Exp. Nº AP71-S-2014-000065.
Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil/Solicitud
Exequatur/Inadmisible in limine litis/”f”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: MANUEL MARIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.821, asistido por la abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-10.362.294, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.549.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: LILIA ALARCON CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.717.
MOTIVO: EXEQUATUR, parcial en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 21 de mayo de 2009, por la Corte 17º del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, con respecto a la homologación del acuerdo amistoso de de partición y liquidación de bienes gananciales suscrito entre el ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA y LILIA ALARCON CISNEROS.
II. ANTECEDENTES DEL CASO.
Conoce este tribunal previo a las formalidades de distribución, de la solicitud de exequátur interpuesta el 2 de diciembre de 2014, por el ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA, asistido por la abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, que obra en contra de la ciudadana LILIA ALARCON CISNEROS; a la decisión dictada el 21 de mayo de 2009, por la Corte 17º del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, con respecto a la homologación dl acuerdo amistoso de partición y liquidación de bienes gananciales suscrito entre el ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA y LILIA ALARCON CISNEROS.
Así se observa que se indicó en la solicitud lo siguiente:
“…A los fines de legalizar el acuerdo amistoso de partición y liquidación de comunidad de gananciales homologado en fecha 21/05/2009 por la Corte 17º del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, en ocasión a la disolución del vínculo matrimonial…
…Omissis…
Consta de l anexo marcado “A”, que en fecha 21/05/2009, la Corte 17º del circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América declaró disuelto el vínculo matrimonial y homologó acuerdo amistoso de partición y liquidación de bienes gananciales suscrito entre mi persona y mi ex esposa, ciudadana LILIA ALARCON CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.717.
Dicha sentencia de divorcio se encuentra ejecutoriada previa legalización en lo que respecta en materia de menores, tal como consta de la documental anexa marcado “B” que presento en copia certificada debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 03/08/2012, anotado bajo el Nº 44 folio 259 del tomo 31 protocolo de transcripción 2012., contentivo de Sentencia de fecha 03/05/2011 dictada por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a los fines de la presente solicitud, se reproduce con todo su valor probatorio para probar la fuerza ejecutoriada a la disolución del vinculo matrimonial.
…Omissis…
Corresponde ahora ejecutar lo referente al acuerdo amistoso de partición y liquidación de bienes gananciales, según lo convenido en la clausula Nº 24)folio 61 del anexo “A”, mediante el cual las partes estipularon textualmente lo siguiente:
“24. EL ACUERDO SERA ENVIADO Y EJECUTADO EN VENEZUELA.
Las partes estipulan y acuerdan que este acuerdo será domiciliado en el País de Venezuela y completamente ejecutable en ese País…”
ahora bien, respecto a los bines gananciales a partir y liquidar, se convino en los siguiente:
Ahora bien, respecto del acuerdo de partición y liquidación, convenido y homologado en sentencia de fecha 21/05/2009 y Estado Financiero, objeto del presente exequátur, se convino en las clausulas 14, 14.1.1, 14.1.2, 14.1.3 y 14.1.4; 14.2, 14.2.1, 14.2.2, 14.2.3, 14.2.4, 14.2.5 y 14.2.6; 14.3; 14.4; 14.5, 14.5.1 y 14.5.2; 14.6; 14.7; 14.8, 14.8.1 y 14.8.2; contenidos en los folios numerados del 40 al 53, ambos inclusive del anexo “A”, todo lo relacionado a los fines de la comunidad conyugal así como su distribución o partición y posterior liquidación a ejecutar, cuyos bienes y derechos se encuentran debidamente identificados en DECLARACIÓN JURADA DE ESTADO FINANCIERO DE ACTIVOS Y PASIVOS, contenidas en la documental que promovemos marcado y anexo con la letras “C”, para que surta sus efectos legales.
…Omissis…
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, y a los fines de que se declare la legalidad del acuerdo amistoso de partición y liquidación de bienes gananciales suscrito entre mi persona y MANUEL MARIO GUEVARA y la ciudadana LILIA ALARCON CISNEROS, solicito se admita y Decrete CON LUGAR la presente solicitud de Exequátur, para todo lo cual estimo a todo evento, en valor equivalente a 3.001 Unidades Tributarias…”.
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De lo reseñado se precisa que el solicitante ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA, pretende le sea concedido la ejecutoria parcial a la decisión dictada el 21 de mayo de 2009, por la Corte 17º del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, con respecto al acuerdo amistoso de partición y liquidación de bienes gananciales suscrito con la ciudadana LILIA ALARCON CISNEROS, el cual fue presentado previamente con el pase a la disolución conyugal por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que el 3 de mayo de 2011, dictó decisión, que fue producida en copias certificadas como anexo “B”, en los términos que siguen:
“…al respecto, se observa que en el acuerdo, ratificado en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se encuentra involucrados bienes inmuebles (Sociedades Mercantiles), ubicadas en la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual es pertinente señalar que en cuanto a la materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la Ley de Derecho Internacional Privado establece en el artículo 47 lo siguiente:
…Omissis…
Atendiendo a lo dispuesto en la norma ut supra, es importante destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado, otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos. Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº EXQ.785 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Francisco Percoco, expediente AA20-C-2007-000187, determinó lo siguiente:
…Omissis…
De la sentencia supra transcrita, se desprende que corresponde de manera exclusiva a los tribunales Venezolanos la jurisdicción en materia de bienes inmuebles situados en el país, y la misma no podrá ser derogada a favor de tribunales extranjeros, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por ello, los convenios o acuerdos suscritos por las partes y establecidos por la sentencia cuyo exequátur se solicita, referente a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República solo tendrá valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto tal y como se reitera, respecto a dichos bienes sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia.
En tal sentido, se reitera el criterio expuesto en la sentencia cuya transcripción parcial antecede, y destaca que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, ya que tal y como se establece en dicha decisión, no puede considerarse que los tribunales extranjeros hayan arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos, en virtud de que lo decidido y sentenciado fue la disolución del vínculo matrimonial.
Aunado a lo anterior, resulta importante traer a colación la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, Caso COLMENARES RODRIGUEZ RAVELO, dictada por la Sala Político Administrativo mediante sentencia Nº 02958, Exp. Nº 16511, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la cual se estableció lo siguiente:
…Omissis…
En virtud de lo antes señalado, el caso de marras debe ser englobado como asunto análogo a la previsión contraria al orden público interno de esta República, contenida en la sentencia referida, por lo que debe entonces concedérsele el pase parcial de cosa juzgada en el territorio nacional a la sentencia cuyo exequátur aquí se ventila, es decir, solamente en lo que respecta a la disolución del vínculo que los unía. Y así se establece…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.
Con vista al contenido del fallo dictado el 3 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional en Adopción Internacional, así como del fallo dictado el 21 de mayo de 2009, el cual se solicita su pase en la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperioso para este juzgador, pronunciarse ante cualquier otro punto sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, con miras a los referidos fallos y la cosa juzgada, por estar estrechamente vinculada al orden público, para lo que se observa que conforme al artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la Ley. Tres condiciones pauta al respecto el Legislador en esta materia; que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Así, el artículo in comento, establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…Omissis…
3º.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
En el caso de marras, encontramos que el pase parcial a la sentencia objeto de exequatur, fue presentada previamente por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 3 de mayo de 2011, emitió pronunciamiento sobre la ejecutoriedad en la República, del acuerdo amistoso de partición y liquidación de bienes gananciales suscrito por los ciudadanos MANUEL MARIO GUEVARA y LILIAN ALARCON CISNEROS, objeto hoy de la presente solicitud, declarando que dicho acuerdo atentaba contra normas de estricto orden público, al contravenir el contenido del artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado. De lo que se colige que en el presente caso se constatan los tres (3) elementos de juicio, para considerar que hubo cosa juzgada sobre lo pretendido en esta nueva solicitud, ello al confrontar el objeto de la presente solicitud y lo resuelto por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional en Adopción Internacional, en relación a dicho acuerdo. Así se establece.
Determinado lo anterior, encontramos que entre las excepciones de inadmisibilidad de la acción que consagra nuestro derecho procesal, está la de cosa juzgada, la cual requiere como condición sin qua non y previa a los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, la de que la cosa que se demanda ya hubiese sido demandada a su vez en un juicio anterior. Ello se debe a que la cosa juzgada es una presunción legal de verdad, establecida por la Ley sobre lo decidido por sentencia firme o por un acto judicial que el legislador le atribuye un efecto equivalente, lo cual ocurrió en el caso de marras, pues, ya existió un pronunciamiento por un tribunal de la república, sobre la negativa de concederle el pase en la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión dictada el 21 de mayo de 2009, por la Corte 17º del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, en lo que se refiere al acuerdo de partición y liquidación efectuado por los ciudadanos MANUEL MARIO GUEVARA y LILIAN ALARCON CISNEROS, donde se encuentran involucrados bienes inmuebles existentes en Venezuela, por contrariar el orden público dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el cual se atribuye a los tribunales venezolanos, la jurisdicción exclusiva en materia de bienes inmuebles. Así se establece.
Existiendo en el caso de marras, la cosa juzgada analizada y en vista que la misma, al ser ésta una excepción de inadmisibilidad, considera este jurisdicente, que debe aplicarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma general en relación a la admisibilidad de las demandas, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. De auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma transcrita, se colige que una vez presentada la demanda y conforme a tal disposición, se autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenido siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Trámites, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. así, dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Así, tenemos que en el caso de marras, habiéndose emitido un pronunciamiento previo en relación a la viabilidad parcial de la decisión cuyo pase se solicita, en relación al convenio amistoso de partición y liquidación de la comunidad conyugal, observa quien decide, que la petición de exequátur que nos ocupa, atenta contra el orden público establecido, al estar revestida del carácter de la cosa juzgada lo decidido por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional en Adopción Internacional, en relación a dicho acuerdo, lo que impide su admisibilidad. Así formalmente se decide.
IV. DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de exequátur, presentada por el ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.821, asistido por la abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-10.362.294, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.549, obrando en contra de la ciudadana LILIAN ALARCON CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.717, de pase con autoridad de cosa juzgada de la decisión dictada el 21 de mayo de 2009, por la Corte 17º del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, en lo que se refiere al acuerdo de partición y liquidación efectuado por los ciudadanos MANUEL MARIO GUEVARA y LILIAN ALARCON CISNEROS y ratificado por dicho tribunal extranjero.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-S-2014-000065.
Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil/Solicitud
Exequátur/ Inadmisible in limine/”f”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y diez post meridiem (1:10 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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