PARTE ACTORA: AUTO LATONERÍA PELI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13.03.2003, bajo el Nº 46, Tomo A-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARIM EMILIO MORA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704.-
PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil domiciliada en el estado Anzoátegui, en fecha 14.08.1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A folio 297 al 313, cuya última modificación aparece inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26.12.2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470 A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÍA FLORES RODRÍGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.260 y 137.209, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001030
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 16.10.2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 11.07.2014, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto de fecha 11.07.2014, mediante auto de fecha 17.07.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21.10.2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto para presentar informes, tanto la parte actora como la demandada, debidamente representados judicialmente, hicieron uso de tal derecho en fecha 05.11.2014.
Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, solo la representación judicial de la parte demandada presentó escrito.
Por auto dictado el día 18.11.2014, se dejó constancia que se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la mencionada fecha.
DEL ESCRITO DE INFORMES:
La apoderada judicial de la parte actora en el término fijado para presentar informes realiza un resumen de las actuaciones realizadas en el aquo desde el momento de interposición de la demanda, de las setenta y nueve (79) facturas recibidas a su decir por su parte contraria, la sociedad mercantil Oriental de Seguros C.A., siendo admitida la acción, haciendo oposición la demandada al decreto intimatorio, pasando el juicio a trámite del procedimiento ordinario, hasta llegar al lapso probatorio, promoviendo ambas partes sus respectivas probanzas, siendo su interés procesal que sean consideradas conducentes y pertinentes promoviendo como pruebas documentales las facturas antes indicadas, exhibición de documentos, testimoniales la cual fue admitida por el aquo, lo cual no se le pudo mostrar las facturas a la ciudadana Yleana Alejandra Mariño Vásquez; de las posiciones juradas la cual fue solicitada y admitida dos veces tramitada la citación del demandado siendo importantísima para las partes dejar plasmado en el expediente, los verdaderos motivos del no pago de las facturas demandadas e intimación de pago; de la inspección judicial la cual fue promovida y ha sido evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, en la sede Estado Anzoátegui; de la indexación lo ratificó por cuanto desde el año 2008 al año 2010, cuando se introdujo la intimación por cobro de bolívares y desde el año 2010 hasta la fecha, no ha recibido su poderdante ningún tipo de pago por parte de la demandada.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, Oriental de Seguros C.A., presentó escrito de informes en el término correspondiente informando que el juicio llevado a cabo es por el procedimiento intimatorio, devenido en ordinario por la oposición realizada por su representado al cobro de las sumas intimadas, sobre las setenta y nueve (79) facturas aceptadas y recibidas y la presente pretensión opuso, desconoció haber aceptado dichas facturas e impugnándolas respecto a la firma y al sello.
En base a ello, solicita la nulidad del auto apelado conforme al artículo 209 en concordancia con lo pautado en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación e incongruencia, por haber aceptado pruebas de la parte contraria distintas a la prueba de cotejo que era el medio idóneo dado al desconocimiento realizado.
Asimismo, acusa al aquo de desechar las oposiciones formuladas, pero desconocen tanto los argumentos de aquella oposición como las razones por las que eran improcedentes, solo se limitó a declarar que las oposiciones formuladas eran improcedentes pero omitió dar toda razón jurídica que justificara ese pronunciamiento de forma individualizada y coherente con la oposición en particular.
Insiste en su escrito de informe que la parte actora no insistió en hacer valer las documentales impugnadas en él, omitiendo actuar en la forma dispuesta por la ley, ni hizo valer las facturas en cuestión, ni promovió la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, ello conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil señalada.
Informa que las probanzas promovidas por la parte intimante son inadmisibles por ser ilegales e impertinentes para probar la autenticidad de las facturas las cuales son: prueba de exhibición es inadmisible porque mal puede afirmarse estar en poder del adversario; la testimonial, es inadmisible porque nada puede cambiar el dicho de unos testigos; posiciones juradas, estas son inadmisibles por ser un medio sustitutivo ni pueden versar sobre asunto distinto a lo demandado y de la prueba de inspección judicial, es una absoluta impertinencia por desbordar los medios y tiempos previstos en los artículos 445 y 449 del Código Adjetivo Civil.
Por último, solicita se declare con lugar la presente apelación.
DE LAS OBSERVACIONES:
Dentro del lapso de observaciones a los informes de la parte contraria, la apoderada judicial de la parte demandada presentó tal escrito señalando que siendo protuberante la impertinencia e ilegalidad de las pruebas promovidas por la parte actora para probar hechos nuevos no alegados por una parte y para probar los si alegados por medios distintos a los legalmente previstos, debiendo el Tribunal aquo haberlo declarado inadmisibles las pruebas promovidas y aparte de ello no deja pasar por algo que quien suscribe el supuesto escrito de informes en representación de la actora, al haber sido sustituida pro quien no ostentaba representación de la demandante, por defectos insalvables en el otorgamiento del poder, la informante ni siquiera acreditó el carácter con el que estaría actuando. Por otro lado, no es materia de apelación la valoración que pueda corresponder a las pruebas ilegalmente evacuadas y que nunca debieron ser admitidas, ni las diligencias adelantadas para su infructuosa evacuación, ni menos aún los cálculos y alegaciones de la demandante respecto a una pretendida indexación, por no ser materia objeto de apelación, debiendo ser desechado la misma.
Solicita la declaratoria de con lugar la presente apelación.-
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO EN FECHA 11.07.2014
En fecha 11.07.2014, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y la oposición efectuada por la parte demandada a la admisión de las promovidas por la parte demandante, este Tribunal observa:
Ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente.
….OMISIS...” (Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia)
En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limiten la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
En este sentido, el Tribunal advierte que la relación de facturas que señala no constan en el expediente, fueron acompañadas con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y corren a los folios 333, 334 y 335.
Asimismo señala este juzgador que, los argumentos sobre la oposición a la admisión de la prueba instrumental inserta a los folios 333, 334 y 335, a la prueba testimonial, a la prueba de posiciones juradas y la inspección judicial; el desconocimiento de las facturas acompañadas con el libelo; los alegatos sobre los poderes consignados en fecha 1 de julio de 2014; los argumentos que fundamentan la oposición formulada a la admisión de 79 facturas en copias certificadas; el desconocimiento de las documentales marcadas “E” y “F”, no constituyen razones para impedir la admisión de este material probatorio, ya que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley, toda vez que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que como se dijo antes en este fallo, permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limiten la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, pasa a admitir las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN FECHA primero (1º) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014):
Este Tribunal, por cuanto observa que las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN FECHA DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014):
Con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal las ADMITE no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, se fijan su oportunidad de la siguiente manera:
DE LA PRUEBA DE DOCUMENTALES:
Respecto a la prueba de exhibición promovida en el “CAPITULO III”, a fin de que la parte demandada presente al Tribunal“…los originales de todas las facturas que le fueron enviadas y cuyas copias certificadas con sello húmedo de recibido se encuentran inserta en el expediente, esa originales llevan anexas la carta de aceptación de cada cliente en conformidad del servicio recibido de AUTO LATONERIA PELI C.A…”, este Juzgado debe advertir que con el libelo de la demanda fueron acompañadas dichas facturas en el original que le corresponde al emisor, sin embargo por el contenido de las mismas, sellos de recibos, se presume, salvo prueba en contrario, los originales que corresponden al aceptante receptor, están en su poder, en cuya virtud este Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación DE LA EMPRESA LA ORIENTAL DE SEGURO C.A, identificada como parte demandada en el presente proceso, en la persona de persona de su representante legal a los fines de que exhiba copia del documento anteriormente citado, para lo cual deberá comparecer a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su intimación personal. Adjúntesele a la boleta de intimación, copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.-
PRUEBAS TESTIMONIALES
A los fines de la evacuación testimonial de los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE GARCÍA AGUILERA Y DE YLEANA ALEJANDRA MARIÑO VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V-11.910.415, y V- 8.281.165, respectivamente, se fija para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA A LAS DIEZ (10:00 a.m.) Y ONCE (11:00 a.m.) DE LA MAÑANA. Respectivamente.
A los fines de la evacuación testimonial de los ciudadanos GREGORIO RAFAEL JIMÉNEZ ARANGO y JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ RÍOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V-14.632.425, V-15.416.885, respectivamente, se fija para el SEXTO (6to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA A LAS DIEZ (10:00 a.m.) Y ONCE (11:00 a.m.) DE LA MAÑANA, respectivamente.
Por último a los fines de la evacuación testimonial de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MUÑOZ BARDARACCO y JAIRO TORRES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V-18.932.752 y V-4.888.681, si fija para el SÉPTIMO (7to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA A LAS DIEZ (10:00 a.m.) Y ONCE (11:00 a.m.) DE LA MAÑANA. Respectivamente.
POSICIONES JURADAS
Se ordena la citación del ciudadano GONZALO LAURIA ALCALA, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGURO C.A, a los fines de que comparezca ante la sede de este Tribunal, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) DEL TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal y absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora; y de la misma manera, se fija para las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente a ese acto, la oportunidad para que recíprocamente la parte actora, ciudadana CARMEN FELICIA RONDON BRITO, en sus carácter de presidenta DE LA EMPRESA AUTO LATONERIA PELI C.A, absuelva las posiciones juradas que le formule la parte demandada. Todo de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
A los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial, este Tribunal acuerda comisionar al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, a los fines de realizar la inspección ocular en la sede del Estado Anzoátegui, de la SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGURO C.A, que se encuentra ubicada en el CENTRO COMERCIAL AVENTURA PLAZA NIVEL COMERCIO 01 LOCAL Nº CI-16, LECHERÍA ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de constatar los hechos a que se contraen el CAPITULO VI del escrito de pruebas bajo análisis…”
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
La presente apelación nace por conducto del auto de admisión de pruebas dictado el día 11 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre las oposiciones y decididas estas, decidió sobre las pruebas promovidas por ambas partes en la causa y siendo que la representación judicial de la parte demandada apeló sobre dicho auto por cuanto el Tribunal aquo no debió haber admitido las pruebas promovidas por su parte contraria por no guardar relación con el thema decidendum, tal y como lo señaló en su correspondiente escrito de informes, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si las probanzas promovidas por la parte demandante, tales como la prueba de exhibición, testimonial, posiciones juradas e inspección judicial merecen ser admitidos o no, traemos a colación el contexto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece que “…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal); asimismo, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente: “…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones facticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción….”;
De lo antes citado, considera que el juez de una determinada causa puede negar la admisión de un medio probatorio por cualquiera de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandante tales como la exhibición, testimonial, posiciones juradas e inspección judicial son legales por estar contemplados cada uno de ellos en nuestra norma sustantiva y adjetiva civil, no obstante que la recurrida estableció la admisibilidad de tales medios de prueba, ello no implica que se esté sustituyendo el procedimiento establecido en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia definitiva deberá pronunciarse obligatoriamente a este respecto, razón por la cual quien aquí decide observa que las pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaerá en la causa, la cual solo esta vedado para el Tribunal aquo de pronunciarse sobre su valoración o no en la sentencia definitiva, compartiendo de esta manera el criterio sostenido por el aquo y confirmar el auto dictado el día 11 de julio de 2014 y así se decide.-
Por otro lado, respecto al alegato realizado por la parte demandada-apelante, sobre no dejar pasar por alto los defectos insalvables en el otorgamiento del poder de la parte contraria, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”; de modo que el anterior dispositivo legal consagra el principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden publico, si en la primera oportunidad que actuaren no reclamaren contra esa falta o vicio, razón por la cual quedó subsanado al no haberlo solicitado en la primera instancia y así se establece.-
En cuanto a la petición de la parte apelante respecto a una prueba de indexación, no se evidencia al auto objeto de apelación de fecha 11 de julio de 2014, algún pronunciamiento sobre la mencionada prueba por parte del Tribunal aquo, razón por la cual no hay nada de que pronunciarse y así se establece.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el día 11 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado el día 11 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada-apelante por haber resultado ser vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-001030 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
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