Exp. Nº AP71-S-2013-000005
Solicitud de Exequátur Civil
Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: JUAN PABLO CAMPOS PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.663, domiciliado en la ciudad de Navegantes, Estado de Santa Catarina, Republica Federativa de Brasil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: LAURA SIMOSA LEON y GLORIA MARTINEZ DE BOLIVAR abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.273 y 9027.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: ANIEK HUBERTA SCHOUTEN holandesa, mayor de edad, pasaporte NE-9.531.984.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: EDUARDO JOSE GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (BRASIL).
II.- DE LA PRETENSIÓN.-
Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas Laura Simoza León y Gloria Martínez de Bolívar, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Pablo Campos Pardo, solicitaron mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio Nº E 15/2012, dictada el 25 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Bonaire, San Eustaquio y Saba, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el solicitante y la ciudadana Aniek Huberta Schouten.
III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Cumplida la distribución legal, se le asignó el conocimiento a este tribunal la solicitud de Exequátur signada bajo la nomenclatura Nº AP71-S-2013-000005, que lleva la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de la Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 13 de febrero de 2014, la dio por recibida y procedió a su admisión, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; ordenó su trámite, para lo que acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión al respecto, cuya sentencia se pretende el pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, notificación que se efectuó, a fin de que expusiera lo que considerase conveniente en relación a la solicitud presentada, asimismo, se acordó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). En esa misma fecha se libraron los oficios acordados.
Mediante diligencia del 18/02/2013, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido los oficios Nos. 2013-40 y 2013-41 librados al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Fiscal del Ministerio Público, respectivamente.
Mediante diligencia del 01/03/2013, la abogada Laura Simoza León, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadano Juan Pablo Campos Pardo, solicitó la expedición de copias certificadas de la solicitud de exequátur y del auto de admisión, con la finalidad que se procediera a efectuar la notificación del Ministerio Público. Pedimento acordado mediante auto del día 18/03/13.
El 22/03/2013, el alguacil titular de este tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación al Ministerio Público y al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, consignando a tal efecto los oficios Nos. 2013-40 y 2013-41, ambos del 13 de febrero de 2013, debidamente firmados como constancia de haber sido recibidos el 21/03/2013.
Mediante diligencia del 10/04/2013, el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; encargado con competencia especial para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión fiscal con respecto a la solicitud de exequátur, no presentando objeción alguna para su pase.
El 26/04/2013, se recibió oficio Nº 131847, del 26/03/2013 procedente del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informó a este tribunal, que la ciudadana Aniek Huberta Schouten, no registro movimientos migratorios en el sistema.
Al no constar la traducción por interprete público de la sentencia de divorcio que declaro disuelto el vinculo conyugal la cual se solicita su pase, por auto del 06/05/2013, se instó a la parte solicitante a consignar el fallo extranjero debidamente traducido por interprete público, en tal sentido se suspendió el trámite de citación de la ciudadana Aniek Huberta Schouten¸ hasta tanto constará en autos lo peticionado.
El 08/05/2013, la abogada Laura Simoza León, mediante diligencia solicitó copias certificadas de la sentencia de divorcio, consignando en tal sentido los fotostatos conducentes.
Por auto del tribunal fechado 17/05/2013, se acordó las copias certificadas solicitado por la abogada Laura Simoza León.
Mediante diligencia del 27/05/2013, por la abogada Laura Simoza León, retiró las copias certificadas solicitadas mediante diligencia del 8/05/2013 y acordadas por el tribunal el 17/05/2013.
Mediante diligencia del 17/07/2013, la abogada Laura Simoza León, consignó sentencia de divorcio de los ciudadanos Juan Carlos Campos Pardo y Aniek Huberta Schouten, debidamente traducida.
Por providencia del 07/08/2013, se instó a la parte interesada a proseguir con los trámites de citación.
El 24/09/2013, mediante diligencia la abogada Laura Simoza León, solicitó se citará a la ciudadana Aniek Huberta Shouten, mediante carteles. Petición que fue acordada por este tribunal mediante auto del 30/09/2013.
Por diligencia del 01/10/2013, la abogada Laura Simoza León, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado el 30/09/2013, para ser publicado en presa.
Mediante diligencia del 20/11/2013, la abogada Laura Simoza León consignó diez (10) carteles de citación publicados en prensa. En esta misma fecha la Secretaría Accidental, deja constancia de la consignación de los carteles publicados en prensa.
Por diligencia del 31/03/2014, la abogada Laura Simoza Leon, solicitó la designación de un defensor judicial a la ciudadana Aniek Huberta Schouten¸ pedimento que fue acordado por auto del 02/04/2014, designando al abogado Eduardo José Gutierrez, ordenando su notificación, con la finalidad de manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona. En esa misma fecha se libro la respectiva boleta.
Por diligencia del 28/04/2014, el alguacil de este Juzgado, ciudadano Yldemaro Gil, consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial.
Mediante escrito del 30/04/2014, el abogado Eduardo José Gutiérrez, expresó su aceptación al cargo recaído en su persona,
Por auto del 05/05/2014, se instó a la parte solicitante consignara los fotostatos necesarios para librar compulsa de citación al defensor judicial designado.
Mediante diligencia del 26/05/2014, la abogada Gloria Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó las copias fotostáticas respectivas para la realización de la compulsa.
Mediante auto del 27/05/2014, se ordenó librar compulsa al ciudadano Eduardo José Gutiérrez, en su carácter de defensor judicial designado en autos.
Por diligencia del 16/06/2014, el alguacil de este Juzgado, ciudadano Yldemaro Gil, consignó boleta de citación firmada, librada al ciudadano Eduardo José Gutierrez, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Aniek Huberta Schouten.
Mediante escrito de 07/07/2014, el abogado Eduardo José Gutierrez, dio contestación a la solicitud en lo siguientes términos:
“ en este sentido, se observa que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Donaire, San Eustaquio y Saba, es de naturaleza no contenciosa al iniciarse por solicitud presentada por ambos cónyuges lo que dio lugar a dicha sentencia, la cual disolvió el vinculo conyugal de los ciudadanos JUAN CARLOS CAMPOS PARDOS y ANIEK HUBERTA SCHOUTEN, celebrado el 05-05-2005, en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 34, emanada del Registrador Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotada en los folios 69 y 70 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil y que se acompañó a la presente Solicitud marcado con la letra “B”.
Por otro lado, visto que consta a los autos que la Representación Fiscal no tuvo objeción alguna a la presente Solicitud de Exequátur, es por lo que esta Representación Judicial, verificado que se han cumplido con los trámites procesales a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana ANIEK HUBERTA SCHOUTEN, es por lo que me adhiero en nombre de mi representada a la petición planteada por el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS PARDO y en consecuencia solicito en nombre de mi representada se conceda eficacia y fuerza ejecutoria en esta República a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Donaire, San Eustaquio y Saba, la cual disolvió el vinculo conyugal de los ciudadanos JUAN CARLOS CAMPOS PARDO y ANIEK HUBERTA SCHOUTEN, la cual fue objeto de tramitación con las garantías debidas por ante este Juzgado Superior.”
Por providencia del 09/07/2014, con vista que la solicitud que ocupa a este despacho es de naturaleza no contenciosa y constando en el expediente los elementos de juicio necesarios para la verificación de las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerando procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.
Por auto del 31/07/2014, al no constar en autos uno de los extremos necesarios para la verificación de los supuestos de ley en la solicitud de exequatur, se le concedió a la parte solicitante un lapso de treinta (30) días continuos, para su cumplimiento.
Mediante diligencia del 29/09/2014, la abogada Laura Simoza Leon, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, peticionó ante este tribunal se le concediera una prórroga a los treinta (30) días a los acordados por el tribunal en auto del 29 de octubre de 2014. Por auto del 01/10/2014, se le concedió lo peticionado otorgándosele una prorroga de noventa 90 días continuos.
Por diligencia del 24/11/2014, la abogada Laura Simoza Leon, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó lo solicitado por el tribunal el 31/07/2014.
Mediante diligencia del 28/11/2014, la abogada Laura Simoza Leon, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, renunció a la prórroga de noventa (90) días concedida por auto del 1º de octubre de 2014, dado el cumplimiento a lo requerido por el tribunal. Por providencia del 01/12/2014, esta alzada resolvió con vista a lo solicitado y la renuncia al resto del lapso concedido, reanudar la presente solicitud, en el mismo estado en que se encontraba para el 31/07/2014; esto es el Vigésimo primer (21°) día de despacho de los sesenta (60) días dispuesto para dictar sentencia.
Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia Nº E 15/2012, dictada el 25 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Bonaire, San Eustaquio y Saba, que estimó la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Juan Pablo Campos Pardo y Aniek Huberta Shouten; declarando disuelto el matrimonio celebrado por dichos solicitantes el 05 de mayo de 2005, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se observa que la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio signada con el Nº Nº E 15/2012, dictada el 25 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Bonaire San Eustaquio y Saba, es de naturaleza no contenciosa, al iniciarse mediante solicitud incoada por ambos cónyuges, que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia, este tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-
Las abogadas Laura Simoza León y Gloria Martínez, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Pablo Campos Pardo, mediante solicitud del 30 de enero de 2014, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio Nº E 15/2012, dictada el 25 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Bonaire, San Eustaquio y Saba, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre los referidos ciudadanos el 05 de mayo de 2005, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través del procedimiento de exequátur establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En razón de ello, y no habiendo objeción por parte de la vindicta pública y del defenso judicial designado a la parte contra la cual obra, se resuelve en los terminos siguientes:
III
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-
Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia de divorcio Nº E 15/2012, dictada el 25 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Bonaire, San Eustaquio y Saba, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos, Juan Pablo Campos Pardo y Aniek Huberta Schouten, el 05 de mayo de 2005, por ante el Registro Civil de la de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº E 15/2012, dictada el 25 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Bonaire, San Eustaquio y Saba, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”
Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se decide.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADA: Se observa de la declaración del 02 de mayo de 2012, el secretario del Tribunal de Primera Instancia de Bonarie, dejó constancia de la firmeza de la sentencia del 25 de abril de 2012, objeto de exequatur, en los términos siguientes:
“El suscrito, Secretario del Tribunal de Primera Instancia de Bonaire, San Eustaquio y Saba, lugar de la audiencia Bonaire declarada que desde el 25 de abril de 2012 no se puede interponer contra la resolución del 25 de de abril 2012 pronunciada por el tribunal en el que se ha decretado el divorcio entre: Aniek Huberta SCHOUTEN y Juan Pablo CAMPOS PARDO en Merida, Venezuela, casados el 5 de mayo de 2005.”
En razón de ello se tiene por cumplido dicho extremo de ley. Así se decide.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO. En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Tribunal de Primera Instancia de Bonaire, San Eustaquio y Saba, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por ser dicha circunscripción el lugar de residencia de los cónyuges y último domicilio conyugal, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:
“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio de ambos según consta en autos se encuentra en la Ciudad de Bonaire, esto es; en la jurisdicción del tribunal que dictó el fallo, es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que del fallo cuyo pase se solicita, se dejó establecido que ambas partes eran peticionarias del divorcio, ciudadanos Aniek Huberta Schouten y Juan Pablo Campos Pardo, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece
De lo antes expuesto se evidencia que la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, para que la misma tenga efecto en Venezuela.
Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos Aniek Huberta Schouten y Juan Pablo Campos Pardo, sobre lo cual se evidencia que dicha declaratoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial; capaz de contrariar el orden público interno Venezolano. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló:
“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.
Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído el 05 de mayo de 2005, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nº E 15/2012, dictada el 25 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Bonaire, San Eustaquio y Saba, que declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre los ciudadanos Aniek Huberta Schouten y Juan Pablo Campos Pardo, celebrado por dichos solicitantes el 05 de mayo de 2005, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
V.- DECISIÓN.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia E.15/2012, dictada el 25 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Bonaire, San Eustaquio y Saba, que declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre los ciudadanos ANIEK HUBETA SCHOUTEN holandesa, mayor de edad, pasaporte NE-9.531.984., y JUAN PABLO CAMPOS PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.663, celebrado por dichos solicitantes el 05 de mayo de 2005, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.
En su oportunidad legal procédase a su ejecución. Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-S-2013-000005
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/EJTC/Allen
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y veinticinco minutos post meridiem (1:25 P.M.),
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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