defensor judicial a la parte demandada, no obstante en fecha 12 de diciembre de 2007, compareció ante el tribunal de la causa la abogada Lourdes Nieto Ferro, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en nombre de su mandante.
El día 29 de enero de 2008, los abogados Rafael Gamus Gallego y Lourdes Nieto Ferro, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio Banesco Banco Universal, C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda en dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado Federico Gasiba Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. Por su lado la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de marzo de 2008, promovió pruebas mediante escrito de seis (6) folios útiles. Ambos escritos de pruebas fueron publicados en el expediente mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008 y providenciados mediante auto de fecha 4 de abril de 2008.
Previa solicitud efectuada en fecha 16 de junio de 2008, por el abogado José Fernando Núñez, actuando como apoderado actor, la Dra. Indira Paris Bruni, se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada.
El abogado Federico Gasiba en fecha 24 de septiembre de 2008, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez titular del a-quo Dr. Carlos Spartalian Duarte, quien por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, reincorporado a sus funciones de abocó al conocimiento de la causa dejando a salvo el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora en fecha 13 de octubre de 2008, consignó escrito de informes. Por su lado los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada, consignaron sus informes el día 24 de octubre de 2008.
El abogado César Mata Rengifo, en su carácter de juez temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, librando a tal efecto boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
Efectuada la notificación de rigor en fecha 5 de febrero de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad del contrato de sesión de derechos litigiosos, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el No. 43, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones; en consecuencia, declaró la inexistencia del referido contrato desde su origen y ordenó a la parte demandada Banesco Banco Universal, C.A., reintegrarle a la parte actora, Corporación L’ Hotels, C.A., la cantidad de doscientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 271.472,22), debidamente indexada mediante experticia complementaria del fallo, desde el 23 de diciembre de 1996, hasta la fecha en que se produzca el reintegro y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Contra la referida decisión en fecha 10 de febrero de 2010, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada abogada Lourdes Nieto Ferrro; la cual fue oída mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2010, por la abogada Lourdes Nieto Ferro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de febrero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el No. 43, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones; en consecuencia, declaró la inexistencia del referido contrato desde su origen y ordenó a la parte demandada Banesco Banco Universal, C.A., reintegrarle a la parte actora, Corporación L’ Hotels, C.A., la cantidad de doscientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 271.472,22), debidamente indexada mediante experticia complementaria del fallo, desde el 23 de diciembre de 1996, hasta la fecha en que se produzca el reintegro y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida..
Establecidos los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 5.2.2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…En el presente caso, la demandada alega la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener este juicio, ya que la sociedad mercantil Corporación L’ Hotels C.A., no puede formular alegatos referidos a un supuesto contrato de concesión suscrito en fecha 11 de septiembre de 1996, entre el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) y Consorcio de Red Vial del Estado Yaracuy C.A., ya que estas son terceros en el presente juicio.
Al respecto observa este tribunal, que en el presente caso esta planteada una controversia, derivada de un contrato de cesión de derechos litigiosos, cuyo instrumento fundamental, cursa inserto a los folios que van desde el 27 al 31 del presente expediente, el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es valorado como plena prueba, en virtud, de que el mismo no fue tachado, desconocido o impugnado, por ninguna de las formas establecidas en la Ley, por la parte a quien se le opuso, por lo tanto quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos derivados de dicho contrato, como por ejemplo, las partes relacionadas o en el mismo vinculadas, que no son otras que, la sociedad mercantil CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., accionante en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ambas ya identificadas, lo cual necesariamente, hace llegar a este sentenciador, a la conclusión de que la parte actora tiene la cualidad suficiente para ejercitar los derechos que del mencionado instrumento fundamental se derivan a su favor.
De modo que la parte actora, la sociedad mercantil CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., antes identificada, quien es la que intenta la presente acción, acreditó que tiene la cualidad jurídica firme e indiscutible para sostener el presente juicio y así se decide.
Queda de esta forma, dilucidada y resuelta la cuestionada cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio de Nulidad del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos.
(…)
Establecido lo anterior, volviendo a la prescripción alegada por la parte demandada, y sin perjuicio de la interrupción de la prescripción aplicable al supuesto propuesto por la demandada de asimilar la acción aquí deducida a una nulidad absoluta, interrupción que como ya quedó establecido se verificó en fecha 1 de noviembre de 2004, con motivo del reconocimiento que en la misma fecha hizo Banesco Banco Universal C.A., del derecho de Corporación L’ Hotels C.A., observa quien decide, que si bien es cierto que todo el régimen de prescripción arriba mencionado tiene plena vigencia en cuanto al modo de adquirir la propiedad o de extinguir las obligaciones, no es menos cierto, que si en el caso de las nulidades absolutas, de acuerdo a lo que afirma la autorizada doctrina del insigne autor venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luís Sanojo, Caracas 1967, p. 596, la acción no prescribe por que dichas nulidades absolutas afectan el orden público, no puede ser menos cierto, que en el caso de una institución de mayor entidad jurídica que la nulidad absoluta, como lo es la inexistencia de los contratos, que por supuesto, también es de orden público, la acción tampoco puede prescribir, y es que en términos sencillos, pero muy lógicos, no puede prescribir lo que no existe, y así se decide.
(…)
En el presente caso, alegó la parte actora una inexistencia del contrato de cesión de derechos litigiosos, suscrito entre las partes en el presente juicio en fecha 23 de diciembre de 1996, por la falta de objeto del mismo. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde la carga de la prueba de tal afirmación, y a tal fin trajo a los autos copia certificada del documento que contiene el acto de cesión de derechos litigiosos objeto de este juicio, el cual ya fue valorado como prueba suficiente de convicción, en virtud de que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada a quien se le opuso, desprendiéndose de dicho documento que el objeto de esa convención son los derechos litigiosos constituidos por los derechos de crédito activo que pueden corresponder al Banco Unión S.A.C.A., derivados del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 48, Folio 310 al 328, Protocolo 1°, Tomo 14, sus accesorios, así como la garantía hipotecaria que se ejecutaba en el mencionado procedimiento judicial de ejecución de hipoteca constituida por la empresa “INVERSIONES Y PROMOCIONES TURISTICAS C.A. (IMPROTUR)”, en tal sentido el banco garantiza única y exclusivamente la existencia del crédito que se ejecuta.
De las copias certificadas del expediente Nro. 14.241 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con pleno valor de pruebas, en virtud de que la parte demandada a quien se le opuso, no lo tachó, impugnó o desconoció de ninguna forma, se observa que los distintos órganos jurisdiccionales a quienes correspondió conocer en sus distintos grados de jurisdicción, determinaron que el crédito invocado para pretender el procedimiento ejecutivo de ejecución de hipoteca, no estaba vinculado a esa garantía, más por el contrario, estaba expresamente excluido, de la causa de ejecución de hipoteca preexistente, por lo que la solicitud de ejecución de hipoteca debió haber sido declarada inadmisible.
De estos dos instrumentos, se evidencia, y así se dejo establecido, que el procedimiento de ejecución de hipoteca debió haber sido declarado inadmisible por que el crédito que se pretendió vincular a la solicitud de ejecución de hipoteca, no estaba garantizado con esta, sino que por el contrario, dicho crédito estaba expresamente excluido de la garantía hipotecaria preexistente que se quiso ejecutar.
Ahora bien, si en la cesión de presuntos derechos litigiosos objeto de este juicio, se cedieron, el crédito activo contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 48, Folio 310 al 328, Protocolo 1°, Tomo 14, sus accesorios, y la garantía hipotecaria que se ejecutaba, resulta, que el crédito activo cedido no era el principal o el fundamento del juicio de ejecución hipotecaria que se pretendía ejecutar, entonces tenemos que la cesión de los presuntos derechos litigiosos contenidos en el expediente No. 14.241 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, no es objeto de los presuntos derechos litigiosos cedidos cursantes en ese juicio, en consecuencia, no hay determinación del objeto del contrato de cesión de los presuntos derechos litigiosos, por lo que carece de existencia en el mundo jurídico, ya que la constitución de la garantía hipotecaria contenida en el documento antes referido, era para garantizar al Banco Unión, el pago de cualquier obligación hasta por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) derivadas de las relaciones comerciales y bancarias que lleva con dicho Banco, el ciudadano Oscar Vila Masot, por el descuento de pagares a 90 días de plazo, instrumentos evidentemente distintos al que se pretendió vincular al juicio de ejecución de hipoteca incoado ante el Juzgado de Instancia antes mencionado y que las distintas instancias consideraron inadmisible.
En materia de ejecución de hipoteca, esta no es un derecho real, si no que se constituye para garantizar una obligación. Ello consagra el carácter de accesoriedad de la hipoteca de cara al crédito cuyo cumplimiento garantiza por vía de la ejecución forzosa, de allí lo esencial de este carácter accesorio.
De forma que es inexistente una hipoteca si el crédito, cuyo cumplimiento pretende garantizar, no esta individualizado, si el crédito no preexiste, o no nace simultánea o coetáneamente con la hipoteca.
La hipoteca no garantiza cualquier obligación, sino aquella obligación especificada en el propio texto constitutivo y no es una garantía que usa el acreedor hipotecario a su antojo o elección, para asegurarse el cumplimiento de cualquier obligación de parte de la persona quien es su deudor hipotecario, sino para asegurarse de parte de este ultimo el cumplimiento de aquella obligación que en forma concreta, indubitable y determinada, se especificó en el documento constitutivo de la hipoteca.
En el caso bajo análisis, el objeto de la cesión, cuya nulidad se demanda, se observa, que está constituido por el crédito contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 48, Folio 310 al 328, Protocolo 1°, Tomo 14, sus accesorios, y la garantía hipotecaria que se ejecutaba, la cual, se repite nuevamente, no estaba vinculada al crédito que se utilizó como fundamento de la demanda de ejecución de hipoteca, y en consecuencia consideró la jurisdicción civil ordinaria que dicha ejecución era inadmisible.
Podemos sostener en consecuencia, que no estando vinculada la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y que se sustanció en el expediente Nro. 14.241 de la nomenclatura de ese tribunal, con el crédito en el cual se pretendió fundamentar dicha ejecución, aquella resultó inadmisible, y por lo tanto no había lugar a la generación de derechos litigiosos algunos.
De allí que los derechos litigiosos derivados de la ejecución de hipoteca cedida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., resultaron ser una ficción que no produjo ningún efecto jurídico alguno, y en consecuencia, al no estar determinado claramente el objeto, desde su origen, no hay lugar a la existencia del contrato en el mundo jurídico, por la falta de unos de sus elementos esenciales, como lo es el objeto, y así se decide.
Establecida como ha sido la inexistencia del contrato suscrito por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1996, donde quedo anotado bajo el Nro. 43, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria, mediante el cual el Banco Unión S.A.C.A., cedió en forma pura, simple e irrevocable a Corporación L’ Hotels, C.A., los presuntos derechos litigiosos que le correspondían como parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca seguido en contra del ciudadano Oscar Vila Masot, Urbanizadora Valles del Neverí, C.A., Margaret Moreno Morales y Manuel J. López, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en el expediente signado con el Nro. 14.241 de la nomenclatura de ese tribunal, por la falta de unos de sus elementos esenciales, como lo es el objeto del mismo, se acuerda que Banesco Banco Universal C.A., reintegre a la parte actora, la cantidad de doscientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes con veintidós céntimos fuertes (Bs. F. 271.472,22), que es el equivalente de los doscientos setenta y un millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos veintidós bolívares con quince céntimos (Bs. 271.472.222,15) que recibió como pago de los inexistentes presuntos derechos litigiosos cedidos.
Por lo que respecta a la indexación solicitada, este tribunal dado el carácter de hecho notorio de la depreciación de nuestro signo monetario, la cual afecta la capacidad de adquisición de bienes y servicios, se acuerda el ajuste por inflación de la cantidad ordenada a reintegrar, ajuste que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo desde el 23 de diciembre de 1996, hasta la fecha en que se produzca el reintegro, y así se decide. (…)”.

Vistos los términos de la decisión recurrida, este tribunal se permite traer a colación, los argumentos de hechos, en los cuales basó la parte actora la presente demanda, contenidos en el libelo de demanda; los cuales se resumen a continuación:

Que demanda la declaratoria de inexistencia del contrato suscrito por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el No. 43, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el Banco Unión, S.A.C.A., cedió en forma pura, simple e irrevocable a Corporación L’ Hotels C.A., los derechos litigiosos que le correspondían como parte ejecutante en el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido en contra del ciudadano Oscar Vila Masot, Urbanizadora Valles del Neverí C.A., Margaret Moreno Morales y Manuel J. López, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el expediente signado con el No. 14.241 de la nomenclatura de ese tribunal. Que en fecha 11 de septiembre de 1996, el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) suscribió un contrato de concesión con el Consorcio Yaravial, para la construcción del peaje y áreas rentales en un sector de la autopista Centro Occidental, de la construcción del peaje en la carretera Troncal 11,Tramo Chivacoa-Limite Estado Carabobo, y en la carretera El Chino-La Raya en el estado Yaracuy, la construcción e instalación de equipos de recaudación, control, supervisión, administración, vigilancia, resguardo, mantenimiento y conservación de equipos e infraestructura de las estaciones de peaje, y la realización de las labores de cobro y control de la recaudación de los peajes. Que para su ejecución el Consorcio Yaravial, solicitó un crédito de Bs. 300.000.000,00 en dinero en efectivo al Banco Unión S.A.C.A. Que para el otorgamiento del crédito fueron propuestos como Fiadores el ciudadano Juan Carlos Álvaro López y las empresas Grupo Catey C.A., y Corporación L’ Hotels C.A. Que el Banco Unión tuvo conocimiento que una de las fiadoras de Yarabial, era la Corporación L’ Hotels C.A., concesionaria del Hotel Doral Beach, en la ciudad de Puerto La Cruz, y ante la necesidad de limpiar su cartera de créditos le propuso a Consorcio Yaravial y a Corporación L’ Hotels C.A., que se elevara el monto del crédito solicitado y con el excedente la Corporación L’ Hotels C.A., adquiriera mediante cesión los derechos litigiosos que le correspondían al Banco Unión S.A.C.A., en dos causas que cursaban, una ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y otro ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil y Bancario con competencia Nacional, con sede en Caracas. Que un conjunto de razones confluyeron para que Consorcio Yaravial y Corporación L’Hotels C.A., accedieran a la propuesta que le efectuó el Banco Unión S.A.C.A., entre ellas, la imperiosa necesidad que tenia el consorcio de obtener el crédito para acometer la ejecución de la obra dada en concesión, así como el hecho que Corporación L’Hotels C.A., era concesionaria del Hotel Doral Beach, dentro de cuyas instalaciones se encontraban los inmuebles a los que se referían las causas propuestas en cesión, y no menos importante la seguridad y solidez que una institución con una tradición y trayectoria como el Banco Unión S.A.C.A., les inspiraba. Que el préstamo solicitado fue aprobado por la cantidad de Bs. 750.000.000,00, y que en el mismo documento de préstamo se constituyeron en fiadores el ciudadano Juan Carlos Álvaro López y las empresas Grupo Catey C.A., y Corporación L’Hotels C.A. Que en la misma fecha en la cual se suscribió el contrato de préstamo, se suscribió también el contrato de cesión de los derechos litigiosos de la causa que cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la suma de doscientos setenta y un millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos veintidós bolívares con quince céntimos (Bs. 271.472.222,15), y para la causa que se sustanciaba ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil y Bancario con competencia Nacional, con sede en Caracas, la suma de ciento cuarenta y ocho millones setecientos ochenta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.148.780.254,11), para un total de cuatrocientos veinte millones doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 420.252.476,26), que fueron pagados al Banco Unión en la fecha de la autenticación de los documentos de cesión, mediante descuento que se realizara del crédito otorgado al Consorcio Yaravial. Que conviene indicar que la representación legal de Corporación L’ Hotels C.A., planteó la preocupación que le causaba que en el documento de cesión se le impusiera la obligación de procurar y obtener el consentimiento de la parte ejecutante para que operara la sustitución procesal, a lo que el representante del Banco respondió que esos documentos estaban basados en un formulario que utilizaban en la entidad bancaria, pero que quedaba claro que el Banco Unión seguiría enfrentando la acción legal contenida en la causa que se sustanciaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que le mantendría informada acerca de la marcha del proceso legal. Que Consorcio Yaravial, luego de reiteradas presiones y amenazas de acciones judiciales hizo el Banco Unión, tanto al consorcio Yaravial, como a sus fiadores, dieron en pago, por la totalidad del crédito y sus intereses, un inmueble de su exclusiva propiedad. Que Corporación L’ Hotels C.A., esperó siempre que el Banco Unión, de acuerdo a lo convenido, le informara sobre la definitiva terminación del proceso que contenía los derechos litigiosos cedidos. Que constituye un hecho notorio que en el mes de julio de 2002, el Banco Unión fue adquirido por Banesco, y a partir de ese momento la representación legal de Corporación L’ Hotels C.A., acudió a las oficinas de Banesco solicitando información referente al Contrato de Cesión, que en el mes de agosto de 2003, Banesco les respondió informándoles que el tribunal de la causa había dictado sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por el Banco Unión, hoy Banesco, pero que se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación y que en todo caso Banesco continuaría enfrentando legalmente la causa y mantendría informada de la marcha del mismo a Corporación L’ Hotels C.A. Que Banesco notificó en fecha 1 de noviembre de 2004, a Corporación L’ Hotels C.A., a través de la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de los siguientes hechos: Que en fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la ejecución de hipoteca, que contra dicha sentencia Banesco anunció recurso de Casación; que dado que Corporación L’ Hotels C.A., es cesionaria de los derechos litigiosos solicita se les instruya acerca de si deben o no formalizar el recurso de casación antes del vencimiento del lapso, en el entendido que de no recibir ninguna comunicación, Banesco presentaría ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el escrito de formalización que estaban preparando, ello por cuanto la cesión surtió efectos solo entre las partes y es al banco a quien corresponde ejercer el respectivo recurso de casación. Que en fecha 20 de febrero de 2006, el abogado Federico Gasiba Cárdenas, compareció ante el tribunal de la causa, pudiendo constatar que la demanda fue incoada en fecha 29 de julio de 1992, y correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que para afianzar la inexistencia del contrato de cesión de derechos, pone en relieve que el Banco Unión, en el libelo de la demanda omitió una parte esencial de lo indicado en el documento fundamental de la demanda, como lo era que las obligaciones garantizadas con la hipoteca demandada eran derivadas de las relaciones comerciales y bancarias que llevaba con dicha institución el ciudadano Oscar Vila Masot por concepto de descuento de pagares a 90 días de plazo, de donde se evidencia que actuó con temeridad y mala fe, pues era un hecho esencial a la causa; Que quedó establecido por cuatro (4) sentencias recaídas en la causa de ejecución de hipoteca que no existe la garantía hipotecaria que el Banco Unión pretendió ejecutar y cuyos presuntos derechos estaban comprendidos en el contrato de cesión; Que de las decisiones firmes e irrecurribles se evidencia el incumplimiento en que incurrió el cedente del artículo 1553 del Código Civil y de la obligación contractual, pues garantizó la existencia del crédito que se ejecuta; Que el crédito contenido en el pagaré No. 40.902, no está incluido en la cesión de los derechos litigiosos cedidos, por lo que dicho pagaré nunca salió de la propiedad de Banesco, quien puede reclamar su pago cuando a bien tenga hacerlo; Que la inexistencia del crédito que se pretendió ejecutar, al cual se refiere el contrato de cesión, determina la inexistencia del contrato de cesión; Que el contrato de cesión de derechos litigiosos que suscribieron Corporación L’ Hotels C.A., y el Banco Unión, posee solo (2) de sus elementos, como lo son el consentimiento de las partes y la causa lícita, pero que no existe el objeto del contrato, pues, el contrato de cesión contenía los derechos litigiosos derivados de la hipoteca y el crédito que se ejecuta garantizado por dicha hipoteca; Que si jurisdiccionalmente se declaró la inexistencia de la hipoteca, consecuencialmente resulta inexistente el crédito que se ejecuta, en razón de ello, siendo inexistente la hipoteca y el crédito, son también inexistentes los derechos litigiosos que los contenían; Que la inexistencia de los derechos litigiosos que constituían el objeto del contrato de cesión, acarrea la inexistencia de dicho contrato por carecer de uno de sus elementos esenciales como lo es el objeto; Que no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales, la parte demandada se ha negado a reintegrar la cantidad de doscientos setenta y un millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos veintidós bolívares con quince céntimos (Bs. 271.472.222,15), que le entregó Corporación L’ Hotels C.A., en la oportunidad de suscribir el contrato de cesión de derechos. Por lo expuesto, demandan a Banesco Banco Universal, C.A., para que convenga, o sea declarado por el tribunal, en la inexistencia del contrato de cesión de derechos litigiosos que suscribieran el Banco Unión S.A.C.A., y Corporación L’ Hotels C.A., en fecha 23 de diciembre de 1996, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 43, Tomo 139; y a reintegrarle la cantidad de doscientos setenta y un millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos veintidós bolívares con quince céntimos (Bs. 271.472.222,15) que recibió como pago de dicha cesión, debidamente indexados desde la fecha de su firma hasta que se produzca el definitivo reintegro. Fundamentaron la demanda en los artículos 1553 y 1141 del Código Civil.

En descargo a los alegatos y hechos esgrimidos por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, en los términos que siguen:

Alegaron la prescripción decenal de la acción intentada. Rechazaron, negaron y contradijeron los hechos y el derecho en que se fundamenta la demanda intentada en su contra; Que la demandante adquirió los derechos litigiosos con pleno conocimiento de lo que adquiría; Que es fantasioso que le parte actora haya sido engañada y que no supiera qué se le estaba cediendo, ya que el juicio se encontraba en fase de sentencia cuando se realizó la cesión, por lo que debió haber estudiado las actas del expediente contentivo del juicio del cual se estaban adquiriendo los derechos litigiosos; Que el alegato que el crédito no estaba garantizado con la garantía hipotecaria ya había sido opuesto por la parte ejecutada, para el momento de la cesión de los derechos litigiosos; Que la parte hoy demandante conocía todos los riesgos que se derivaban del juicio hipotecario cedido, pues incluso, le garantizó al Banco Unión el reintegro de cualquier cantidad pagada o condenada a pagar derivada de dicha demanda, incluyendo costas e intereses si fuese el caso, liberando así al banco de cualquier responsabilidad derivada de las sentencias que se dictaron por las oposiciones efectuadas a la ejecución de hipoteca; Que el Banco Unión y luego Banesco siguieron actuando en el juicio por cuanto la cesión solo surtió efecto sólo entre cedente y el cesionario, pues se hizo posterior a la contestación de la demanda, por ello, requería el consentimiento del otro litigante; Que hay que dejar claro que Banesco solo garantizó, única y exclusivamente, la existencia del crédito, es decir, el derivado del pagaré No. 40.902, que no ha sido desconocido, nunca se garantizó la solvencia del demandado; Que la actora confunde crédito con garantía, ya que, las sentencias que se dictaron en el juicio, cuyos derechos litigiosos se cedieron, decidieron que la garantía hipotecaria no garantizaba el crédito constituido por el pagaré No. 40.902 de fecha 27 de abril de 1990, o lo que es lo mismo, que el crédito no estaba garantizado con la hipoteca; Que la demandada sólo garantizó la existencia del crédito, y éste no fue declarado inexistente, contrario la parte demandada ejecutada reconoció su existencia y constaba en las actas del expediente al momento de la sesión; Que no puede señalarse la inexistencia de la cesión de derechos litigiosos por falta de objeto, ya que el crédito contenido en el señalado pagaré existió y existe. Por todo lo expuesto concluyen que la demanda incoada no sólo está prescrita sino que además, es totalmente improcedente.

La representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes presentados ante la alzada alegó:

Que sus informes los presenta en apoyo de la sentencia definitiva apelada, pues, la sentencia además de resolver los dos (2) puntos previos derivados de las excepciones que alegó la parte demandada, relativas a la supuesta falta de cualidad de la actora y la prescripción de la acción propuesta, efectuó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por ambas partes, todo lo cual condujo a la declaratoria con lugar de la demanda; que la transparencia de la reclamación propuesta, deriva y se evidencia, no solo de la victoria plasmada en la definitiva objeto del presente recurso de apelación, sino que se evidencia también de las decisiones dictadas por otros órganos jurisdiccionales, en todos los grados de jurisdicción, tanto, en la instancia, alzada, casación y por ante la jurisdicción constitucional, en el expediente identificado con el No. 14.241, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que se ventiló el procedimiento de Ejecución de Hipoteca contentivo de los derechos litigiosos objetos de la presente litis.

Por su lado los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron informes en los términos que siguen:

Que la sentencia recurrida señaló en relación al alegato expuesto en la contestación de la demanda, referido a la falta de cualidad de la parte actora para alegar unos hechos referidos a terceros, incurrió en inmotivación e incongruencia, pues, se desvió de los alegatos expuestos en relación a la falta de cualidad de la parte actora para alegar hechos de unos terceros que no son parte en el juicio, y analizó el contrato de cesión de derechos litigiosos, pero no se pronuncio sobre unos supuestos contratos suscritos entre el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) y concluyó que la demandante tiene cualidad para sostener el presente juicio; Que en relación al alegato de la prescripción de la acción opuesta por su representado, resulta absurdo la declaratoria de que la notificación realizada por BANESCO a CORPORACION L´ HOTELS C.A., - en la cual se le informaba acerca del juicio cuyos derechos litigios se cedieron y de la interposición del Recurso de Casación – interrumpía la prescripción, lo cual equivale a un reconocimiento de que la acción intentada está sujeta a los plazos de prescripción de las acciones personales, para luego analizar la acción intentada por CORPORACION L´ HOTELS C.A., señalando que es una acción de inexistencia de contrato y que es imprescriptible; que la acción de inexistencia de contrato se equipara a la nulidad absoluta, por ende, es una acción personal que prescribe a los diez años, que es ilegal el señalamiento del a-quo respecto de la imprescriptibilidad de la acción de inexistencia de contrato; Que la sentencia recurrida es totalmente incongruente en el análisis del juicio cuyos derechos litigiosos se cedieron, y analiza erróneamente la cesión de derechos litigiosos, el crédito y la garantía hipotecaria; Que las sentencias que se dictaron en el juicio cuyos derechos litigiosos se cedieron decidieron que la garantía hipotecaria no amparaba el crédito constituido por el pagare No. 40.902 de fecha 27 de abril de 1990, o lo que es lo mismo, el crédito no estaba garantizado con la hipoteca, que no puede olvidarse que se cedieron derechos litigiosos y el planteamiento de la insuficiencia hipotecaria ya había sido opuesto por la parte ejecutada para el momento de la cesión; Que lo único que garantizó el Banco Unión fue la existencia del crédito, el cual no fue declarado inexistente y nunca fue desconocido por la parte demandada-ejecutada, por el contrario, la parte demandada ejecutada reconoció la existencia del pagaré, el cual fue consignado con el libelo de la demanda y consta en las actas del expediente al momento de la cesión. Por consiguiente, no puede señalarse que la cesión de derechos litigiosos es inexistente por falta de objeto ya que, el crédito (pagaré) existió y existe”; Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas ya que, omitió analizar varios de sus alegatos y defensas fundamentales para decidir la presente causa, tales como el pleno conocimiento que tenía CORPORACION L´ HOTELS, C.A., de las defensas opuestas en el juicio cuyos derechos litigiosos se cedieron, la exoneración de responsabilidad de su representado por las decisiones que se dictaran en el juicio cedido y las consecuencias de una cesión de derechos litigiosos; Que la cesionaria conocía perfectamente el estado en el cual se encontraba el juicio y conocía las defensas de la parte demandada-ejecutada y consintió en adquirir los derechos litigiosos derivados del juicio hipotecario “a todo riesgo”, asumiendo en su patrimonio todas las consecuencias económicas derivadas del procedimiento judicial incoado por el Banco Unión contra los demandados-ejecutados; Que los anteriores alegatos y defensas expuestas por su representado, no fueron considerados en la sentencia apelada, lo cual evidencia que incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Del Thema Decidendum

Tal como fue plasmado en el libelo de demanda, lo peticionado en el presente juicio se circunscribe a la determinación de la inexistencia del contrato de cesión de derechos litigiosos, por carecer de objeto, ello con fundamento en las cuatro sentencias que recayeron en el expediente donde se ventilaban los derechos litigiosos cedidos, toda vez que fue declarada la inexistencia de la hipoteca, en consecuencia, resultaba inexistente el crédito que se intentaba ejecutar que la misma garantizaba. O si por el contrario prospera la excepción planteada por los demandados en el sentido que la cesionaria conocía el estado del juicio primigenio y consintió en adquirir los derechos litigiosos que allí se ventilaban, a todo riesgo, liberando a Banco Unión (hoy Banesco Banco Universal, C.A.) de cualquier responsabilidad derivada de las sentencias que se dictaran; así como que el cedente presuntamente garantizó únicamente la existencia del crédito que se ejecutaba, es decir, el derivado del pagaré No. 40.902, que no fue declarado inexistente; que las sentencias dictadas en el juicio de ejecución de hipoteca declararon que la garantía hipotecaria no amparaba el crédito constituido por el pagaré, es decir, que el crédito no estaba garantizado con la hipoteca. No obstante, debe pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad alegada por la demandada, así como la prescripción, planteadas en el presente juicio, así como la presunta inmotivación e incongruencia de que adolece la recurrida.
Establecidos los límites de la controversia y a fin de establecer el mérito de la pretensión en base a los alegatos y argumentos de las partes, pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso:
DE LAS PRUEBAS.-

De las pruebas producidas por la parte actora, como documentos fundamentales de la demanda:

• Marcado “A”, instrumento poder autenticado en fecha 4 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 33, Tomo 75. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el carácter con que actúan los abogados José Fernando Núñez Sifontes, Federico Simón Gasiba Cárdenas y José Fernando Núñez Domínguez, como apoderados judiciales de la empresa Corporación L`Hotels, C.A. Así se establece.-
• Marcada “B”, copia certificada del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre la sociedad mercantil Corporación L`Hotels, C.A., y la entidad financiera Banco Unión en fecha 23 de diciembre de 1996, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 43, Tomo 139. Del cual se evidencia que Banco Unión, S.A.C.A., cedió, traspasó, de manera pura simple e irrevocable a Corporación L`Hotels, los derechos litigiosos que le correspondían como parte ejecutante en el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido contra los ciudadanos Oscar Vila Masot, Urbanizadora Valles del Neveri, C.A., Margaret Moreno Morales y Manuel J. López, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, contenido en el Exp. 14241; que la cesión comprendió los derechos de crédito activo que puedan corresponder a Banco Unión, S.A.C.A., derivados del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nº 48, Folios 310 al 328 del Protocolo 1º, Tomo 14, sus accesorios, así como la garantía hipotecaria que se ejecuta en el mencionado procedimiento judicial de ejecución de hipoteca constituida por la empresa Inversiones y Promociones Turísticas, C.A., (IMPROTUR); que la cedente garantizó única y exclusivamente la existencia del crédito que se ejecuta, más no la solvencia de los demandados; que el precio de la cesión fue la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 271.472.222,15) hoy DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 271.472,22); que el cedente quedaba liberado de todas las responsabilidades que pudiera tener en relación a la cesionaria y a los demandados, derivadas del fallo que se dictase en el proceso por las oposiciones efectuadas a la ejecución hipotecaria incluyendo costas; que si la cedente era condenada al pago de cualquier cantidad de dinero en ese proceso, la cesionaria estaría en la obligación de reintegrarle de inmediato las cantidades efectivamente pagadas, así como los gastos, incluyendo honorarios de abogados e intereses si fuera el caso. Documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “C”, copias certificadas del expediente Nº 14.241 que cursó por ante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca instaurado en fecha 30 de julio de 1992, por la entidad financiera Banco Unión, S.A.C.A., en contra de los ciudadanos Margaret Moreno Morales, Oscar Vila Massot y Manuel López, donde se evidencia que fecha 14.08.1998, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró que conforme a doctrina de la Corte, no es posible constituir hipotecas generales; que la hipoteca presupone una obligación anterior, dado el carácter de accesoriedad de la hipoteca; que visto que se trata de una hipoteca abierta, general o genérica, que el documento hipotecario tiene fecha de protocolización de 20 de septiembre de 1990, es decir, que la hipoteca nació antes de la emisión del pagaré que fue emitido el 27 de abril de 1992, lo que es contrario a la accesoriedad de la hipoteca y más aún, es un pagaré cuya modalidad de vencimiento es de 28 días; lo excluye de la distinción de los pagarés con vencimiento a noventa (90) días reseñado en el documento hipotecario, en razón de ello, declaró sin lugar la demanda de ejecución de hipoteca; Decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el 27 de julio de 2004, que confirmó la decisión dictada el 14 de agosto de 1998, por el juzgado de la primera instancia, consideró que la hipoteca registrada el 20 de septiembre de 1990, bajo el Nº 48, Folios 310 al 328, Protocolo 1º, Tomo 14, era inejecutable de la manera como se pretendió, por ello, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido. Las referidas copias se aprecian como documentos procesales que cursan a los autos del expediente a que hacen referencia. Así se establece.
• Marcadas “D”, copias certificadas de actuaciones relativas al recurso de casación planteado en el expediente Nº 14.241 que cursó por ante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por Banesco Banco Universal, C.A., en contra de los ciudadanos Margaret Moreno Morales, Oscar Vila Massot y Manuel López, donde se evidencia que en fecha 10.05.2005, fue declarado sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por los abogados Rafael Gamus Gallego y Lizbeth Subero Ruiz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A., en contra de Oscar Vila Masot, Urbanizadora Valle del Nevera, Margaret Moreno Morales y Manuel J. López, ejercido en contra del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 27 de julio de 2004, estableciendo que la alzada aplicó correctamente las normas denunciadas como infringidas al determinar que no existía garantía hipotecaria que ejecutar. Las referidas copias se aprecian como documentos procesales que cursan a los autos del expediente a que hacen referencia. Así se establece.
• Marcada “E” copia fotostática del contrato de concesión suscrito en fecha 11 de septiembre de 1996, entre el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), y la empresa Consorcio Yaravial. Documento que la parte contra quien se opuso, impugnó y afirmó que dicho documento era inoponible, porque derivaba de terceros ajenos a la causa, circunstancia que se evidencia de autos, en razón de ello, debe declararse procedente la impugnación propuesta por tratarse de documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, que no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
• Marcada “F”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 51, Folio 3, Tomo 139, contentivo del contrato de préstamo suscrito entre las sociedades mercantiles Banco Unión, C.A., (S.A.C.A.), y Consorcio Yaravial, C.A., por la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,oo). Documento público que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, no obstante no aporta ningún elemento de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcada “G”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 139, Folio 2, contentivo del contrato mediante el cual la entidad financiera Banco Unión, (S.A.C.A.), cedió a la sociedad mercantil Corporación L`Hotels, C.A., los derechos litigiosos que le correspondían como parte actora en el procedimiento de ejecución de la autocomposición procesal que puso fin al juicio seguido contra Hoteles Doral, C.A., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, contenido en el expediente Nº 95.245. Documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, no obstante no aporta ningún elemento de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcada “H”, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 143, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones para el Desarrollo Regional Indereca, C.A., dio a la entidad financiera Banco Unión, un inmueble de su exclusiva propiedad, en pago de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Consorcio Red Vial Yaracuy, C.A., (Consorcio Yaravial, C.A.), con la referida entidad financiera según documentos autenticados ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 06 de diciembre de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 139 y ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 22 de enero de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 4. Documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcada “I”, copia certificada de la notificación que hizo practicar Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 1 de noviembre de 2004, a través de la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el Nº 48, Tomo 68, al ciudadano Juan Carlos Álvaro López, en su carácter de presidente y representante legal de la Corporación L`Hotels, C.A., instándole para que antes del día 16 de noviembre de 2004, le instruyera si debía formalizar el recurso de casación anunciado en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por Banco Unión (hoy Banesco, Banco Universal, C.A.) en contra del ciudadano Oscar Vila Masot y otros, en su condición de titular de los derechos litigiosos que allí se ventilan. En relación a la apreciación y valoración de este medio procesal este sentenciador se reserva su pronunciamiento al momento de resolver sobre las defensas de prescripción invocadas. Así se establece.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante invocó el mérito probatorio de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, especialmente los marcados “B”, “C”, “D” e “I”. En relación con lo anterior, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

Por su lado los apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., en fecha 10 de marzo de 2008, promovieron pruebas en los siguientes términos:

• Promovieron el mérito favorable que se desprende del contrato de cesión de derechos litigiosos, marcado “B” y de las copias certificadas del expediente Nº 14.241, marcado “C”, consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda. Sobre este punto, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se establece.

Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, este tribunal antes de pasar a resolver el fondo del asunto, considera necesario resolver previamente sobre las excepciones de falta de cualidad y prescripción, planteadas en el presente juicio, así como la presunta inmotivación e incongruencia que adolece la recurrida, con fundamento en lo siguiente:

PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, indicaron que en el presente caso se configuró la falta de cualidad de la parte demandante, al alegar hechos que se refieren a terceros, pues, ni el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (Invity), ni la Empresa Consorcio Red Vial del Estado Yaracuy, C.A., son demandantes en el presente juicio. En relación a ello, el a-quo resolvió que al tratarse el presente caso de una controversia, derivada de un contrato de cesión de derechos litigiosos, en el cual estaban vinculadas la sociedad mercantil Corporación L´ Hotels, C.A., y la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., consideró que la parte actora poseía la cualidad suficiente para ejercer los derechos que de la mencionada convención se deriven. Sobre este punto, la parte demandada en sus informes señaló que el a-quo se desvió de los alegatos expuestos en relación a la falta de cualidad de la parte actora para alegar hechos relacionados a terceros que no son parte en el juicio, y analizó el contrato de cesión de derechos litigiosos, empero, no se pronunció sobre los supuestos contratos suscritos por el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY).
En este aspecto observa este jurisdicente que la cualidad permite a una persona determinada instaurar una pretensión judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, las cuales serán exigidas ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, por no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
En razón de ello, se considera que siendo atacada la cualidad de la actora, era necesario remitirse al contrato de cesión de derechos litigiosos para determinar que la sociedad mercantil Corporación L’Hotels, C.A., tenía acreditada la cualidad jurídica para sostener el presente juicio, toda vez que, el pronunciamiento sobre los supuestos contratos suscritos por el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), aportados al juicio, estaba reservado a la etapa de valoración de pruebas, máxime cuando esos hechos relacionados a terceros ajenos a la causa narrados por la actora en su libelo y la consignación de documentos suscritos entre el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) y la empresa Consorcio Red Vial del estado Yaracuy, C.A., en fecha 11 de septiembre de 1996, se encuentran fuera del debate procesal, tal como se estableció al momento de la apreciación y valoración de las pruebas aportadas al juicio, por lo que mal podrían relacionarse a la cualidad activa en la presente causa. Siendo así, considera este sentenciador que el a-quo actuó ajustado a derecho al considerar que la actora posee la cualidad suficiente para sostener la presente demanda. Así expresamente se establece.-

DE LA PRESCRIPCIÓN.-

Los abogados Rafael Gamus Gallego y Lourdes Nieto Ferro, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron la prescripción decenal establecida en el artículo 1977 del Código Civil, por considerar que la acción intentada por la sociedad mercantil Corporación L’ Hotels, C.A., es una acción personal que prescribió el 23 de diciembre de 2006, dado que se demanda la inexistencia del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito en fecha 23 de diciembre de 1996, lo cual según su criterio se asimila a la nulidad absoluta que prescribe a los diez (10) años.
Sobre este punto la recurrida hizo los siguientes señalamientos:

“…De la indicada notificación, de la cual fue acompañada con la demanda, marcada con la letra “I”, copia certificada que cursa a los folios 138 al 140 del presente expediente, y que se aprecia con valor de plena prueba, en virtud de que la parte demandada a quien se le opuso, no la tachó, impugnó o desconoció de ninguna forma, se desprende que la demandada atribuyó a Corporación L’Hotels C.A., la condición de titular de los derechos litigiosos derivados del juicio por ejecución de hipoteca que siguió Banesco Banco Universal C.A., contra Oscar Vila Masot y otros, juicio este en el que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 27 de julio de 2004, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar el recurso de apelación que había interpuesto Banesco Banco Universal C.A. contra la sentencia de primera instancia, manifestando el notificante, Banesco Banco Universal C.A., a la notificada, Corporación L’Hotels C.A., que oportunamente había anunciado el correspondiente Recurso de Casación, a la vez que instó Banesco Banco Universal C.A. a Corporación L’Hotels C.A., a que le instruyera acerca de si debían o no formalizar dicho Recurso de Casación.
La citada atribución de titularidad que hizo Banesco Banco Universal C.A. a Corporación L’Hotels C.A., de los indicados derechos litigiosos, y la mencionada solicitud de instrucciones que formuló también Banesco Banco Universal C.A. a Corporación L’Hotels C.A., en cuanto a si debía o no formalizar el Recurso de Casación anunciado, ambas cuestiones planteadas en la notificación parcialmente trascrita, constituyen, sin ningún género de dudas para este juzgador, un reconocimiento por parte de la demandada deudora, del derecho que tiene Corporación L’Hotels C.A. derivado de dichos derechos litigiosos, por lo que en todo caso, y para el supuesto de que se asumiera, como señala la demandada de que la presente es una acción asimilable a una nulidad absoluta que a su vez es una acción personal que prescribe por diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, con la realización de dicho reconocimiento efectuado en forma auténtica en fecha 1 de noviembre de 2004, en la misma fecha se interrumpió civilmente la prescripción que habría comenzado a correr contra Corporación L’Hotels C.A. en fecha 23 de diciembre de 1996, y así se decide.
Sin embargo, este tribunal estima necesario acotar lo que sigue.
El Código Civil Venezolano, en el Titulo XXIV, contempla todo el régimen de la prescripción, desde el Capitulo I, que contiene las Disposiciones Generales, pasando por el Capitulo II que contiene las causas que impiden o suspenden la prescripción, y el Capitulo III que contiene las causas que la interrumpen, hasta el Capitulo IV que contiene las disposiciones necesarias para prescribir, las prescripciones de 20 y 10 años y finalmente las prescripciones breves.
En el presente caso, la acción ejercida por la parte actora es una acción de nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos, suscrito entre las partes en este juicio, en fecha 23 de diciembre de 1996, y que la parte demandada en su escrito de contestación llega a equiparar a una acción de nulidad absoluta del contrato; pero como la calificación de la acción, de conformidad con el principio iuria novit curia, le corresponde hacerla al juez dentro de su soberanía de apreciación, de acuerdo a su propia naturaleza, y no a lo que caprichosamente quieran otorgarle las partes, (G.F. No. 108, V. II, 3ra etapa, p. 895, sentencia del 30-4-80), observa quien aquí decide, que la acción ejercida por la parte actora está fundamentada en la falta de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el objeto del mismo, lo que a su juicio hace inexistente dicho contrato de conformidad con lo previsto en el articulo 1.141 del Código de Civil, por lo que se está en presencia de una acción de inexistencia de contrato, y así se decide.
El referido artículo 1.141 del Código de Civil, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa licita”.
De una manera general, se puede afirmar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez, es el caso por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo.
Esas condiciones requeridas por el citado artículo, son aquellas indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguna de ellas impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.
El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez.
En otros términos, podemos afirmar, que si la convención carece de uno de los elementos señalados en el articulo citado, esta no alcanza completamente valor legal, aunque su forma extrínseca sea correcta, es decir, que a pesar de estar revestido de las formalidades establecidas en la ley, el instrumento no produce ningún efecto jurídico, y no por que este sea nulo o anulable, sino por que el contrato no ha existido en lo absoluto y el acto no ha dado vida a ningún vínculo entre las partes, por lo tanto no generó nunca obligaciones para estas.
Si el acto, titulo, instrumento o documento, como quiera llamársele, carece en lo absoluto, tan solo de uno cualquiera de estos elementos orgánicos, consentimiento, objeto o causa, no seria un contrato, no podría existir, y podría ser atacado no por razones de nulidad, sino por inexistencia, y así se decide.
Establecido lo anterior, volviendo a la prescripción alegada por la parte demandada, y sin perjuicio de la interrupción de la prescripción aplicable al supuesto propuesto por la demandada de asimilar la acción aquí deducida a una nulidad absoluta, interrupción que como ya quedó establecido se verificó en fecha 1 de noviembre de 2004, con motivo del reconocimiento que en la misma fecha hizo Banesco Banco Universal C.A., del derecho de Corporación L’Hotels C.A., observa quien decide, que si bien es cierto que todo el régimen de prescripción arriba mencionado tiene plena vigencia en cuanto al modo de adquirir la propiedad o de extinguir las obligaciones, no es menos cierto, que si en el caso de las nulidades absolutas, de acuerdo a lo que afirma la autorizada doctrina del insigne autor venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luís Sanojo, Caracas 1967, p. 596, la acción no prescribe por que dichas nulidades absolutas afectan el orden público, no puede ser menos cierto, que en el caso de una institución de mayor entidad jurídica que la nulidad absoluta, como lo es la inexistencia de los contratos, que por supuesto, también es de orden público, la acción tampoco puede prescribir, y es que en términos sencillos, pero muy lógicos, no puede prescribir lo que no existe, y así se decide…”

Al respecto la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante la alzada señaló que es totalmente incongruente y absurdo que el juzgado a-quo señale que la notificación realizada por su representada en fecha 1º de noviembre de 2004, a CORPORACION L´ HOTELS, C.A., en la cual se le informaba acerca del juicio cuyos derechos litigiosos se cedieron y de la interposición del recurso de casación en dicho juicio, interrumpió civilmente la prescripción de la presente acción de nulidad, pues, según su criterio, dicha comunicación lo que reafirma es la validez de la cesión de los derechos litigiosos, lo cual reconoce la misma sentencia recurrida, pero nunca interrumpió la prescripción respecto al planteamiento de la nulidad de derechos litigiosos interpuesta; que no es un acto que haya constituido en mora a su representado sobre la nulidad de la cesión de los derechos litigiosos; que para esa fecha no estaba planteada por parte de Corporacion L´ Hotels, C.A., la nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos y no podía estar planteada la nulidad por cuanto el juicio cuyos derechos litigiosos se cedieron no había terminado, y la presente demanda de nulidad del contrato se fundamenta en las sentencias que pusieron término al juicio; que la sentencia recurrida luego de decidir que hubo interrupción de la prescripción, lo cual equivale a un reconocimiento de la acción intentada está sujeta a los plazos de prescripción de las acciones personales, de manera totalmente incongruente analiza la acción intentada por Corporacion L´ Hotels, C.A., señalando que es una acción de inexistencia, imprescriptible; que la acción de inexistencia en Venezuela es homologable a la nulidad absoluta por lo cual la acción de inexistencia del contrato de cesión de derechos litigiosos intentada por la cesionaria Corporacion L´ Hotels, C.A., por ser una acción personal esta sujeta al lapso de prescripción de diez (10) años.
Por su lado señaló la parte actora que para el supuesto que se asumiera, que se trata de una acción asimilable a una nulidad absoluta, que a su vez es una acción personal que prescribe por diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, con la realización de la notificación efectuada en forma auténtica en fecha 1º de noviembre de 2004, se interrumpió civilmente la prescripción que habría comenzado a correr contra Corporación L´Hotels C.A., en fecha 23 de diciembre de 1996.
Establecido lo anterior, se puede localizar como argumento central de la demandada en cuanto a la defensa de Prescripción invocada la determinación sobre la naturaleza misma de la acción ejercida para determinar el criterio que debe prevalecer en cuanto a si la misma es prescriptible o no y en el primero de los casos cual sería el término para su verificación. Así las cosas, observamos que en la parte referida a la Pretensión del actor en su Libelo expresamente establece:

“…Por todo lo expuesto Ciudadano Juez y de conformidad con los artículos 1553 y 1141 del Código Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos a Banesco Banco Universal C.A. (…) para que convenga, o en su defecto, ello sea declarado por este tribunal en lo siguiente:
1. En la inexistencia de El Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos que suscribieron el Banco Unión S.A.C.A., Sociedad Anónima de Capital Autorizado, y nuestra representada CORPORACION L´HOTELS C.A., …”. (negrillas del Tribunal).


Ahora bien, la demandante Corporación L´Hotels, tal como quedó establecido en su Pretensión persigue la declaratoria de Inexistencia del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos que suscribió con el antiguo Banco Unión S.A.C.A, hoy Banesco Banco Universal C.A., no obstante que por el Principio de Iura Novit Curia, el Juzgador puede apartarse de la calificación dada por el actor. En este orden de ideas, considera quien decide, de singular relevancia establecer el real adecuamiento entre la Pretensión del actor en primer lugar con la normativa legal y seguidamente con la doctrina y jurisprudencia nacional para determinar el correcto encauzamiento entre la pretensión ejercida y la decisión que recaiga sobre la misma. Así tenemos que la demandada en sus diferentes escritos se ha explayado en múltiples consideraciones transcritas precedentemente acerca de la asimilación en la doctrina nacional de la Inexistencia del acto con la Nulidad Absoluta, apoyándose a tal efecto en el criterio del autor patrio José Melich Orsini en su obra “Teoría General del Contrato” del que textualmente cita en su escrito de contestación a la demanda el siguiente extracto:

“…En cambio, en la significación que da el articulo 1352 (1310 it) a la expresión “acto absolutamente nulo”, la idea de “nulidad absoluta” es homologable a la de “acto inexistente” esto es, una invalidez sancionada con una ineficacia absoluta, automática, original e insubsanable…”

Ahora bien, considera quien juzga, necesario analizar en extenso el criterio del referido autor Patrio en su citada obra “Teoría General del Contrato” para establecer un panorama más completo sobre el punto a dirimir y así tenemos:

“… Por ello, como lo hemos visto, la verdadera oposición es entre nulidad absoluta y nulidad relativa; pero la utilización de la expresión “inexistencia” al lado de la de “nulidad absoluta”, cargada además la primera con un cierto valor retórico de patentabilidad de la nulidad invocada, condujo a que la teoría de la inexistencia hallara apoyo doctrinario en las obras de Demolombe, Laurent, Aubry y Rau, Baudry-Lacantinerie, Josserand y otros. Con todo, salvo algunos autores clásicos que proponen una división tripartita entre contratos viciados de nulidad absoluta y contratos viciados de nulidad relativa, la mayor parte de la doctrina francesa se muestra hoy partidaria de limitar la distinción a estas dos últimas categorías.
Decir, en efecto que un contrato es absolutamente nulo, es decir que el ordenamiento jurídico no imputa al hecho histórico que se pretende caracterizar como tal ningún efecto jurídico, en ninguna de sus posibles direcciones (erga omnes). El contrato nulo de nulidad absoluta es un contrato del que se predica que no produce jurídicamente los efectos queridos; que desde el punto de vista del derecho puede asimilarse a la nada. Ello hace difícil que quede donde establecer ya diferencia alguna entre el acto nulo de nulidad absoluta y el acto inexistente. La doctrina de la inexistencia resulta así confinada a algunos casos en que la nulidad del contrato no se encuentra claramente formulada en un texto legal y se trata de justificarla con la idea de que si bien no hay nulidad si un texto expreso que la consagre, fundándose en el argumento de que habría ciertos casos en que la ley no necesitaría en el caso sancionar la nulidad del contrato, pues esta seria evidente ya, por el solo hecho de faltarle al supuesto contrato un elemento tan esencial que ni siquiera podría hablarse de una apariencia de contrato.
Las razones que han hecho sobrevivir la noción de acto inexistente en la jurisprudencia son, pues, de índole meramente circunstanciales, a saber: 1°) la creencia en la necesidad de aplicar la máxima “no hay nulidad sin texto” y la carencia en muchos casos de un texto expreso en el cual pueda apoyarse el juez para pronunciar la nulidad; 2°) el deseo de hacer resaltar el carácter manifiesto, patente, de la nulidad; 3°) el propósito de señalar la imprescriptibilidad de la “acción “ tendente a hacer constatar la inexistencia, cuando la jurisprudencia se parte de la idea de que todas las acciones personales prescriben a los 10 años (articulo 1977 C.C.), y de que el derecho a invocar la nulidad absoluta de un acto constituye una “acción personal”.
Pero la pretensión de distinguir entre el acto inexistente y el acto nulo de nulidad absoluta no es exclusiva de los autores y de la jurisprudencia franceses. También la hallamos en la doctrina y jurisprudencia alemana, italiana, en las de muchos de los países latinoamericanos y, como ya lo hemos señalado, especialmente en las venezolanas…”. (Pag. 320 y 321).

En este contexto resulta esclarecedor la explicación de la evolución doctrinaria que contiene la obra del tratadista Patrio Melich Orisini en cuanto a la noción de Acto inexistente y de Nulidad Absoluta en la que se establece en principio entre los doctrinarios de la escuela clásica una división tripartita entre las nociones de contratos inexistentes, contratos viciados de nulidad absoluta y contratos viciados de nulidad relativa que cuenta con un apoyo importante de autores y jurisprudencia extranjeras y nacionales y los de la escuela moderna que igualmente cuentan con el apoyo de una parte importante in crescendo de la doctrina extranjera especialmente la francesa e importantes autores patrios que se muestran partidarios de limitar la distinción a estas últimas dos categorías.
Ahora bien, entre la noción de Inexistencia del Contrato y la de Contrato viciado de Nulidad Absoluta, el criterio preponderante actual en nuestro máximo Tribunal y en la doctrina es asimilar y equiparar la noción de Inexistencia del Contrato a la de Contrato viciado de Nulidad Absoluta y esto tiene un importante fundamento en cuanto a la necesidad de declaratoria judicial previa de la Inexistencia o Nulidad Absoluta para poder extinguir el Contrato afectado, es decir sólo el Juez podrá declarar la Inexistencia o Nulidad Absoluta y en consecuencia la aniquilación del Contrato.
Establecido lo anterior entramos al análisis de los caracteres que define la doctrina para declarar los fundamentos de la Nulidad Absoluta dentro de la llamada Teoría de las Nulidades, en la cual se acoge el resumen que de sus principales aspectos establece de forma clara y precisa entre otros el tratadista Patrio ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, en su página 595 y 596, que procedemos a citar textualmente:

“…Caracteres de la Nulidad Absoluta,. La doctrina señala: 1.-Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público….Omissis…2.- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta…Omissis…3.- La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio. 4.- El contrato afectado de Nulidad Absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes…Omissis…5.- La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; es imprescriptible…”. (Las negrilas son del Tribunal)

El citado criterio doctrinario en cuanto a la Imprescriptibilidad para el ejercicio de la Acción, es igualmente acogido en numerosas sentencias de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal entre las cuales procederemos a citar la de fecha 15 de Noviembre de 2004, en el juicio de nulidad de venta entre Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y otra contra el ciudadano Luís Fernando Bohorquez Montoya, sentencia numero RC. 01341, con ponencia del Magistrado TULIO ALVEREZ LEDO, expediente número AA20-C-2003-000550, del siguiente tenor:

“…De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luís Sanojo, Caracas 1967, p. 596)…”

En el mismo orden de ideas y aún y cuando un sector de la doctrina patria encabezados por el maestro Francisco López Herrera se inclina debido al principio de paz jurídica y a las necesidades de paz social que exige que todas las acciones prescriban dentro de cierto tiempo a menos que la Ley disponga expresamente lo contrario, otros como Eloy Maduro Luyando y Alberto Miliani Balza opinan que en los casos de Nulidad Absoluta el Transcurso del tiempo no borra o subsana los vicios que fundan tal nulidad pues esta se ha establecido en interés de la moral, del orden público y de la ley.
Ahora bien, dicho lo anterior se observa que del análisis efectuado al Libelo de Demanda se concluye que la acción de Inexistencia del Contrato ejercida por la actora se encuentra fundamentada en la ausencia de Objeto del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos cuya inexistencia se pretende, el cual constituye uno de los elementos esenciales a todo contrato conforme lo previsto en el Artículo 1141 del Código Civil, por lo que este juzgador en su poder soberano de apreciación y calificación de los hechos deducidos y del derecho invocado y asumiendo la asimilación de la pretensión de inexistencia del Contrato demandada por la actora con la Nulidad Absoluta del mismo conforme a la doctrina esbozada por nuestro máximo tribunal concluye que la acción ejercida por la demandante Corporación L´Hotels es de las que por su naturaleza son imprescriptibles, razón por la cual no puede prosperar el argumento de prescripción de la acción ejercida por la demandante para peticionar la inexistencia del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos producido entre las partes, de igual manera carece de fundamento la defensa de prescripción quinquenal establecida en el Artículo 1346 del Código Civil opuesta por la demandada sobre la base de una pretendida fundamentación de la demandante de Nulidad del Contrato por vicios del consentimiento, en tal sentido esta alzada considera que aún y cuando la demandante expresó su opinión sobre que el consentimiento otorgado para la celebración del contrato de Cesión de Derechos Litigiosos estuvo viciado, tal opinión no constituye en forma alguna el basamento de su pretensión de Inexistencia demandada, razón por la cual tampoco puede prosperar dicha defensa, por lo que igualmente debe en justicia ratificarse la decisión del juzgado a-quo y declararse sin lugar la defensa de Prescripción opuesta en cuanto a las defensas anteriormente invocadas. Y así se decide.-
Finalmente debe esta alzada para culminar con la última parte de este punto previo y debe referirse obligatoriamente para no absolver la instancia en pronunciarse en cuanto a la defensa de Prescripción opuesta contra la acción de reintegro de las cantidades de dinero pagadas por la demandante con ocasión de la referida Cesión de derechos Litigiosos. Sobre este punto esta alzada aún y cuando algunos respetados autores patrios e inclusive extranjeros son partidarios de la prescriptibilidad de las acciones restitutorias que se derivan de la declaratoria de Nulidad Absoluta del Contrato equiparándolas al lapso de Prescripción establecido para las obligaciones Personales de diez años establecida en el Artículo 1977 del Código Civil, obligaciones éstas que tal como las define el autor patrio Anibal Dominici: “…son las que se derivan de los contratos, cuasi contratos, delitos y cuasi delitos y no tienen por objeto directo la persecución de la cosa…” , esta alzada siguiendo el criterio de Casación que vincula directamente tales acciones por ser una consecuencia de la otra y tan estrechamente relacionadas que una no podría subsistir sin la declaratoria de procedencia de la principal, mal podría ser la acción restitutoria derivada de la declaratoria de inexistencia o Nulidad Absoluta prescriptible y contradecir la esencia de la acción que le da nacimiento, ya que no tendría sentido la declaratoria de Inexistencia del Contrato sino se pudieran materializar las acciones restitutorias que de ella derivan.
En base a los razonamientos expuestos anteriormente, debe forzosamente sucumbir de igual manera la demandada en la defensa opuesta y declararse sin lugar la misma. Y así se decide.-
En el mismo orden de ideas es obligante para este Tribunal pronunciarse sobre otro de los puntos debatidos de la sentencia apelada referido a este mismo Punto Previo, como lo es el hecho de la determinación de la recurrida de la ocurrencia de la interrupción de la Prescripción alegada por la demandada como medio de defensa. En efecto es ineludible para este Sentenciador referirse a dicho punto de la Sentencia que expresamente hizo referencia de la siguiente manera:
“…la citada atribución de titularidad que hizo Banesco Banco Universal C.A., a Corporación L´Hotels C.A., de los indicados derechos litigiosos, y la mencionada solicitud de instrucciones que formulo también Banesco Banco Universal C.A., a Corporación L´Hotels C.A., en cuanto a si debía o no formalizar el Recurso de Casación anunciado, ambas cuestiones planteadas en la notificación parcialmente trascrita, constituyen, sin ningún género de dudas para este juzgador, un reconocimiento por parte de la demandada deudora, del derecho que tiene Corporación L´Hotels C.A., derivado de dichos derechos litigiosos, por lo que en todo caso, y para el supuesto de que se asumiera, como señala la demandada de que la presente es una acción asimilable a una nulidad absoluta que a su vez es una acción personal que prescribe por diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, con la realización de dicho reconocimiento efectuado en forma autentica en fecha 1 de noviembre de 2004, en la misma fecha se interrumpió civilmente la prescripción que habría comenzado a correr contra Corporación L´Hotels C.A., en fecha 23 de diciembre de 1996, y así se decide…”.

Así aún y cuando ya ha quedado establecido la imprescriptibilidad de la acción de inexistencia del contrato y de las acciones restitutorias que de ellas se derivan, resulta en una abierta contradicción a dicha premisa el establecer la ocurrencia o no de una causal de interrupción de la prescripción de la acción intentada, sin caer en una abierta ambigüedad que derivaría en una incongruencia con lo ya decidido, por lo que este Tribunal considera que la determinación de una interrupción o no de la prescripción tendría que pasar obligatoriamente por la aceptación previa de que la acciones restitutivas derivadas de la inexistencia del contrato son prescriptibles y en base a ese criterio y apartándose de la doctrina de nuestro máximo Tribunal entrar a establecer si efectivamente ocurrió o no alguna causal debidamente fundamentada de interrupción de la Prescripción de la acción intentada, de tal manera que esta superioridad debe apartarse necesariamente del criterio de la recurrida que en forma confusa entró a determinar la ocurrencia de una interrupción de la Prescripción de la acción, luego de sostener que la acción de inexistencia del contrato es imprescriptible, por lo que entrar a determinar si la notificación efectuada por la demandada al demandante del estado de la causa o cualquier otra actuación de ésta conlleva implícitamente una interrupción de la prescripción es contradecir la esencia del criterio de imprescriptibilidad de la acción de inexistencia del contrato supra-indicado y que la misma esta sujeta a los plazos de prescripción de las acciones personales, por lo que en ese sentido este Tribunal se aparta del criterio de la recurrida y se abstiene de entrar en consideración alguna sobre la existencia de alguna causa de interrupción de la prescripción de la acción intentada, por cuanto como se ha expuesto suficientemente la pretensión de inexistencia del contrato o de nulidad absoluta y las acciones restitutivas derivadas de la misma son Imprescriptibles. En base a los razonamientos expuestos, no considera quien juzga que haya una inmotivación ni incongruencia capaz de anular la sentencia de la primera instancia, aún cuando se aparta del criterio de interrupción de la prescripción expuesto por el a-quo. Y así se decide.-

Del mérito de la presente causa.-

Expuestos los lineamientos centrales a los que ha quedado reducida la Litis, luego de dilucidados los puntos previos, esta alzada considera que constituye un aspecto central el establecimiento de los supuestos de hecho y de derecho en que se verificó el contrato de cesión de derechos litigiosos entre las partes, así el referido contrato fue consentido en los términos siguientes:

“…BANCO UNION S.A.C.A., cede y traspasa pura, simple e irrevocablemente a “CORPORACIOÓN L´HOTELS C.A.”, Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 25 de Septiembre de 1.979, bajo el N°. 9, Tomo 88-A Pro; modificada varias veces y últimamente por ante esa misma oficina de Registro, el 07 de Julio de 1.994, bajo el N° 74, Tomo 6-A Pro; los derechos litigiosos que le corresponden como parte ejecutante en el procedimiento de ejecución de hipotecas seguido contra OSCAR VILA MASOT, URBANIZADORA VALLES DEL NEVERI C.A.; MARGARET MORENO MORALES Y MANUEL J. LÓPEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, contenido en el expediente N° 14.241 de la nomenclatura de dicho Tribunal esta cesión comprende los derechos de crédito activo que puedan corresponder a: BANCO UNIÓN S.A.C.A.; derivados del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Septiembre de 1.990 bajo el N° 48, folios 310 al 328 del protocolo 1°, Tomo 14, sus accesorios así como la garantía hipotecaria que se ejecuta en el mencionado procedimiento Judicial de ejecución de hipoteca constituida por la empresa “INVERSIONES Y PROMOCIONES TURÍSTICAS C.A.” (IMPROTUR). En tal sentido BANCO UNIÓN S.A.C.A., garantiza única y exclusivamente la existencia del crédito que se ejecuta, pero no garantiza la solvencia de los demandados. A los fines legales consiguiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil la cesionaria asume la responsabilidad de procurar y obtener el consentimiento de la parte ejecutada para que opere la sustitución procesal. El precio de la presente cesión es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 271.472.222.15), que BANCO UNIÓN S.A.C.A., declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. Es entendido que BANCO UNIÓN S.A.C.A., queda liberado de todas las responsabilidades que eventualmente pudiera tener con relación a la cesionaria como en relación a los mencionados demandados, derivadas del fallo que se dicte en el proceso por las oposiciones efectuadas a la ejecución hipotecarias incluyendo Costas. En el caso de que BANCO UNIÓN fuese condenado a pagar cualquier cantidad de dinero derivada directamente de decisiones dictadas o que se dicten en el juicio, la cesionaria, a requerimiento del BANCO UNIÓN estará en la obligación de reintegrarle de inmediato las cantidades efectivamente pagadas por la indicada Institución Financiera, así como los gastos incluyendo Honorarios de abogado y los intereses si fuese el caso, en tal hipótesis, y si la cesionaria en mora de restituirá a BANCO UNIÓN las aludidas cantidades, los intereses se calcularán a la tasa activa que estuviere vigente durante el tiempo de la mora. Con el otorgamiento de este documento BANCO UNIÓN transmite a la cesionaria lo derechos litigiosos de escritos bajos las condiciones estipuladas anteriormente los cuales aceptan la cesionaria con la sola firma de este documento. A los fines de la tradición legal de los derechos cedidos se hace constar que los documentos de los cuales se derivan se encuentran consignados y cursantes en el expediente del juicio supra señalado. ” Y yo, JUAN CARLOS ALVARES LÓPEZ, Español, mayor de edad hábil en derecho y de este domiciliado, titular de la cédula de identidad N° E- 81.429.462, en mi condición de Presidente de la cesionaria “CORPORACIÓN L´HOTELS C.A.” y identificada y debidamente facultada por el acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad, en su nombre, declaro: “acepto la cesión de derechos litigiosos que se le hace a mi representada en este documento en los términos expuestos. Mi representada asume las responsabilidades consiguientes a la cesión y está en cuenta que el BANCO UNIÓN solo garantiza la existencia del crédito que dio origen al juicio de ejecución de hipoteca. En caso que no opere la sustitución procesal por la falta de consentimiento de los demandados y BANCO UNIÓN fuese eventualmente condenado a pagar cualquier cantidad de dinero por sentencia firme derivada del mismo, obligo a mi representada CORPORACIÓN L´HOTELS C.A. a reintegrarle a BANCO UNIÓN a su primer requerimiento las cantidades que efectivamente resulten pagada por este, incluyendo en tal supuesto gastos e intereses de mora que serian calculados en la forma establecida up supra. En caracas, a los 23 días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y seis...”.

Del contrato de cesión de derechos litigiosos precedentemente transcrito suscrito entre las partes, se desprende inequívocamente que fueron cedidos a la demandante, el crédito, sus accesorios y la garantía Hipotecaria objeto del procedimiento judicial de Ejecución de Hipoteca que se llevaba a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui, entre el Banco Unión S.A.C.A (hoy Banesco Banco Universal C.A.) contra Oscar Vila Massot y otros, así que resulta indudable y fuera de cuestionamiento alguno que la garantía hipotecaria comprendió parte integral del objeto de la cesión de derechos litigiosos realizada o suscrita entre las partes. Ambas partes además suscribieron un documento de cesión de derechos de contenido muy puntual, sobre el que se hace necesario efectuar unas consideraciones sobre su alcance. En efecto, por un lado la cedente, es decir el Banco Unión S.A.C.A., sólo garantizó la existencia del crédito y no la solvencia de los demandados y por el otro la cesionaria, es decir, Corporación L´ Hotels C.A., asumió obligaciones como la de procurar y obtener de la demandada el consentimiento para que operara la sustitución procesal en el expediente, amén del reintegro de cantidades de dinero en caso de que la cedente tuviese que pagarlas por las resultas del juicio cuyos derechos cedieron y de la exención de responsabilidades tanto para con el cesionario como para con los demandados por el fallo definitivo que recayere en dicha causa.
Así igualmente se observa que la demanda de Ejecución de Hipoteca objeto de la cesión de derechos litigiosos fue admitida en fecha 29 de julio de 1992, la cesión de derechos litigiosos fue perfeccionada en fecha 23 de diciembre de 1996 y la sentencia definitiva que recayó sobre la causa fue en fecha 10 de mayo del año 2005 por decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, incluso se produjo una solicitud de revisión de la sentencia presentada por ante la Sala Constitucional que fue declarada sin lugar en fecha 15 de diciembre de 2005, para que finalmente la cesionaria Corporación L´Hotels C.A., hoy demandante interpusiera la presente acción de inexistencia de contrato que fue admitida en fecha 11 de octubre de 2006 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
La Sentencia definitiva que recayó sobre la causa en la cual se realizó la cesión de Derechos litigiosos estableció que:

“…el juez de alzada aplicó correctamente las normas denunciadas como infringidas al determinar que no existía garantía hipotecaria que ejecutar…”.

Ahora bien, constituye piedra angular en la determinación del dispositivo del fallo, el esclarecer si ciertamente la inexistencia de una garantía hipotecaria que ejecutar como fue dictaminada por nuestro máximo Tribunal en el juicio donde fueron cedidos los derechos litigiosos, constituye uno de los supuestos de carencia de objeto del contrato para concluir sobre su inexistencia o nulidad absoluta, al haber formado la garantía hipotecaria parte integral de la cesión de derechos litigiosos producida entre el Banco Unión S.A.C.A y la demandante Corporación L´Hotels C.A.
En efecto, la demandante alega en su libelo que la inexistencia de la garantía hipotecaria implica la inexistencia a su vez del crédito cedido, lo cual no es cierto, el crédito puede perfectamente subsistir sin la existencia de la garantía accesoria de este, por lo que la afirmación que la inexistencia de la hipoteca cedida constituye igualmente la inexistencia del crédito igualmente transferido carece de asidero jurídico. No obstante lo anterior, el asunto debe enfocarse en cuanto a si la inejecutabilidad del principal elemento cedido en el contrato de cesión de derechos litigiosos que no era más que los derechos de ejecución de la hipoteca en el juicio identificado bajo el Exp. No. 14.241 que se llevaba ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, conformaría efectivamente un supuesto de ausencia de objeto de dicho contrato para determinar su inexistencia o nulidad absoluta y en este orden de ideas debemos contestar las siguientes interrogantes: ¿Qué derechos se estaban cediendo? y ¿Cual era el espectro de aplicación efectiva de la cesión de tales derechos?. En cuanto a la primera de las interrogantes, es más que claro y diáfano que los derechos cedidos eran de tipo litigiosos, es decir que presupone la existencia de un litigio concreto, existente para el momento y debidamente individualizado, conformado por los derechos de ejecución de la garantía hipotecaria constituida y por el crédito y sus accesorios así lo establece el propio documento de cesión de derechos cuando establece:

“…BANCO UNIION S.A.C.A., cede, traspasa, pura y simple e irrevocablemente a Corporación L´Hotels…omissis…, los derechos litigiosos que le corresponden como parte ejecutante en el procedimiento de ejecución de Hipoteca seguido contra…Omissis….”,

En cuanto a la segunda de las interrogantes, es indudable que el espectro de aplicación de la cesión de los derechos litigiosos era propiamente el juicio en si mismo donde se estaba ventilando la ejecución de la Hipoteca demandada por el Banco Unión S.A.C.A., antes especificado, de tal manera que la declaración judicial de inejecutabilidad de la Hipoteca por inexistencia de la misma necesaria y forzosamente nos conlleva a una determinación de ausencia de Objeto del Contrato y por ende conforme al Artículo 1141 del Código Civil que establece: Las condiciones requeridas para la existencia del Contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de Contrato y 3.- Causa lícita; a declarar que se cumplió en principio con dos de los elementos de existencia del Contrato como lo es el consentimiento de las partes y la causa lícita, pero no obstante resulta claro y congruente determinar la ausencia de objeto que pueda ser materia de Contrato, ya que la Hipoteca fue declarada inexistente e inejecutable por decisión judicial, por ende a juicio de esta alzada no son válidos los argumentos de la demandada en cuanto a que sólo garantizó la existencia del Crédito, es decir el derivado del Pagaré No. 40.902, emanado del Banco Unión S.A.C.A. y que para el momento de la firma del contrato de cesión de derechos litigiosos la cesionaria Corporación L´Hotels C.A., estaba en pleno conocimiento de la oposición efectuada por los demandados por la insuficiencia de la hipoteca como quedó establecido de la siguiente forma:
“…Es entendido que Banco Unión S.A.C.A., queda liberado de todas las responsabilidades que eventualmente pudiera tener tanto con relación a la cesionaria como en relación a los mencionados demandados, derivadas del fallo que se dicte en el proceso por las oposiciones efectuadas a la ejecución hipotecaria incluyendo costas…”.

Así sostener que la demandante Corporación L´Hotels C.A., debe soportar incluso las consecuencias derivadas de una decisión judicial que determinó la inexistencia e inejecutabilidad de la garantía Hipotecaria cedida sería el de convalidar una grave ruptura del Principio de Equilibrio de los Contratos, toda vez que si bien es cierto como lo argumentaron los apoderados de la demandada que el contrato de cesión de derechos litigiosos conlleva un componente aleatorio no menos cierto es que la garantía de existencia del crédito pasa igualmente por garantizar la existencia de la garantía hipotecaria que le es accesoria al crédito, que aún y cuando no fue colocado en el texto del documento de cesión debe necesaria y obligatoriamente considerarse incluida en él, pues de lo contrario pudieran generarse situaciones de posibilidad de fraude a los derechos de terceros que actuando de buena fe suscriben convenciones como la mencionada, importante es igualmente recalcar que los fundamentos de la oposición a la ejecución de la Hipoteca por los distintos demandados en dicho juicio, no estuvieron conformados por las causales genéricas de oposición al decreto intimatorio, sino que fue atacada la existencia misma de la garantía Hipotecaria en relación con los créditos otorgados por el Banco Unión S.A.C.A., que se opuso a los deudores y cuyo pago se pretendió hacer efectivo a través del procedimiento de ejecución de Hipoteca, bajo el argumento de que dichos créditos estaban amparados por una Hipoteca genérica constituida, que en definitiva resultó declarada inexistente e inejecutable, es decir, de aceptar la tesis de defensa de la demandada se estaría convalidando la transferencia o cesión de unos derechos de ejecución de Hipoteca “cuya existencia del crédito estaba garantizada” y por ende la garantía hipotecaria que le era accesoria al crédito que finalmente fue declarada inexistente, así la norma contenida en el Artículo 1553 del Código Civil, es clara al respecto cuando expresa:

“Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía”.

De la misma forma es de resaltar que el contrato de cesión de derechos litigiosos en su encabezamiento estableció que: “el Banco Unión S.A.C.A., cede y traspasa pura, simple e irrevocable…” para luego establecer en la parte intermedia del documento que: “…se transmite a la cesionaria los derechos litigiosos descritos bajo las condiciones estipuladas anteriormente…”. Este tipo de contradicciones e incongruencias del contrato por la sana y reiterada jurisprudencia casacional lo harían anulable, es decir que además de la inexistencia por falta absoluta de unos de los elementos esenciales del contrato como lo es el objeto, igualmente sería anulable por las razones antes indicadas, no obstante tal situación no conforma parte del contradictorio por no haber sido demandada y por ende descartada y fuera del debate procesal.
Ahora bien, entendido lo anterior finalmente esta alzada debe establecer que no son convalidables por actuaciones de las partes los actos nulos de nulidad absoluta o inexistentes, así la tesis de la demandada en cuanto al pleno conocimiento del riesgo que asumía la cesionaria en la firma del contrato de cesión de derechos litigiosos carece de relevancia si existía ab-initio un vicio de tal naturaleza, de igual forma la exoneración de responsabilidades establecidas en el documento por parte del Banco Unión S.A.C.A., con respecto a las decisiones que se dictaran en el juicio seguido tendrían validez si el contrato de cesión de derechos litigiosos hubiese sido constituido o perfeccionado con todos los elementos esenciales para su formación contenidos en el Artículo 1141 del Código Civil, por lo que igualmente no pueden prosperar tales argumentos, ya que sería convalidar por dicha vía un contrato inexistente por ausencia de objeto.
Por último y para finalizar con la exposición de la motivación de la presente decisión en cuanto a los puntos desarrollados precedentemente, esta alzada ratifica la decisión del a-quo, aunque con distintas razones en cuanto a la ausencia de Objeto que sea materia de contrato en la cesión de derechos litigiosos suscrita por las partes y por ende declara la Inexistencia del mismo y sin validez todas las estipulaciones en el contenidas y debe sucumbir la demandada Banco Unión S.A.C.A., hoy Banesco Banco Universal en las alegaciones de defensa realizadas y por ende sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la recurrida. Y así se decide.-
Cónsono con lo anterior debe esta alzada ordenar a la demandada Banco Unión S.A.C.A., hoy Banesco Banco Universal C.A., reintegrar a la demandante Corporacion L´Hotels C.A., las cantidades de dinero entregadas con ocasión de la firma del inexistente contrato de cesión de derechos litigiosos que equivalen a la suma de Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Con 22/100 Bolívares (Bs. 271.472,22), debidamente indexados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 11 de octubre de 2006, y hasta la fecha en la cual sea declarada definitivamente firme la presente demanda, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el numero 1, tomo 16-A, transformado a banco universal, según documento inscrito ante la misma oficina de registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el numero 63, tomo 70-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, según acta protocolizada en fecha 28 de junio de 2002, bajo el numero 8, tomo 676-A-Qto, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. , a través de su apoderada la abogada LOURDES NIETO FERRO, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 35416, en su carácter de parte demandada en el presente juicio en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Febrero de 2010;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el No. 43, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones, incoada por la sociedad mercantil Corporación L’ Hotels, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 88-A Pro., en fecha 25 de septiembre de 1989, en contra de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A., cuya transformación a banco universal consta en documento inscrito ante la misma oficina de registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó al cambio de domicilio presentado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto., por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En consecuencia, se declara Inexistente el contrato aludido autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el No. 43, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones.
TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a reintegrar a la demandante CORPORACION L´Hotels C.A., las cantidades de dinero entregadas con ocasión de la firma del inexistente Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos que equivalen a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON 22/100 BOLIVARES (Bs. 271.472,22), debidamente indexados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 11 de octubre de 2006, y hasta la fecha en la cual sea declarada definitivamente firme la presente demanda, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo.
Queda CONFIRMADA, la decisión apelada de fecha 5 de febrero de 2010.
Se condena a la recurrente al pago de las costas conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AC71-R-2010-000256
Definitiva/Recurso
Mercantil/Nulidad de Contrato
Sin Lugar “Confirma”
EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.