REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2014
204 y 155
Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2014, por el abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.682, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SANDOAL UROSA, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia en relación a que el apelante “no probó nada al respecto que debía abrirse una articulación probatoria”.
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada en esta misma fecha, por el apoderado judicial de la parte demandada, de la sentencia dictada por este Tribunal fue publicada el día 12 de diciembre de 2014, debiéndose solicitar aclaratoria del mismo, en el primer (1er) día o en el día siguiente, tal y como lo alude el artículo 252 antes citado, de manera que lo solicitó en el “día siguiente” a la publicación del fallo, razón por la cual, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.-
Igualmente, de la revisión a las actas procesales de la presente incidencia ya decidida, la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la parte demandada no versa sobre errores y omisiones materiales en la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2014, sino que su petición es en relación a una aclaratoria sobre la parte motiva de la sentencia, lo cual a consideración de este Tribunal Superior, el único objeto de toda aclaratoria o ampliación, es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores, de copias, malos cálculos numéricos y no sobre la fundamentación de la sentencia propiamente dicha, vale decir, su parte motiva, razón por la cual este Tribunal NIEGA la petición realizada por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.-
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
EXP. N° AP71-R-2014-000939