PARTE RECUSANTE: abogada ANNERY CORDERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.960.

PARTE RECUSADA: Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AC71-X-2014-000187

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por la abogada Annery Cordero, dicha recusación fue planteada en contra del Dr. Ricardo Sperandio Zamora Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2014, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, dando apertura a un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, la parte recusante expone:
“…Omisis.…
Con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propongo formal recusación del juez de la presente causa, Dr. Ricardo Sperandio Zamora, Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar incurso en la señalada causal de recusación que refiere: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Siempre que el Recusado sea el Juez de la causa”, y lo cual se evidencia en el hecho que el Ciudadano Juez Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2012, en el Cuaderno de Medidas, lo que crea la convicción de que el Juez ya ha emitido su opinión en el presente juicio y no podrá tomar una decisión conforme a derecho, ya que ordenó la ejecución del embargo preventivo por el monto total de lo intimado por honorarios profesionales por los abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, incluido un 25% por concepto de costas, no obstante que la sentencia de fondo dictada por este mismo juez en fecha 12 de noviembre de 2012, no estaba definitivamente firme y solo declaró el derecho de los abogados intimantes a cobrar sus honorarios profesionales, dejando sentado que nuestra representada PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., tenía el derecho de retasa sobre las cantidades intimadas, lo cual representa que las sumas intimadas son solamente un indicativo del derecho reclamado, mas no la fijación de un quantum inmutable, y en consecuencia al ordenar la ejecución de una medida preventiva sobre una cantidad que está sometida a la retasa, y pudiera resultar inmensamente menor y sin exigir por lo menos a la parte accionante garantía suficiente para asegurar los daños y perjuicios que pudiera acarrear este hecho a nuestra mandante PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Juez emitió pronunciamiento de fondo, ya que considera que esa es la soma que debe pagar mi representada, sin tener en consideración la decisión que deben expresar los Retasadores. Así mismo señalo el ciudadano juez, que de forma inconstitucional e ilegal modificó su sentencia de fondo dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, con el contenido de su pronunciamiento de fecha 26 de noviembre de 2012…”

En atención al escrito de Recusación presentado por la abogada Annery Cordero, se evidencia de los autos del presente expediente, acta emitida por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se expresa lo siguiente:
“(…) Es perfectamente palpable que los hechos denunciados por el recusante obedecen a puntos estrictamente procedimentales en los que he actuado absolutamente apegado a derecho. Alega la recusante que se dictó sentencia “interlocutoria” en fecha 26/11/2012, en el cuaderno de medidas, lo que para la recusante lleva a la convicción de que he emitido opinión a lo “principal” en el presente juicio ya que se ordenó la ejecución de embargo preventivo por el monto total de lo intimado por honorarios profesionales; y que en fecha 12/11/2012 se dictó sentencia de “fondo” que no estaba definitivamente firme y que solo se declaró el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales; igualmente alega la recusante que de forma inconstitucional e ilegal se modificó la sentencia dictada en fecha 12/11/2012, en la que se eximió de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica de la decisión, con el contenido de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26/11/2012, en la que dado el decreto de la medida de embargo preventivo se calculan las costas del mismo. Ahora bien, en efecto en el cuaderno principal en fecha 12/11/2012 hubo sentencia en la cual se declaró (…). Es perfectamente constatable que en todos los procesos instaurados bajo la fundamentación de un procedimiento monitorio, el Tribunal, en atención al Poder inquisitivo que le es propio, limita sus decisiones a las condiciones de forma que debe cumplir el procedimiento de intimación de honorarios profesionales para lograr su finalidad, la cual era únicamente valorar si los abogados intimantes tenían o no derecho al cobro de honorarios profesionales, y siendo que ésta decisión no acarrea condenatoria en costas a ninguna de las partes involucradas en el presente procedimiento por la naturaleza de la decisión. Por otro lado, el decreto de la medida de embargo preventivo es una decisión de naturaleza interlocutoria que se toma con base en presunciones (fumus boni iuris y periculum in mora) y jamás apuntado hacia el mérito de lo discutido.
Para finalizar debo señalar que la recusación que se me dirige carece absolutamente de fundamento lógico ya que se quiere otorgar una actuación netamente procedimental con un carácter o matiz de fondo (y así lo expresa la recusante al plasmar el carácter interlocutorio), lo que constituye un error del recusante y así solicito sea declarado por la alzada que conozca de la incidencia que nace en ocasión a la presente recusación.”

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En atención a las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por la parte recusante, se desprende que la presente causa versa sobre una recusación propuesta por la abogada AANNERY CORDERO en contra del Dr. Ricardo Sperandío Zamora, ello por considerar que el mismo se encuentra incurso dentro del supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho ciudadano en su condición de Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Interlocutoria en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual decretó una medida de embargo preventivo en el cuaderno de medidas del juicio principal.
Ahora bien, en virtud que la sentencia que señalan como pronunciamiento de fondo por parte del Juez recusado, es la dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, la cual, dicho por el mismo recusante en su escrito es una sentencia interlocutoria, la cual fue dictada sobre la base de los parámetros establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma obedece a el juicio valorativo de probabilidades de éxito que pueda tener la parte amparada con las medidas cautelares, pero que de modo alguno prejuzgan sobre el mérito del asunto debatido por lo que mal podría considerarse que la misma se pronuncia sobre el fondo de la causa, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar la presente recusación, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva que hagan sospechoso al juez de encontrar comprometida su imparcialidad. Y así se establece.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la recusación propuesta por la abogada ANNERY CORDERO, en contra del Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Ricardo Sperandio Zamora surgida en el juicio que por Estimación de Honorarios Profesionales que siguen los ciudadanos José Luis Tamayo, Jolseny Carolina Tamayo Ovalle y Ambar Danay Rondón en contra de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Juez Recusado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años 204° y 155°.
EL JUEZ,



VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha anterior, siendo las 2.30 de la tarde (p.m.), se publico y registro la anterior decisión en el expediente número AP71-X-2014-000187, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.