PARTE DEMANDANTE: DORIS EUMERCE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JESÚS AUGUSTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.156.563 y 6.177.046, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJASA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.283 y 23.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAIME GALVEZ MILLAN, CARMEN AMINTA CÁCERES RANGEL y CRISTOBAL ROJAS CÁCERES RANGEL, el primero venezolano y los dos últimos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.227.654, E-81.855.198 y E-82.149.116, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PEDRO EMILIO ARAUJO RODRÍGUEZ y JOSE LUIS VERGEL GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.798, 216.418 y 216.476, respectivamente.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000811 (427)

MOTIVO: ACLARATORIA.

I
Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre de 2014, por el abogado JOSE LUIS VERGEL GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia en relación a que se corrija el error material involuntario tanto en el encabezamiento de la sentencia, al haberse señalado unos apoderados judiciales que actualmente le fueron revocados su poder, como en el dispositivo de la sentencia en su particular segundo, al haber indicado recumplimiento en vez de ser cumplimiento.

II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 09 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal fue publicada el día 08 de diciembre de 2014, debiéndose solicitar aclaratoria del mismo, en el primer (1er) día o en el día siguiente, tal y como lo alude el artículo 252 antes citado, de manera que lo solicitó en el “día siguiente” a la publicación del fallo, razón por la cual, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.-
Igualmente, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2014, versa sobre errores y omisiones materiales a la hora de transcribir el encabezamiento de la sentencia, específicamente la identificación de apoderados judiciales de la parte demandada que actualmente le fuera revocado su poder, siendo otros apoderados quien ejerce actualmente la representación judicial de la parte demandada y al haber trascrito recumplimiento en el particular segundo del dispositivo del fallo, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el apoderado judicial de la demandada, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en el encabezado del fallo objeto de solicitud de aclaratoria y en el particular segundo del dispositivo del mismo, se estableció lo siguiente:
En el encabezado:
“…APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAUL TRUJILLO ROJAS, GLADYS ZULAY ULLOA VELÁSQUEZ y RAUL TRUJILLO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.798, 23.992 y 74.691, respectivamente.….”.-

En el dispositivo:
“…SEGUNDO: Sin lugar la demanda recumplimiento de contrato incoada por Doris Eumerce Rodríguez Sánchez y Jesús Augusto Castillo, contra los ciudadanos Jaimes Gálvez Millán, Carmen Aminta Cáceres Rangél y Cristóbal Rojas Cáceres Rangél, todos plenamente identificados en el presente fallo…”


En atención a los puntos señalados por la representación judicial de la parte demandada atinente al error material involuntario del encabezamiento de la sentencia, así como del particular segundo del dispositivo del fallo, esta Alzada se percata de la existencia de tal imprevisión que da vida a un error material involuntario cometido en ambas situaciones tanto en el encabezamiento, como en el dispositivo del fallo.-
Consecuentemente verificado por este Sentenciador el contenido del encabezamiento de la sentencia ut supra mencionada, procede a salvar la imprevisión en que se incurrió al indicarse en el encabezamiento, apoderados judiciales que hoy día no son los representantes judiciales de la parte demandada, siendo otros apoderados tal y como consta de poder y sustitución de poder inserto en autos; así como de haber colocado recumplimiento de contrato siendo lo correcto cumplimiento; entonces debe incluirse:
En el encabezado:
“…APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PEDRO EMILIO ARAUJO RODRÍGUEZ y JOSE LUIS VERGEL GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.418 y 216.476, respectivamente….”

En el dispositivo:
“…SEGUNDO: Sin lugar la demanda cumplimiento de contrato incoada por Doris Eumerce Rodríguez Sánchez y Jesús Augusto Castillo, contra los ciudadanos Jaimes Gálvez Millán, Carmen Aminta Cáceres Rangél y Cristóbal Rojas Cáceres Rangél, todos plenamente identificados en el presente fallo…”.-

IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se salva la imprevisión en el encabezado del fallo proferido por este Juzgado, en fecha 31.07.2014, de la siguiente forma:
En el encabezado:
“…APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PEDRO EMILIO ARAUJO RODRÍGUEZ y JOSE LUIS VERGEL GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.418 y 216.476, respectivamente….”

En el dispositivo:
“…SEGUNDO: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por Doris Eumerce Rodríguez Sánchez y Jesús Augusto Castillo, contra los ciudadanos Jaimes Gálvez Millán, Carmen Aminta Cáceres Rangél y Cristóbal Rojas Cáceres Rangél, todos plenamente identificados en el presente fallo…”.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).- 204 y 155.-
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS

EXP. N° AP71-R-2014-000811