Amparo en Apelación: Niega Admisión de Pruebas
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Constitucional (Civil) “D”
Exp. Nº AP71-R-2014-000969
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
“Visto con sus antecedentes.-”
Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Blanco Verdú, en contra la Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, a la Salud, a la Educación, al Trabajo a la Libre Actividad Económica de su preferencia, contenidos en los artículos 19, 20, 27, 44, 47,50, 55, 59, 82, 83, 87, 89, 102 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 3, 545 y 1.264 del Código Civil, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando la restitución de sus derechos de entrar y salir de la propiedad, cuando le tenga bien hacerlo sin limitaciones.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 16 de septiembre de 2014, por el abogado Jesús Blanco Verdu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.352, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de la Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo, en la demanda de amparo constitucional intentado por el ciudadano Jesús Rafael Blanco Verdu, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, a la Salud, a la Educación, al Trabajo a la Libre Actividad Económica de su preferencia, contenidos en los artículos 19, 20, 27, 44, 47, 50, 55, 59, 82, 83, 87, 89, 102 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 3, 545 y 1.264 del Código Civil.
Recibido el mencionado expediente el 29 de septiembre de 2014, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
Mediante escrito del 30 de septiembre de 2014, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, en su carácter de parte accionante, solicitó auto para mejor proveer, con la finalidad de evacuar las pruebas de exhibición de documentos y posiciones juradas, en los términos que siguen:
“…En virtud de los alegatos presentados por la parte demandada, esta defensa considera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 514 Código procesal civil. Solicito ordene auto para mejor proveer. En consecuencia solicito ordene a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO, debidamente representada por el ciudadano Doctor JESUS RAMON MATERAN (…) Exhibir Libros de ingreso y egreso. Esta prueba tiene por objeto hacer llegar al conocimiento del Tribunal.
1.- Si ingresaron al patrimonio de la junta de condominio dinero por concepto de la venta de las llaves.
2.- Si egresaron, cancelaron los conceptos de orden de pago. Por compra e instalación y de cilindro de seguridad, Marca MEDECO, A.C. CARACAS TELEFONOS 781.51 18 78162.67-
3.- Si ordeno y cancelo varios juegos de Llaves, duplicados, para este cilindro.
4.- Determinar qué persona, compro y cancelo por concepto de la Llaves o duplicados con las siguientes características…
…Decimo.-Solicito. Posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 CPC.
A los ciudadanos JESUS RAMON METERAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.905.748.
…Omissis…
Ciudadana MERCEDES LÓPEZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.035.1111.
…Omissis…
Ciudadano FELIX MURILLO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas, Distrito capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-……representante legal de la Sociedad Mercantil MEDECO, C.A. Tel.0212.781-51-18, Rif J-00166277-4, domicilio procesal Avenida Principal de Las Palmas Edificio Medeco, Planta baja, Local Planta baja, Urbanización Los Caobos, Caracas, Distrito Capital. Anexo tétrico, Marcado con la letra C, para que surta su efecto legal.
…Omissis…
Ciudadano DURAN RAFAEL SIMÓN, venezolano, soltero, domiciliado en Caracas, Distrito capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.145.829.
…Omissis…
Ciudadano ROA MARINO ANTONIO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.381.146…”.
Para proveer se observa:
Mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se realizó la interpretación armónica del procedimiento de amparo constitución, adecuándolo a los postulados y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por mandato del artículo 27 Constitucional, que dispone que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades; siendo la oralidad y ausencia de formalidades, características que rigen estos procedimiento y que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por lo que, dicho fallo, entre otras cosas, se dispuso:
“…La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
…Omissis…
Ante esas realidades que emanan de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencia o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencia, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
…Omissis…
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
…Omissis…
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, s fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el Juez o el presidente del Tribunales colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones será conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código de Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Loe jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes…”.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, del cual se hace eco este jurisdicente conforme lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a este jurisdicente a su debido acatamiento, dada su naturaleza vinculante, se evidencia que el procedimiento de amparo constitucional, está regido por los principios de la oralidad, inmediatez, celeridad, brevedad, ausencia de formalidades, donde la parte presuntamente agraviada, al momento de interponer, de forma oral o escrita, su pretensión de amparo, debe señalar, producir y/o promover las pruebas que considere necesarias, para la mejor defensa de sus derechos; pruebas que están regidas por el principio de libertad de medios; so pena de preclusión de la oportunidad, no solo de su promoción, sino la de la producción o acompañamiento de todos los instrumentos escritos, audiovisuales y/o gráficos con los que cuenta para el momento de impetrar la acción y que no promoviere o presentare con su escrito o interposición oral; así mismo, constata este jurisdicente, que el presunto agraviante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, podrá promover y hacer valer los medios de prueba que considere legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas, donde el tribunal, decidirá si hay lugar a su evacuación; o si, por el contrario se considera suficientemente ilustrado, dictará el dispositivo del fallo, reservándose cinco (5) días continuos, para la publicación del fallo en extenso, contra el cual se puede formular apelación, ante el tribunal superior, quien decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de las actas.
En el caso de marras, tenemos que la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar ante esta alzada, escrito de conclusiones en apoyo a la apelación ejercida en contra de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, promovió las pruebas de exhibición de documentos y posiciones juradas, solicitando para su evacuación se dictara un auto para mejor proveer; en tal sentido, observa quien decide, que el auto para mejor proveer, en los juicios ordinarios, es una potestad atribuida al juez, no de las partes, por medio de la cual se le permite profundizar en el conocimiento de la causa, investigando los puntos que en su criterio están oscuros, para lo cual el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los medios de prueba de los cuales puede valerse para ello. Así se establece.
En razón de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada, observa quien decide, que en el procedimiento de segunda instancia de las demandas de amparo constitucional, en las cuales conoce el juez de alzada, por el ejercicio del recurso de apelación, no está dada la posibilidad de promover y evacuar prueba alguna; ya que, como bien lo señala la sentencia parcialmente transcrita, la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas de las que quieran servirse, para el accionante, es con la presentación de la demanda, bien en forma escrita u oral; y, para el accionado, es al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, caso en el cual el juez o tribunal, considerará si se hace necesaria la evacuación de las mismas, declarándolas admisibles en caso de ser legales y pertinentes, ordenando su evacuación en ese mismo acto, con inmediación del órgano jurisdiccional, pudiendo diferir para el día inmediato siguiente la evacuación de aquellas que no se lograre evacuar en esa oportunidad. Estando así las cosas, este jurisdicente, llega a la plena convicción que los medios de prueba promovidas por la parte presuntamente agraviada-accionante y recurrente, en su escrito de conclusiones, son inadmisibles, por haber precluido su oportunidad de ofrecimiento. Así formalmente se decide.
DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE, las pruebas de exhibición de documentos y posiciones juradas, promovidas por el abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, parte accionante-recurrente, en el escrito presentado el 30 de septiembre de 2014, en la demanda de Amparo Constitucional, que impetró en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO, en la persona de su presidente, ciudadano JESUS RAMON MATERAN.
De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Amparo en Apelación: Niega Admisión de Pruebas
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Constitucional (Civil) “D”
Exp. Nº AP71-R-2014-000969
EJSM/EJTC/carg.
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