REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2014-000808.
PARTE INTIMANTE: sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23/11/2001, bajo el Nro.26, Tomo 223-A-Pro; cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 11/06/2008, bajo el Nro. 23, Tomo 66-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadana LIGIA CALLES L. DE PERAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.200.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21/07/2004, bajo el Nro. 69, Tomo 13-A; cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01/11/2007, bajo el Nro. 20, Tomo 28-A-Pro; y los ciudadanos DEISY YURIRMA CÁRDENAS de MEDINA, IVÁN DARÍO MEDINA DÍAZ y DARWIN CÁRDENAS MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.241.277, V-11.597.701 y V-11.507.432, respectivamente; con el carácter de fiadores solidarios de la mencionada empresa.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ciudadanos PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, ANGEL HUMBERTO SALCEDO GUERRA y JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.427, 67.025, 199.100 y 198.176, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A. y del ciudadano DARWIN CARDENAS MORA; y el ciudadano PEDRO NIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.774, con el carácter de defensor judicial de los ciudadanos DEYSY YURIRMA CARDENAS de MEDINA e IVÁN DARÍO MEDINA DÍAZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimante, abogada Ligia Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.200, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el precitado Tribunal en fecha 13 de febrero de 2014, que declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” en el procedimiento que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A. en su condición de obligada principal y contra los ciudadanos DEISY YURIRMA CÁRDENAS de MEDINA, IVÁN DARÍO MEDINA DÍAZ y DARWIN CÁRDENAS MORA, con el carácter de fiadores solidarios de la mencionada empresa.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto a los fines de que las partes consignaran informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.261).
En fecha 13 de octubre de 2014, la abogada Ligia Calles en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante recurrente, consignó escrito de informes con anexos. (f.262 al 267, ambos inclusive).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, esta alzada dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento de la oportunidad para presentar informes y dejó constancia de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia había comenzado en esa misma fecha inclusive. (f.268).
Posteriormente, por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal difirió la oportunidad para el pronunciamiento de la sentencia, para que tuviera lugar dentro del lapso de 30 días continuos contados a partir de esa fecha exclusive (f.209).
Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado con anexos en fecha 22 de abril de 2010, por la abogada Ligia Calles L., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, contentivo de demanda por “Cobro de Bolívares (vía intimación)” interpuesta contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EBAY TIENDAS, C.A., en su condición de obligada principal y en contra de los ciudadanos DEISY YURIRMA CÁRDENAS de MEDINA, IVÁN DARÍO MEDINA DÍAZ y DARWIN CÁRDENAS MORA, en su carácter de fiadores solidarios de dicha empresa. (f.02 al 13, ambos inclusive).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 27 de abril de 2010, le dio entrada y admitió la demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, concediendo a los intimados diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación que se practicara, a los fines de que comparecieran a pagar ó a formular oposición a la demanda. (f.14 al 16, ambos inclusive).
En fecha 04 de mayo de 2010, la parte intimante mediante diligencia dejó constancia de haber consignado las copias necesarias a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas; asimismo, señaló que para la práctica de dicha citación, se debía comisionar a un Juzgado de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (f.18).
Riela del folio 20 al 22, ambos inclusive, orden de comparecencia de los intimados, elaboradas por el Tribunal de la causa.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa libró oficio y comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionándolo a los fines de que practicara la intimación de los demandados (f.25 al 28, ambos inclusive). Asimismo, por auto de fecha 28 de mayo de 2010, declaró que por error material involuntario, el Tribunal había omitido conceder término a la distancia a los intimados, por lo que les concedió al respecto nueve (09) días y ordenó la comisión del Juzgado Distribuidor de Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo la intimación de los demandados. (f.29 y 30).
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2010, la representación judicial de la parte intimante dejó constancia de haber retirado la comisión y las compulsas de intimación (f.32).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de marras, de cual se evidencia que en fecha 11 de junio de 2010, fue recibida la comisión por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual ordenó en fecha 15 de junio de 2010 al Alguacil de dicho Despacho, que diera cumplimiento a la comisión; el alguacil del Juzgado comisionado diligenció en fecha 27 de julio de 2010, dejando constancia de que le fue imposible practicar la intimación de los demandados; en fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal comisionado dicta auto ordenando la devolución de la comisión al Despacho comitente. (f.36 al 72, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte intimante solicitó al Tribunal de la causa, que se librara el respectivo cartel a los intimados, el cual fue acordado y librado por el a-quo en fecha 09 de noviembre de 2010 (f.74 al 78, ambos inclusive). Asimismo, dicha representación judicial mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, solicitó al Juzgado de la causa, que procediera a corregir el cartel librado en fecha 09 de noviembre de 2010 (f.82 al 85, ambos inclusive).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el cartel referido supra, y ordenó librar uno nuevo en el que se subsanaran los errores detectados. (f.86 al 90, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte intimante solicitó al Tribunal de la causa se corrigiera error detectado en el auto de admisión, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de diciembre de 2010. (f.92 y 93).
Por medio de diligencia de fecha 10 de enero de 2011, la representación judicial de la parte intimante solicitó al Juzgado de la causa, que procediera a corregir el cartel librado en fecha 06 de diciembre de 2010 (f.97 al 101, ambos inclusive), lo cual fue ratificado mediante diligencia que consignara en fecha 15 de febrero de 2011 (f.109).
En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual el Dr. Ricardo Sperandío Zamora, en su carácter de Juez Temporal de dicho Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó corregir el cartel que se librara en fecha 06 de diciembre de 2010. (f.110 al 114, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, la abogada Ligia Calles en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante consignó las publicaciones del cartel respectivo (f.118 al 124, ambos inclusive). Asimismo, por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dicha representación judicial solicitó al A-quo que se le designara defensor judicial a los intimados; lo cual fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, por cuanto no se habían cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.126 y 127).
En fecha 25 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte intimante consignó diligencia mediante la cual solicitó que se comisionara a un Tribunal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se fijara el correspondiente cartel en el domicilio de los intimados; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011. (f.129 al 132, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte intimante, consignó resultas de la comisión librada en fecha 31 de octubre de 2011 (f.134 al 140, ambos inclusive). Asimismo, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, la representación judicial de dicha parte, solicitó que se le designara defensor judicial a los intimados; por lo que el Tribunal de la causa designó al abogado Pedro Nieto como defensor judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A. (f.142 al 147, ambos inclusive).
En fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa luego de una serie de actos procesales, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró “…LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO PRINCIPAL A PARTIR DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL. En consecuencia, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE ESTE TRIBUNAL INCORPORE A LA ESFERA DE REPRESENTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL A LA TOTALIDAD DE LA PARTE INTIMADA…”. (f.166 al 171, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte intimante solicitó que se nombrara defensor judicial a todos los intimados; lo cual fue acordado a través de auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de enero de 2013 (f.175 al 178, ambos inclusive).
En fecha 18 de enero de 2013, el ciudadano Jairo Álvarez en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado al abogado Pedro Nieto del cargo sobre él recaído (f.179 al 181), el cual en fecha 29 de enero de 2013 aceptó el mismo –cargo de defensor judicial de los intimados- y juró cumplirlo fielmente (f.183).
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2013, la representación judicial de la parte intimante dejó constancia de haber consignado las copias necesarias para la elaboración de la respectiva compulsa del defensor judicial (f.186).
En fecha 17 de abril de 2013, el abogado Pedro Nieto en su carácter de defensor judicial de los intimados, consignó escrito de contestación a la demanda con anexos (f.201 al 205, ambos inclusive).
La representación judicial de la parte intimante en fecha 05 de junio de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado en fecha 26 de junio de 2013 por el Tribunal de la causa, como inadmisible por extemporáneo (f.208 al 211, ambos inclusive).
Mediante escrito consignado con anexos en fecha 12 de agosto de 2013, la abogada Patricia Ballesteros Omaña, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN CÁRDENAS MORA y de la sociedad mercantil CORPORACION EBAY TIENDAS C.A., solicitó al A-quo que se declarara la perención de la instancia en la presente causa. (f.217 al 233, ambos inclusive).
En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención de la instancia. (f.240 al 247, ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014, el abogado Wilmer Maldonado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN CÁRDENAS MORA y de la sociedad mercantil CORPORACION EBAY TIENDAS C.A., se dio por notificado de la sentencia referida supra, por lo que solicitó se notificara de la misma a la parte intimante, mediante boleta y que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa (f.249).
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014 a la parte intimante (f.250 y 251).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2014, la representación judicial de la parte intimante se dio por notificada de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 y apeló de la misma (f.253). Asimismo, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2014, ratificó su apelación (f.255).
Por auto de fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte intimante, en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.257 y 258).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de febrero del año 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la perención instancia, en el procedimiento que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A. en su condición de obligada principal y contra los ciudadanos DEISY YURIRMA CÁRDENAS de MEDINA, IVÁN DARÍO MEDINA DÍAZ y DARWIN CÁRDENAS MORA, con el carácter de fiadores solidarios de la mencionada empresa. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
(…Omissis…)
(…)Nuestro legislador señaló en su artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia estableció:
(…Omissis…)
De esta norma se desprende que el legislador previó una sanción procesal para cuando el demandante no cumpla con la obligación de gestionar la citación dentro del intervalo de tiempo establecido.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono del trámite. De allí que el objetivo único de la perención de la instancia persiga una razón práctica, siendo ésta sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien, establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que:
(…Omissis…)
Al respecto nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Igualmente en fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, caso seguido por los ciudadanos ARMÍN ALTARAC y CARMEN FARFÁN, contra los ciudadanos MIGUEL ARISMENDI y NORIS DE ARISMENDI, se estableció:
(…Omissis…)
En armonía con lo anterior, es oportuno traer a colación lo establecido en la decisión de fecha 17-01-2012, dictada por la Sala de Casación Civil, en el caso Bolívar Banco, C.A., contra Ferrelamp C.A., bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual señaló:
“…que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa” (Énfasis añadido).
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios antes citados y por cuanto es perfectamente constatable que la parte accionante, desde la fecha en que se dictó el auto complementario de la admisión de la demanda (28/05/2010) hasta la consignación de las resultas de citación por parte del Tribunal comisionado (27/10/2010) pasaron más de 30 días, sin que en dicho período conste el pago de emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Es necesario señalar que aun cuando se recibió la comisión contentiva de resultas negativas de las intimaciones por practicar, es perfectamente palpable y constatable de la misma que, tal como lo señala la representación de la parte demandada, no se evidencia, en primer lugar el pago de los emolumentos necesarios para la gestión de las mismas, y en segundo lugar, la falta del auto complementario que debía formar parte integrante de las compulsas libradas por este Despacho. En atención de lo anterior ha sido criterio de este Tribunal que, siendo la citación de eminente orden público y, existiendo vicios en la ejecución de la misma deba proceder en forma contundente la sanción prevista por nuestro legislador adjetivo en el artículo 267.1 y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
No ha lugar a costas procesales. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE INTIMANTE RECURRENTE:
Riela del folio 292 al 297, ambos inclusive; escrito de informes con anexos, consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual señala que el A quo “…incurrió en un pronunciamiento contrafactum al contravenir el resultado de los hechos que reflejan las actas…” y que además no decretó la nulidad y consecuente reposición al estado de citación, por existir presuntos vicios en la citación.
Adujo en tal sentido, que “…cursan en este expediente la comisión Nº 218-2010, recibida en fecha 15 de junio del 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la intimación de los demandados, siendo entregados los recaudos contenidos en el Despacho al ciudadano Alguacil, y luego en fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil Luis Orlando Vegas Aponte, declaró lo siguiente:
"...(omissis) hago constar que me he trasladado en varias ocasiones a la calle 12 entre carreras 23 y 24, local № 23-24 de Barrio Obrero en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de intimar a los ciudadanos DEYSY YURIMA CÁRDENAS DE MEDINA, IVAN DARÍO MEDINA DÍAZ Y DARWIN CÁRDENAS MORA, y no encontrando a dichos ciudadanos en la dirección antes mencionada en los momentos que me traslade. Siendo imposible practicar la intimación. No expuso mas. Terminó, se leyó y se firma."
Señaló que, es evidente que si el ciudadano Alguacil se trasladó en diversas oportunidades con el fin de intimar a los codemandados señalados en su declaración supra citada, es porque recibió previamente los emolumentos necesarios para la gestión de la misma, pudiendo calificarse como una omisión menor de su parte no haberlo declarado en las actas respectivas. Que “…las Sentencias de la Sala de Casación Civil invocadas tanto por la parte demandada como por el Juez de la causa para declarar la perención no guardan propósito o relación en el caso subjudice, toda vez que el funcionario encargado de practicar la intimación señaló pormenorizadamente las gestiones efectuadas. En este sentido como ya dije, con fecha 15 de junio de 2010, recibe el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comisión de fecha 11 de junio de 2010 (SIC), con oficio No.218-2010, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (SIC) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena que se le de entrada, y se le entregue al ciudadano Alguacil del Tribunal los recaudos contenidos con la presente Despacho a objeto de que de cumplimiento con la presente comisión y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y se hizo entrega de los recaudas al Alguacil del Tribunal…” (folio 42).
Adujo que en fecha 16 de junio del mismo año, se le depositaron al alguacil los emolumentos para su traslado “…lo cual me permito producir en forma original planilla de deposito Nº 52813644, a la cuenta del ciudadano Alguacil Luís Vegas, en Central Banco Universal, por la suma de Cien Bolívares (100,00 Bs.) de fecha 16 de junio de 2010, la cual representa sus emolumentos por concepto de las gestiones de intimación y la copia certificada de dicho bauche (sic), emanado del Tribunal del Estado Táchira comisionado para la citación, donde e (SIC) ciudadano Alguacil Luis Vega declaro (SIC) haber recibido los emolumentos para la citación y que por error involuntario no había dejado constancia en el expediente de haber recibido dichos emolumentos…”.
Que en el caso bajo estudio “…no se ha configurado en ningún caso la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la perención breve…”.
Que en la sentencia apelada “…existe vicios en la ejecución de la citación al no ser incluidas como parte integrante de las compulsas libradas el auto complementario dictado en fecha 28 de mayo del 2010…” y que al estudiarse las actas procesales se evidencia la omisión de una formalidad esencial para la continuación del juicio, “…esto es, inclusión del mencionado auto complementario como parte integrante de las compulsas que incluía el término de la distancia…”, correspondiendo en consecuencia, la reposición de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2014, que declaró la perención de la instancia, por haber constatado, según lo señaló el Juez de la causa, que la parte accionante desde la fecha en se dictó el auto complementario de la admisión de la demanda (28/05/2010) hasta la consignación de las resultas de la citación por parte del Tribunal comisionado (27/10/2010) pasaron más de 30 días, sin que en dicho período constara el pago de emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Señala además la recurrida, que aún cuando se recibió la comisión contentiva de resultas negativas de las intimaciones por practicar, es perfectamente palpable y constatable de la misma que, tal como lo señala la representación de la parte demandada, no se evidencia, en primer lugar el pago de los emolumentos necesarios para la gestión de las mismas, y en segundo lugar, la falta del auto complementario que debía formar parte integrante de las compulsas libradas por este Despacho.
La citada declaratoria de perención se produjo en el curso del juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoado por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A. en su condición de obligada principal, y contra los ciudadanos Deisy Yurirma Cárdenas De Medina, Iván Darío Medina Díaz y Darwin Cárdenas Mora, con el carácter de fiadores solidarios de la mencionada empresa.
DE LA INTIMACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
Previo a cualquier pronunciamiento relacionado con la perención de la instancia decretada por el tribunal de la causa, se hace necesario hacer un recorrido por la tramitación de la causa en el punto referido a la intimación de la parte demandada a la luz del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la citación en el caso bajo análisis, debía practicarse fuera de la residencia del Tribunal de la causa; y a tal efecto se aprecia que:
El artículo 227 del vigente Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia”.
Dicho término de distancia, regulado en el artículo supra transcrito, deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual “se computa por días consecutivos (art.197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación” (Henríquez La Roche, Ricardo; ob. cit., p. 97).
Pero el lapso de comparecencia, debe contarse a partir del día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión; dejando transcurrir íntegramente los días continuos del término de la distancia.
Sobre el término de la distancia, la doctrina patria ha expresado:
“Existe un término de distancia de hecho y otro judicial fijado por el Juez. El primero es el que comprende el lapso que tarda la comisión, ya cumplida y consumada, al regresar al Tribunal de la causa. El otro es el que se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas del expediente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el emplazamiento para la contestación de la demanda”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Caracas, 1995, p. 193).
En el caso bajo análisis, se admitió la demanda en fecha 27 de abril de 2010 (f.14 al 16, ambos inclusive). La parte demandante requirió el libramiento de la comisión, y la misma fue librada en fecha 26 de mayo de 2010 (f.25 al 28, ambos inclusive). En este caso, no obstante que la parte intimada está domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, no se concedió el término de distancia conforme lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2010, percatado el Tribunal de la causa acerca de la omisión referida, dictó auto complementario de la admisión de la demanda (f.29 y 30) en el cual señaló que “(…) evidenció, que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, se admitió la demanda, ahora bien el caso es que para el momento de dicha admisión, el Tribunal por error involuntario omitió señalar el término de la distancia, por cuanto la parte demandada (…), quienes se encuentran domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.”.
El Tribunal de la causa, le concedió a los intimados nueve (09) días como término de la distancia, asimismo se ordenó comisionar ampliamente al Juzgado Distribuidor de Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
No obstante, no se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 26 de mayo de 2010 (f.25 al 28, ambos inclusive) en los términos que ordenó el auto de admisión (folio 14), y tampoco se remitió al Tribunal comisionado –Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira- el contenido del auto complementario a los fines de que la parte intimada tuviera conocimiento del término de distancia concedido para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por ello, en este caso, no se puede inadvertir que el juez de la causa al librar la comisión para la citación, omitió indicar que se concedían nueve (09) días de término de distancia para que el demandado diera contestación a la demanda.
En relación con esta omisión, debe establecerse que es deber del juez comitente señalar expresamente en la comisión el término de distancia concedido en el auto de admisión, por cuanto esa actitud omisiva entorpece la correcta conducción del proceso, debido a que la falta de indicación del mismo, impide al comisionado cumplir con la labor para la cual es requerido, sin que ello pueda ser imputable a la parte, sino al juez que incumple dicho deber.
Con relación al término de distancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia que dictara en fecha 07 de octubre de 2009, expediente Nro. AA20-C-2008-000428, lo siguiente:
“…En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:
“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:
“El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes y deja sentado que el término de la distancia es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio.
Como complemento del criterio anterior, esta Sala, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de Luís Enrique Castro, expediente Nro. 2008-000572, dejó sentado que:
“...la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera de igual forma el criterio anterior y deja sentado que la fijación del término de distancia no está contemplada como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio.”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2010, el tribunal de la causa declaró que por error material se omitió conceder término de distancia a los intimados, concedió nueve (09) días y ordenó una nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo la intimación de los demandados (f.29 y 30), comisión esta que no fue librada nuevamente; y tampoco se dejó sin efecto la comisión de fecha 26 de mayo de 2010 que se ordenó en la oportunidad de admisión de la demanda, ni se remitió al comisionado el auto complementario supra señalado en el que se otorgó término de distancia para la parte intimada; ésta omisión generó desequilibrio procesal y la consiguiente limitación al derecho de defensa de la parte intimada, al no concederse término de distancia en la admisión de la demanda ni constatarse en la comisión librada.
Por ello, en el presente caso corresponde la reposición de la causa al estado de que sea librada nueva comisión que contenga pronunciamiento expreso sobre el término de distancia que corresponde, tal como se estableció en el auto complementario de fecha 28 de mayo de 2010, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso; en razón de lo cual la comisión deberá librarse conforme el contenido del auto de admisión de la demanda y el citado auto complementario. Y así se declara.
En consideración a los motivos señalados, la decisión apelada debe ser revocada. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que sea librada nueva comisión que contenga pronunciamiento expreso sobre el término de distancia que corresponde tal como se estableció en el auto complementario de fecha 28 de mayo de 2010, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso; en razón de lo cual, la comisión deberá librarse conforme el contenido del auto de admisión de la demanda y el citado auto complementario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ligia Calles, apoderada judicial de la parte intimante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A. (en su condición de obligada principal) y contra los ciudadanos DEISY YURIRMA CÁRDENAS de MEDINA, IVÁN DARÍO MEDINA DÍAZ y DARWIN CÁRDENAS MORA, con el carácter de fiadores solidarios de la mencionada empresa, todos plenamente identificados; en consecuencia, se revoca la sentencia apelada.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que sea librada nueva comisión que contenga pronunciamiento expreso sobre el término de distancia que corresponde, tal como se estableció en el auto complementario de fecha 28 de mayo de 2010, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso; en razón de lo cual, la comisión deberá librarse conforme al contenido del auto de admisión de la demanda y el citado auto complementario.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 18 de diciembre de 2014, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2014-000808.
RDSG/GMSB/eas.
|