Exp. Nº AP71-R-2014-001003
Definitiva/Mercantil
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.
Sin Lugar la Apelación/Con Lugar la Demanda/CONFIRMA/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 1974, bajo el Nº 17, Tomo 116-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO CASTRILLO CARRILLO, JOSÉ RAFAEL POMPA, OSCAR LUJAN LLOVERA, LUÍS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO y FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.634.850, 17.124.461, 10.333.186, 13.847.524 y 1.084.644, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.195, 178.147, 99.166, 121.824 y 1.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA HERNÁNDEZ DE PINEDA y RAMÓN GREGORIO ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.904.911 y V-11.126.666, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCA A. LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.605.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 03 de octubre de 2014, por la abogada FRANCISCA A. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., en contra de los ciudadanos RAMÓN GREGORIO ROMÁN y MARIA ELENA HERNÁNDEZ DE PINEDA; y, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio Boreal, situado en la intersección de la Calle Villaflor con la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 13 de octubre de 2014, la dio por recibida, entrada y asumió su conocimiento, conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de noviembre de 2014, la abogada FRANCISCA A. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda, presentado por el abogado ELIO E. CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., en contra de los ciudadanos RAMÓN GREGORIO ROMÁN y MARIA ELENA HERNÁNDEZ DE PINEDA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 29 de enero de 2014 (f. 15), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones que de los demandados se practicara.
Mediante diligencia del 06 de febrero de 2014, el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
El 10 de febrero de 2014, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la practica de las citaciones de los demandados; y, el ciudadano LESTER SEQUERA, Coordinador de alguacilazgo, dejó constancia de haberlos recibido.
Mediante diligencia del 19 de febrero de 2014, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la habilitación del tiempo necesario para la practica de la citación de los demandados, por cuanto los mismos pueden ser localizados en el local objeto de la demandada, pasadas las seis post meridiem (6:00 P.M.).
Por auto del 20 de febrero de 2014, el juzgado de la causa, instó al representante judicial de la parte actora, a indicar los días en los cuales se iban habilitar las horas para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia del 24 de febrero de 2014, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó los días durante los cuales se iban habilitar las horas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto del 25 de febrero de 2014, el juzgado de la causa, habilitó las horas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, durante los días indicados por el representante judicial de la parte actora.
El 12 de marzo de 2014, el ciudadano ARMANDO DUQUE, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana MARIA HELENA HERÁNDEZ PINEDA y consignó la compulsa.
El 12 de marzo de 2014, el ciudadano ARMANDO DUQUE, alguacil, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación del ciudadano RAMON GREGORIO ROMAN, quien recibió la compulsa pero se negó a firmar.
Por auto del 17 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la notificación del ciudadano RAMON GREGORIO ROMAN, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de notificación.
El 18 de marzo de 2014, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles de la ciudadana MARIA ELENA HERNÁNDEZ PINEDA.
Por auto del 21 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la ciudadana MARIA ELENA HERNÁNDEZ PINEDA, por carteles, librando cartel de citación.
Por diligencia del 26 de marzo de 2014, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación, para su publicación.
El 09 de abril de 2014, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”.
El 11 de abril de 2014, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la fijación del cartel de citación y para la notificación del ciudadano RAMÓN GREGORIO ROMAN.
El 22 de abril de 2014, el abogado FERMÍN MONSALVE, secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano RAMÓN GREGORIO ROMAN, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 12 de mayo de 2014, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial.
El 13 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, se abstuvo de designar defensor judicial, por cuanto no había transcurrido el lapso procesal correspondiente.
Por diligencia del 21 de mayo de 2014, los ciudadanos MARIA ELENA HERNÁNDEZ DE PINEDA y RAMÓN GREGORIO ROMAN, asistidos por la abogada FRANCISCA LOPEZ, consignaron poder apud-acta, otorgado a la abogada que los asiste.
El 23 de mayo de 2014, la abogada FRANCISCA A. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
El 26 de mayo de 2014, la abogada FRANCISCA A. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, librando oficio Nº 14-293, al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, ubicado en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes.
El 04 de junio de 2014, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 05 de junio de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, librando oficios Nos. 14.313, al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 14.314, al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de Los Cortijos de Lourdes.
El 11 de junio de 2014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil, dejó constancia de haber dejado el oficio Nº 14-313, en la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de junio de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO, alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 14-293, en la Coordinación de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de Los Cortijos de Lourdes. Asimismo, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 14-314, en la sede de dicho organismo.
El 16 de junio de 2014, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
Mediante auto del 19 de junio de 2014, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos, los oficios Nos. OCCAI-009-2014 y OCCAI-010-2014, de fecha 10 de junio de 2014, emanados de la Oficina de Control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
El 19 de junio de 2014, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por ocho (08) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de junio de 2014, el juzgado de la causa, dejó constancia que no constaba en autos prueba de informes, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que dicha prueba era determinante en el proceso, por lo que dictaría sentencia, una vez constara en autos la resulta de la misma.
El 04 de julio de 2014, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la prueba de informes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para lo cual, el juzgado de la causa, por auto del 08 de julio de 2014, negó el desistimiento de la prueba de informes y libró oficio ratificando el contenido del oficio Nº 14-313, librado el 05 de junio de 2014.
El 25 de julio de 2014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 14-388, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de julio de 2014, el juzgado de la causa, agregó a los autos los oficios Nos. 09/06/2014 y 18/07/2014, de fechas 13/06/2014 y 16/07/2014, respectivamente, emanados del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 4 de agosto de 2014, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., en contra de los ciudadanos RAMON GREGORIO ROMAN y MARÍA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA; condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del Edificio Boreal, situado en la intersección de la Calle Villaflor con la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 11 de agosto de 2014, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto del 13 de agosto de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, librando boletas.
El 30 de septiembre de 2014, la abogada FRANCISCA A. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia. En esa misma fecha, el abogado FERMIN MONSALVE, secretario accidental del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 03 de octubre de 2014, la abogada FRANCISCA A. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 04 de agosto de 2014. Recurso que fue oído por el juzgado de la causa, mediante auto del 06 de octubre de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de distribución, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., en contra de los ciudadanos RAMÓN GREGORIO ROMAN y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE PINEDA, fue instaurada el 22 de enero de 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 12 de junio de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.



*
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 03 de octubre de 2014, por la abogada FRANCISCA A. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., en contra de los ciudadanos RAMON GREGORIO ROMAN y MARÍA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA; condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del Edificio Boreal, situado en la intersección de la Calle Villaflor con la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 04.08.2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de la siguiente manera:
…Omissis…
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, cuarta edición 1994, tomo III, paginas 82 y 83, estableció:
…Omissis…
En cuanto a el arbitraje privado, se debe indicar, que en el presente proceso no se observa, que la parte actora haya hecho uso del mismo, y en cuando al decreto de la medida de secuestro, en este proceso no se ha decretado medida alguna.
En tal sentido, por cuanto la acción ejercida en el presente proceso es la de resolución de contrato, la cual no esta expresamente prohibida por la Ley, todo lo contrario, el artículo 1167 del Código Civil, la contempla cuando establece:
…Omissis…
Considerando este Tribunal, que el artículo 5º del Decreto 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, lo que prohíbe es la resolución unilateral del contrato, es decir, que una de las partes contratantes, ya sea arrendador o arrendatario, por si mismo decida resolver el contrato, en este caso, la resolución es demandada ante un órgano jurisdiccional, quien garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada y después de tramitado todo un proceso, es quien se ha a pronunciar sobre la misma, por lo que la cuestión previa alegada no puede prosperar en derecho y así se decide.
…Omissis…
En virtud de que la parte demandada alegó, que opero la tacita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, por lo que se renovó e indeterminó en el tiempo, es por lo que se pasa a calificar el contrato de arrendamiento.
En tal sentido, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento señala lo siguiente:
…Omissis…
Esto quiere decir, que la relación arrendaticia se inicio el 01 de marzo de 2011, por un año fijo, que venció el 28 de febrero de 2012, y por cuanto ninguna de las partes manifestó a la otra su deseo de no prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijo o de cada prórroga su voluntad de no prorrogarlo, se continuo prorrogando y para el momento en el cual se introduce la demanda, el contrato es a tiempo determinado y así se decide.
…Omissis…
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos elementos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega que la demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo de 2012 hasta enero de 2014, a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,oo), mensuales, en la contestación de la demanda, la apoderada de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo que sus representados adeudaran los cánones de arrendamiento demandados, ahora bien, según se evidencia de los comprobantes de cumplimiento de requisitos de consignaciones, que corren insertos a los folios que van del folio 73 al 96, realizadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), y la resulta de la prueba de informes, que corre inserta a los folios 142 y 143, que los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses que van desde marzo de 2012 hasta enero de 2014, fueron realizados todos el mismo día, es decir el 06 de Mayo de 2014, por lo que es evidente, que dichas consignaciones son extemporáneas por tardías, motivo por el cual la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, donde expresó:

“…Ciudadano Juez, inicialmente, hemos relatado en el escrito de contestación a la demanda, que nuestros representados, estaban amparados por lo establecido en la GACETA OFICIAL Nº 40.305, de fecha 29 de Noviembre de 2013, Decreto Nº 602, referido al Régimen Transitorio de Protección a Los Arrendatarios de Inmuebles Destinados Al Desempeño De Actividades Comerciales, Industriales o De Producción. Por cuanto la parte actora interpuso la demanda en fecha 22 de Enero de 2014, siendo admitida en fecha 29 de Enero de 2014, por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda que contraviene, las normas que regulan el tratamiento a dárseles a los contratos especialmente protegidos por este Decreto. Y con la presente demanda interpuesta, se infringen normas de orden público; que no pueden aun con el consentimiento expreso de las partes subsanarse en litigio, sin la previa intermediación del Ministerio con competencia en Comercio, o la instancia bajo la adscripción de este. A saber:
…Omissis…
Ahora bien, mis representados, tienen arrendado un fondo de comercio destinado al expendio de comida rápida y casera, local en el que hicieron una inversión y mejoras, para su uso comercial, los cuales previo acuerdo serian reconocidos por el arrendador y asi pido a esta superioridad lo declare previo avaluó. Mis mandantes no podían efectuar el pago del canon de arrendamiento POR QUE EL ARRENDADOR SE LO IMPIDIO, NEGANDOSE A RECIBIRLO, (no tenían una cuenta bancaria asignada por el arrendador para tal fin), como regularmente lo venían haciendo, ni le indica como hacerlo o donde depositarlo, desde el mes de marzo del 2012, mis representados realizaron todas las diligencias tendentes a efectuar el pago del canon de arrendamiento, por ello acuden ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, quien les instruye hacer el deposito a favor del mismo, en el Banco de Venezuela por un monto de cuatro mil seiscientos bolívares (4.600,00 BS), que es el monto del canon mensual, PRUEBA DE ELLO ES LA COPIA QUE DEL COMPROBANTE DE LA TRANSACCIÓN BANCARIA, ANEXO PARA SU INFORMACIÓN, no lo consigna luego en el tribunal porque debido a los cambios y modificaciones este permanece cerrado por ciento tiempo. Desconociendo la fecha de reinicio de las actividades en el tribunal de consignación trato en varias oportunidades, de pagarle el canon de arrendamiento al arrendador, en sus oficinas, pero insistía en no recibirle el pago. Lo que origina el retraso de los mismo, la extemporaneidad es imputable al arrendador al negarse a recibir los pagos, actualmente mis mandantes están solventes, no adeudan montos por conceptos de canon de arrendamientos.
Ciudadano Juez, como se observa la presente demanda viola artículos establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales son de estricta observancia por ser de orden público. YA QUE EL ARRENDADOR, impide el pago del canon de arrendamiento; no indica cuenta bancaria para hacer efectivo los depósitos y luego demanda por la resolución del contrato por falta de pago, ya que el arrendatario según su dicho no cumple. Y pretende la resolución del contrato sin la previa intermediación del Ministerio con competencia en Comercio, o la instancia bajo la adscripción de este. Le solicitamos al ciudadano juez de alzada, considerar los planteamientos anteriores, admitir el presente escrito de informes y declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia de primera instancia intentada con todos sus pronunciamientos de Ley…”.

Por su parte, la representación judicial de la demandante, consignó escrito de informes, en donde expresó:

“…En primer lugar, mi representada ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito de informes presentado ante el Tribunal a-quo, el cual corre del folio 131 al folio 138 del expediente, y en especial su Capítulo Primero titulado “LOS HECHOS”, para no hacer más extenso el presente.
…Omissis…
Como aparece de los autos, “LOS DEMANDADOS” opusieron en primer lugar, la excepción de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ratificamos en todas su partes el Capítulo Tercero de nuestro escrito de Informes consignado ante el a-quo que riela del folio 136 al folio 137 del Expediente pues, como aparece claramente de la sustanciación del mismo, dichos “DEMANDADOS” en forma alguna alegan o describen LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA, lo cual constituye una carga procesal, ya que en su alegación sobre este punto, se limitan exclusivamente a describir el derogado Decreto No. 602 relativo al Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmueble Destinados al Desempeño y Actividades Comerciales, Industriales o de Producción, pero en forma alguna indican los hechos constitutivos de la excepción opuesta.
Por otra parte, como también señalamos en los Informes ante el a-quo, el Decreto últimamente mencionado no es aplicable al caso de autos, por las motivaciones que explanamos en el escrito últimamente mencionado, las cuales reproducimos en este acto en todas sus partes, para no hacer más extenso el presente.
Finalmente y en lo que respecta a la excepción de inadmisibilidad opuesta, la misma fue decidida a cabalidad por el Tribunal a-quo, cuando analiza pormenorizadamente los supuestos de hecho de ésta y el caso concreto.
…Omissis…
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina antes asentada, la cuestión previa opuesta se refiere a la imposibilidad de interponer la acción por parte del demandante, pues el Juzgador deberá desecharla de plano, bien por prohibición expresa de la Ley o por no alegarse una de las causales exigidas por esta última.
…Omissis…
Como se indicó en el escrito de Informes en la primera instancia, la prueba suministrada por “LOS DEMANDADOS”, constitutiva de la consignación por parte de ellos, de los cánones de arrendamiento insolutos e indicados en el libelo de la demanda, realizada el 6 de mayo de 2014, constituye la demostración más evidente y palmaria de la procedencia de la acción interpuesta, pues habiendo “ZUGAB” demostrado que para la fecha de la interposición de la demanda se le adeudaba el monto de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2012 y hasta el mes de enero de 2014, la consignación de su monto total en la referida fecha del 6 de mayo de 2014, demuestra a simple vista SU TOTAL EXTEMPORANEIDAD, aunado a la prueba de Informes promovida por mi representada y solicitada al Tribunal
Vigésimo Quinto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el cual contestó que LOS DEMANDADOS no realizaron CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA ALGUNA (Folios 155 y 156), durante el referido período que va desde el mes de marzo de 2012 y hasta el mes de enero de 2014.
Por otra parte, “LOS DEMANDADOS” convinieron en la celebración del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, así como también en el monto del canon mensual correspondiente y habiendo sido, como se dijo, TOTALMENTE EXTEMPORANEA la supuesta consignación arrendaticia realizado por ellos, lo cual constituye una CONFESION, es obvio que debe ratificarse la sentencia apelada, al quedar plenamente demostrada la falta de pago de las pensiones de alquiler comprendidas desde el mes de marzo de 2012 y hasta el mes de enero de 2014, a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,oo) cada una, para un total de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS BOIVARES (Bs., 105.800,oo), que es la misma cantidad objeto de la supuesta consignación arrendaticia EXTEMPORANEA indicada con inmediata anterioridad.
…Omissis…
Por las razones expuestas, muy respetuosamente solicito de esta Superioridad, se sirva ratificar la sentencia apelada y declarar con Lugar la acción interpuesta, con la correspondiente condenatoria en costas…”.

Vistas las exposiciones de las partes, observa este jurisdicente, que la revisión de esta alzada, al caso concreto, se circunscribe al mérito de los hechos controvertidos; por ello, a los fines de emitir pronunciamiento, se trae a colación lo expuesto por la actora en la demanda, así como por la demandada, en la contestación, las cuales son del tenor siguiente:

• EN LA DEMANDA:

“…consta de Contrato de Arrendamiento que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que mi representada dio en Arrendamiento a los ciudadanos RAMON GREGORIO ROMAN y MARIA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA (…) un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del Edificio Boreal, situado éste en la intersección de la Calle Villaflor con la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia Recreo, Municipio Libertador, Caracas, constituido por un solo ambiente con un (1) baño y sus respectivas piezas sanitarias, siendo su superficie aproximada de Cincuenta y Dos Metros cuadrados con Cuarenta y Seis decímetros cuadrados (52,46 Mts), y que los Arrendatarios se obligaron a destinar para el funcionamiento de un fondo de Comercio para el expendio de comida rápida y casera…
Quedó establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que la pensión de arrendamiento para los primeros seis (6) meses de la vigencia del contrato, (01-03-2011 al 31-08-2011), era la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00) y para el segundo semestre (01-09-2011 al 28-02-2012), sería fijada por ambas partes de común acuerdo, a cuyo efecto establecieron reunirse en la segunda quincena de Agosto de 2011. De igual manera quedó establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arredramiento, que la duración del contrato sería de un año fijo, contado a partir del 01 de Marzo de 2011, al 28 de Febrero de 2012, considerándose prorrogado después por un periodo sucesivo de un año, siempre que una de las partes no manifieste lo contrario a la otra, por escrito y con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijo o de cada prórroga su voluntad de no prorrogarlo. Así mismo quedo acordado en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, que el Incumplimiento por parte de Los Arrendatarios, de cualesquiera de las obligaciones asumidas en el presente contrato, y en especial la falta de pago de una pensión de arrendamiento en sus respectivos vencimientos, daría derecho a mí representada, a considerar resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento.
…Omissis…
Es el caso Ciudadano Juez, que en virtud de que ninguna de las partes manifestaron su voluntad de no prorrogar el contrato con sesenta (60) días ante su vencimiento original (28-02-2012), el mismo se prorrogo automáticamente hasta el 28-02-2013 e igualmente se prorrogó hasta el 28 de Febrero de 2014, por lo que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado.
…Omissis…
Ahora bien Ciudadano Juez, los Arrendatarios antes mencionados, han incumplido flagrantemente su obligación principal, como lo es el pago de los Cánones de Arrendamiento, toda vez que han dejado de pagar desde el mes de Marzo de 2012 hasta el mes de Enero de 2014, siendo importante destacar que el canon de arrendamiento era de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), durante los primeros seis meses del contrato, o sea desde el 01 de Marzo de 2011 al 31 de Agosto de 2011, y para el segundo semestre dicho canon sería fijado por ambas partes de mutuo acuerdo, cosa que no llevo a realizarse, en virtud de lo cual la pensión de arrendamiento siempre ha sido de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), por lo que adeuda Veintitrés (23) mensualidades y lo que arroja la cantidad total de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.800,00), lo cual da derecho a mi representada de aplicar la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, en el sentido de accionar la Resolución del mismo, siendo además con este modo de proceder, los Arrendatarios, además de incumplir el texto del aludido contrato, han violado flagrantemente los Artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592, todos del Código Civil, dando derecho a mis representados a solicitar la Resolución del Contrato, siendo esto los fundamentos de derecho necesarios para actuar.
Por las razones expuestas y obrando de acuerdo a precisas instrucciones de mi representada, muy respetuosamente ocurro ante el Tribunal a su digno cargo de demandar, como en efecto demando en nombre de mis representada, a los ciudadanos RAMON GREGORIO ROMAN y MARIA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA (…) para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes particulares:
1º) A la Resolución del Contrato de Arrendamiento;
2º) Que como consecuencia de dicha Resolución del Contrato de Arrendamiento, deberán hacer entrega del inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes;
3º) En pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados…”.

• EN LA CONTESTACIÓN:

“…Opongo la cuestión previa consagrada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
11º “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” Opongo la presente cuestión previa, por cuanto la parte actora interpuso la demanda en fecha 22 de Enero de 2014, siendo admitida en fecha 29 de Enero de 2014, por este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda que contraviene lo establecido en la GACETA OFICIAL Nº 40.305, de fecha 29 de Noviembre de 2013, Decreto Nº 602, referido al Régimen Transitorio de Protección a Los Arrendatarios de Inmuebles Destinados Al Desempeño De Actividades Comerciales, Industriales o De Producción. Cuyas normas regulan el tratamiento a dárseles a los contratos especialmente protegidos por este Decreto. Y con la presente demanda interpuesta, se infringen normas de orden público; que no pueden aun con el consentimiento expreso de las partes subsanarse en litigio, sin la previa intermediación del Ministerio con competencia en Comercio, o la instancia bajo la adscripción de este. A saber:
…Omissis…
Ahora bien, mis representados, tienen arrendado un fondo de comercio destinado al expendio de comida rápida y casera. Como se observa la presente demanda viola artículos establecidos en el decreto anteriormente expuesto, los cuales son de estricta observancia por ser de orden público.
…Omissis…
A todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho narrado, en el libelo de demanda.
Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, que mis representados han dejado de pagar desde el mes de Marzo del año 2012 hasta el mes de Enero del 2014.
Niego, y rechazo en toda y cada una de sus partes que mis representados adeuden al arrendador la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.800,00) correspondiente a veintitrés (23) mensualidades.
Niego, y rechazo que mis mandantes arrendatarios hayan incumplido el contrato y violado flagrantemente los artículos 1159, 1160, 1264, y 1592 del Código Civil.
Convengo en que mis representados celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA (…) en su carácter de administrador de la Sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAD, SRL, de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del Edificio Boreal, situado este en la intersección de la Calle Villaflor con la Avenida Casanova, Sabana Grande, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, constituido por un solo ambiente con un (1) baño y sus respectivas piezas sanitarias, siendo su superficie aproximada de cincuenta y dos Metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52,46 Mts).
Convengo, en que en la Cláusula Segunda del Contrato la pensión o canon de arrendamiento para los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato (01-03-2011 al 31-08-2011) era la cantidad de CUATRO MIL SEISCIEN TOS BOLIVARES (4.600,00 Bs.) y para el segundo semestre (01-09-23011 al 28-02-2012) seria fijada POR AMBAS PARTES DE COMUN ACUERDO, a cuyo efecto establecieron reunirse en la segunda quincena del mes de agosto de 2011.
Convengo, igualmente, que en la Cláusula Tercera del Contrato, la duración seria de un (1) año fijo contado a partir del 01 de Marzo de 2011 al 28 de Febrero de 2012, considerándose prorrogado después por un período sucesivo de un año, siempre que una de las partes no manifieste lo contrario a la otra. Por escrito y con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijo o de cada prorroga su voluntad de no prorrogarlo.
En cuanto, a la Cláusula Décima Tercera del Contrato en donde el incumplimiento por parte de los arrendatarios a las obligaciones asumidas y en especial la falta de pago de una pensión en sus respectivos vencimientos resolvería de pleno derecho el contrato.
Me permito señalarle, ciudadano Juez, lo siguiente: el incumplimiento del contrato por parte de los arrendatarios, al cual hace referencia la parte actora, no es imputable a mis representados, y no obedece a incumplimiento flagrante de la obligación principal de los mismos. En la oportunidad que tuvo lugar la reunión en donde conforme a la Cláusula Tercera del Contrato (…) El arrendador ciudadano Francisco Zubillaga Silva, le manifiesta a los arrendatarios ciudadanos Ramón Gregorio Román y María Elena Hernández de Pineda, el aumento del monto del canón de arrendamiento, mis representados le explican que era muy elevado, acto seguido el arrendador se levanto de la mesa de reunión, se marcho dejándolos con la palabra en la boca, y sin ninguna respuesta no los siguió atendiendo. Iniciándose desde ese momento la violación del contrato por parte del arrendador al no fijar de común acuerdo conforma al contrato el canon de arrendamiento; en los contratos bilaterales ambas partes están obligadas al cumplimiento de las cláusulas establecidas…
En reiteradas ocasiones trataron de comunicarse con el arrendador ciudadano Francisco Zubillaga Silva, para tratar lo relativo al canon de arrendamiento; pero les fue imposible, no pudiendo reanudar el dialogo por la imposibilidad de acceder al arrendador.
En virtud de ello mis representados se dirigwen al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en busca de ayuda y asistencia jurídica, le indican que comience a depositar en una cuenta a nombre del tribunal, logra hacer el deposito bancario, en la Entidad bancaria Banco De Venezuela en fecha 29 de marzo de 2012.
Desde Abril del 2012 y hasta Agosto del 2013 el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, paralizó sus actividades, mis representados en reiteradas ocasiones fueron al tribunal para solicitar información y hacer los pagos por el organismo correspondiente, pero se mantenía cerrado, ignorando cuando comenzarían las actividades; en virtud de que el arrendador ciudadano Francisco Zubillaga Silva, se mostraba renuente para recibir el pago tal como lo acordaron en la Cláusula Segunda del contrato y en la dirección que les indico.
Ciudadano juez mis representados han actuado de muy buena fe, desde que celebraron el contrato, del cual se derivaron derechos y obligaciones para ambas partes. Si las partes convienen que el canón de alquiler contemplado en la cláusula Segunda, que es ley para ambos, seria aumentado para cualquier prorroga, previo convenio y a cuyo efecto se pondrán de acuerdo durante el mes anterior al vencimiento de cualquier prorroga, es justo que cualquier desavenencia surgida fuera resuelta por las partes tomando en consideración el vinculo contractual obligatorio creado por el contrato.
Convengo igualmente que las convenciones celebradas legalmente soy ley para ambas partes; y en virtud de que ni arrendador ni arrendatario manifestaron Por escrito con sesenta (60) días su voluntad de no prorrogar el contrato, opero la tácita reconducción se presume renovado y indeterminado el contrato. Por cuanto el arrendatario fue dejado en el goce pacifico del inmueble.
…Omissis…
Finalmente, en virtud de las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente al tribunal se sirva declarar SIN LUGAR en la definitiva la presente demanda interpuesta. Y que el presente escrito de contestación a la demanda, sea agregado a los autos, admitido, tramitado, y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley…”.

Conforme a las posturas asumidas por las partes, corresponde a este jurisdicente verificar si la admisión de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., en contra de los ciudadanos RAMÓN GREGORIO ROMÁN y MARIA ELENA HERNÁNDEZ DE PINEDA, se encuentra expresamente prohibida por la ley, conforme lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir lo establecido en el Decreto Nº 602, referido al Régimen Transitorio de Protección a Los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción. Verificado lo anterior; y, en caso de improcedencia de dicha cuestión previa, corresponde verificar la petición de resolución de contrato de arrendamiento, impetrada, fundamentada en la falta de pago de las pensiones locativas correspondientes al período que va desde el mes de marzo de 2012, hasta el mes de enero de 2014, a razón de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,oo) mensuales; ello, por cuanto la parte demandada, al negar, rechazar y contradecir el alegato de incumplimiento de dicha obligación, implícitamente señaló haberlo cumplido, con lo cual se le invirtió sobre si la carga de probar el pago, el hecho que la libera de esa obligación o el hecho que le impidió, ajeno a su voluntad, cumplir con esa obligación.

I
DE LA CUESTIÓN PREVIA:

La parte demandada, al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; fundamentándose en que la pretensión de resolución de contrato impetrada, contravenía el contenido del Decreto Nº 602, publicado en la Gaceta Ofician Nº 40.305, que dispuso el Régimen Transitorio de Protección a Los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción.
El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

La cuestión previa transcrita, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una determinada pretensión, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, establecida en los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda. En atención a ello, es pertinente para quien decide, traer a colación el contenido del artículo 341 eiusdem, norma de general aplicación en relación a la admisión de las demanda, el cual establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

De la norma transcrita, se colige que priva la regla general de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Así las cosas, el fundamento esgrimido por la demandada, para afianzar la cuestión previa opuesta, es que la demanda que nos ocupa, contraviene lo establecido en el Decreto N 602, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29 de noviembre de 2013, referido al Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción, conforme a lo establecido en los artículos 5º y 6º, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 5º. Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituido por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:
a) El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre el arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia.
b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmueble vinculados con la relación arrendaticia.
d) La administración de contratos de arrendamiento por parte de empresas extranjeras”.

“Artículo 6º. Las controversias surgidas por la aplicación del presente Decreto serán dirimidas a solicitud de parte interesada con la intermediación del Ministerio con competencia en comercio, o la instancia bajo su adscripción que este señale”.

Conforme a las normas transcritas, encuentra este jurisdicente, que el presente caso no se subsume dentro de las prohibiciones establecidas en dicho Decreto, ya que la parte actora no está sometiendo a arbitraje privado el conflicto suscitado con motivo de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni está efectuado la resolución de manera unilateral del contrato de arrendamiento; al contrario, está ejerciendo su acción ante los órganos jurisdiccionales a los cuales el Estado revistió de la facultad para resolver los conflictos que susciten entre los particulares, con la finalidad de evitar la justicia por propia mano, para que sea declarada con efectos jurídicos plenos y vinculantes a las partes, la resolución del contrato de arrendamiento, por la falta de pago de las pensiones locativas endilgadas de insolutas. Aunado a ello, tenemos que conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos. Así se establece.
Tampoco consta en autos, que se haya decretado y practicado medida preventiva de secuestro alguno, en relación al bien inmueble objeto del contrato, muy a pesar de haberse solicitado por la parte demandada, esta no fue acordada por el tribunal de primer grado, para poder determinar que en el presente caso haya habido violación a la prohibición establecida en el artículo 5º del Decreto en cuestión; mucho menos, encuentra este jurisdicente que la presente controversia, deba ser dirimida con intermediación del Ministerio con competencia en Comercio o la instancia bajo su adscripción que éste señale, toda vez que lo discutido en autos no es controversia surgida por la aplicación del decreto en cuestión, sino el incumplimiento de la parte demandada a las obligaciones que asumió en el contrato de arrendamiento, fundamento de la pretensión. Por lo que, en razón de ello, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

II
DEL MÉRITO:

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, lo cual se hace previo al análisis del elenco probatorio aportado por las partes:

• DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, el 22 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 57, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. De dicha prueba se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., dio en arrendamiento a los ciudadanos RAMÓN GREGORIO ROMAN y MARÍA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio Boreal, situado en la intersección de la calle Villaflor con la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, constituido por un solo ambiente con un (1) baño y sus respectivas piezas sanitarias, siendo su superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52,46 Mts2), obligándose los arrendatarios a destinarlo para el funcionamiento de un fondo de comercio para el expendio de comida rápida y casera; que la duración de dicha relación locativa, era de un (1) año fijó, contado desde el 1º de marzo de 2011, hasta el 28 de febrero de 2012, prorrogable por períodos iguales, siempre que ninguna de las partes manifestase a la otra su intención de no renovarla, por escrito, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del período fijo o de cualesquiera de sus prórroga; que el canon de arrendamiento fue estipulado, para los primeros seis (6) meses de duración en la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,oo) mensuales; y para los otros seis meses, sería establecido de mutuo acuerdo entre las partes, para lo cual pautaron una reunión para la segunda quincena del mes de agosto de 2011; igualmente se evidencia que las partes establecieron que la falta de pago de una pensión de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora para considerar resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento autenticado con los mismos efectos que documento público, entre las partes, por ser expedido por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
2) El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
3) Prueba de informes al Juzgado vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por auto del 05 de junio de 2014, mediante oficio Nº 14.313; evacuada por dicho tribunal, mediante oficio Nº 09/06/2014, de fecha 13 de junio de 2014. De dicha prueba de evidencia en el archivo de este tribunal, no consta expediente alguno con relación a consignaciones arrendaticias a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., por los ciudadanos RAMON GREGORIO ROMAN y MARIA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Prueba de informes a la Oficina de control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes. Prueba que fue admitida por el tribunal de la causa por auto del 05 de junio de 2014, mediante oficio Nº 14-314. Evacuada por el ente requerido mediante oficio Nº OCCAI-010-2014, de fecha 10 de junio de 2014. De dicha prueba se evidencia que el ente requerido manifestó que el 22 de mayo de 2012, mediante resolución Nº 2013-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó a la sede del Circuito Judicial de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en Los Cortijos de Lourdes la Oficina de Control de Consignaciones (fondo de terceros) y se creo la Oficina de control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI) y que el día domingo 04 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo publicar en el diario “Últimas Noticias”, que el día 05 de agosto de 2013, comenzaría a funcionar la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de locales comerciales. Prueba que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Marcados de la letra “A” a la letra “W”, del folio 73 al 96 del expediente, comprobantes de cumplimiento de requisitos de consignaciones y comprobantes de ingreso de consignaciones, emanados de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), del 06 de mayo de 2014. De dichas documentales se evidencia que el ciudadano RAMON GREGORIO ROMAN, realizó por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), el día 06 de mayo de 2014, las consignaciones de los cánones de arrendamiento, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., las cantidades de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,oo), cada una, mediante planillas de depósitos Nos. 00002064, 00002065, 00002066, 00002067, 00002068, 00002069, 00002070, 00002071, 00002072, 00002073, 00002074, 00002075, 00002077, 00002078, 00002079, 00002080, 00002081, 00002082, 00002083, 00002084, 00002085, 00002086 y 00002076, correspondientes al período que va desde el 1º de marzo de 2012, hasta el 30 de enero de 2014, respectivamente. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
2) Documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, el 22 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 57, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiente al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Sobre dicha promoción, este jurisdicente ya emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
3) Copia simple de documento inscrito por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 1974, bajo el Nº 17, Tomo 116-A. Documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., el cual resulta impertinente al presente proceso, toda vez que lo discutido en el presente juicio, es el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, el 22 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 57, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, no la composición accionaria o las cuotas de participación en dicha sociedad mercantil, razón por la cual es desechada del proceso. Así se establece.
4) Prueba de informes a la Oficina de Control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), la cual fue admitida por auto del 27 de mayo de 2014, mediante oficio Nº 14-293. Prueba que fue evacuada por dicho ente, mediante oficio Nº OCCAI-009-2014, de fecha 10 de junio de 2014. De dicha prueba se evidencia, que ante dicha oficina cursa expediente signado con el Nº 20140146, cuya apertura se realizó el 06 de mayo de 2014, a solicitud del ciudadano RAMON GREGORIO ROMAN; que dicho ciudadano es el consignante por el local comercial objeto del contrato de arrendamiento que nos ocupa en esta causa, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L. Dicha documental es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del elenco probatorio aportado por las partes y conformes las posturas asumidas por éstas, esta convenido en el presente juicio, la relación locativa que las une, por medio de la cual la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., le dio en arrendamiento a los ciudadanos RAMON GREGORIO ROMAN y MARIA ELENA HERNÁNDEZ DE PINEDA, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 3, que forma parte del Edificio Boreal, situado en la intersección de la Calle Villaflor con la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, constituido por un solo ambiente con un (1) baño y sus respectivas piezas sanitarias, con una superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52,46 Mts2). Igualmente, está convenido que el canon de arrendamiento, para los primeros seis (06) meses de la relación, fue establecido en la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,oo) mensuales, y para los seis (06) meses restantes, sería fijado de mutuo acuerdo entre las partes, para lo cual pactaron una reunión para la segunda quincena del mes de agosto de 2011; el demandado convino en que la duración del contrato, fue pactada por un (1) año fijo, contado a partir del 1º de marzo de 2011, hasta el 28 de febrero de 2012, considerándose prorrogado por períodos iguales, siempre que una de las partes no manifestase a la otra, por escrito y con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijo o de cada prorroga, su voluntad de no prorrogarlo.
Así las cosas, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, en cuanto a la falta de pago de las pensiones locativas, alegando estar solvente en los mismos, ya que la falta de pago no le era imputable sino al ciudadano FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, en su carácter de administrador de la arrendadora, ya que el día de la reunión pactada, cuando éste les manifestó el nuevo canon de arrendamiento y que le explicaron lo elevado del monto, se levantó de la mesa de reunión, marchándose de la misma y sin respuesta alguna no los volvió atender, por lo que desde ese momento comenzaron las violaciones a la convención que los une, al no poder fijarse de común acuerdo, como se encontraba pactado, el canon de arrendamiento; y que en reiteradas oportunidades trataron de comunicarse con dicho ciudadano, para tratar lo relativo al canon, pero les fue imposible, no logrando reanudarse el dialogo dada la imposibilidad de acceder al arrendador. En este orden de ideas, observa quien decide que no consta en autos elemento probatorio alguno que denote el incumplimiento que alega la parte demandada, por parte de su arrendador, toda vez que el ciudadano FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, aun cuando actuó en la convención que une a las partes, como representante de la arrendadora, sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., no es parte de la convención que la une con los arrendatarios, sino que actúo como agente de manifestación de voluntad en la misma, por lo que mal puede considerarse a dicho ciudadano como arrendador en el caso en concreto. Aunado a ello, tenemos que si bien es cierto que la parte actora manifiesta que el canon de arrendamiento para los seis (6) meses restantes del período fijo del primer año, sería fijado de mutuo acuerdo entre las partes en una reunión que pactaron para la segunda quincena del mes de agosto de 2011, no es menos cierto que también manifestó que tal reunión no se llevó a cabo, sin indicar las razones por cuales no pudo efectuarse; sin embargo, el canon de arrendamiento que endilga como insoluto, lo es por la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,oo); es decir, que no se encuentra esgrimiendo un monto superior al establecido como canon locativo para los primeros seis (06) meses de la relación, de lo cual no evidencia este jurisdicente el incumplimiento de la parte actora, que alega la parte demandada. Así se establece.
Por otra parte, la demandada alegó que, luego de los inconvenientes surgidos en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento, se traslado al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en busca de ayuda y asistencia jurídica, donde le indicaron que comenzara a depositar en una cuenta del Banco de Venezuela a nombre del tribunal, logrando hacer el depósito bancario en fecha 29 de marzo de 2012; y, que posteriormente, a partir de abril de 2012, hasta agosto de 2013, dicho tribunal paralizó sus actividades, por lo que en reiteradas ocasiones se apersonaron al mismo, pero éste se mantenía cerrado, ignorando cuando comenzarían las actividades; y, que en virtud que el arrendador se mostraba renuente para recibir el pago. En relación con ello, constata quien decide, que no existe en autos prueba alguna que demuestre que efectuó el pago de las pensiones locativas que se dicen adeudadas, a través del procedimiento de consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, que menos aún haya efectuado depósito a nombre de dicho tribunal en fecha 29 de marzo de 2012. Así se establece.
En lo que respecta a la imposibilidad de continuar efectuando el pago mediante el procedimiento de consignaciones, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber paralizado sus actividades desde el mes de abril de 2012, hasta el mes de agosto de 2013, observa este jurisdicente, que quedó probado en autos, mediante prueba de informes, que ante dicho tribunal no cursó expediente relativos al procedimiento de consignaciones que alegó la parte demandada; y tampoco existe elemento probatorio alguno en autos que denotase la diligencia del buen padre de familia para el cumplimiento de su responsabilidad en el pago de las pensiones locativas adeudadas por ante dicho tribunal, antes de su intervención o posterior a haber reanudado sus actividades. Así se establece.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la demandada, en relación a la tácita reconducción de la relación locativa, observa quien decide que en la cláusula tercera, que la relación locativa fue pactada por un (1) año, contado a partir del 1º de marzo de 2011, hasta el 28 de febrero de 2012, considerándose prorrogado por periodos sucesivos de un (1) año, siempre que una de las partes no manifestara lo contrario a la otra, por escrito y con sesenta (60) días de anticipación del término fijo o de cada prórroga, su voluntad de no prorrogarlo, lo que denota, que la relación arrendaticia, siempre fue y ha sido a tiempo determinado, pues el término fijo de un (1) año, siempre sería prorrogable por el mismo período de tiempo, conociéndose de antemano la fecha en que vencería el término fijo como cualquiera de sus prórrogas; por lo que, mal puede considerarse que en el presente caso haya operado el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, que establece la tácita reconducción; siendo la relación locativa de autos a tiempo determinado. Así se establece.
En cuanto a las consignaciones efectuadas por la parte demandada por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales fueron producidas por la parte demandada, conjuntamente con la contestación, observa este jurisdicente, que todas ellas fueron efectuadas el día 06 de mayo de 2014; la cual, concatenadas con la prueba de informes evacuada por dicho organismo, mediante oficio Nº OCCAI-009-2014, de fecha 10 de junio de 2014, se evidencia que el expediente correspondiente al procedimiento de consignaciones arrendaticias, fue aperturado por ese órgano el 06 de mayo de 2014, a solicitud del ciudadano RAMON GREGORIO ROMAN, en donde se realizaron las consignaciones locativas a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., lo que denota, que tales consignaciones fueron realizadas de manera extemporáneas, ya que no fueron efectuadas conforme los lineamientos establecidos por nuestro legislador en el procedimiento de consignaciones locativas, lo que a falta de indicación en la ley especial que rige la materia arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, se aplica el procedimiento dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, por tanto, al hacer efectuado de manera tardía y extemporánea la consignación de los cánones de arrendamientos adeudados, mal puede ser amparada la demandada en el presente caso, ya que fue negligente en el cumplimiento de su obligación de pago, por lo que, debe sucumbir ante la reclamación que efectúa la parte actora. Así se establece.
En razón de ello y en línea con lo expuesto, debe declarar este sentenciador, sin lugar la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2014, por la abogada FRANCISCA A. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., en contra de los ciudadanos RAMÓN GREGORIO ROMAN y MARIA ELENA HERNÁNDEZ DE PINEDA. RESUELTO, el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., y los ciudadanos RAMON GREGORIO ROMAN y MARIA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos RAMON GREGORIO ROMAN y MARÍA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA, a entregar a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 3, que forma parte del Edificio Boreal, situado en la intersección de la Calle Villaflor con la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, constituido por un solo ambiente con un (1) baño y sus respectivas piezas sanitarias, con una superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52,46 Mts2). Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2014, por la abogada FRANCISCA A. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 1974, bajo el Nº 17, Tomo 116-A, en contra de los ciudadanos RAMÓN GREGORIO ROMAN y MARIA ELENA HERNÁNDEZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.126.666 y V-3.904.911, respectivamente.
TERCERO: RESUELTO, el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., y los ciudadanos RAMON GREGORIO ROMAN y MARIA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos RAMON GREGORIO ROMAN y MARÍA ELENA HERNANDEZ DE PINEDA, a entregar a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ZUGAB, S.R.L., el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 3, que forma parte del Edificio Boreal, situado en la intersección de la Calle Villaflor con la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, constituido por un solo ambiente con un (1) baño y sus respectivas piezas sanitarias, con una superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52,46 Mts2). Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000643.
Definitiva/Civil/Recurso
Desalojo/Sin Lugar La Apelación/CONFIRMA/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.