REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de diciembre de 2014
204º y 155º
Vistas las actas.

SOLICITANTE: María Virgilia Fernández Colmenares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PRESUNTA ENTREDICHA: Carmen Margot Martínez Grezoux, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.957.

MOTIVO: Interdicción (Consulta).

EXPEDIENTE: AP71-H-2014-000026

SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer por consulta de ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Solicitud de Interdicción de la ciudadana Carmen Margot Martínez Grezoux, realizada por la abogada María Virgilia Fernández Colmenares.

Se inicio el presente juicio mediante solicitud presentada en fecha 09 de enero de 2013, por la abogada María Virgilia Fernandez Colmenares, quien actúa en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; siendo esta admitida a través de auto de fecha 15 de enero de 2013, en el cual el Tribunal de la causa ordenó: Primero: abrir el procedimiento para la averiguación sumaria. Segundo: que al menos dos (2) facultativos examinaran a la ciudadana Carmen Margot Martínez Grezoux, a tales efectos, ordenó librar oficio al Hospital Central de Salud Ambiental del Este “El Peñón” y al Seguro Social, para que realicen evaluación psiquiatrita. Tercero: que de conformidad en el artículo 396 del Código Civil, se fije el décimo (10º) día de despacho para que la ciudadana Carmen Margot Martínez Grezoux comparezca ante el Tribunal para que sea interrogada. Cuarto: la comparecencia de cuatro (4) testigos para que fuesen interrogados.

En fecha 24 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de los testigos, los ciudadanos Blanca Margarita Rojas de Martínez, Oscar Rafael Martínez Rojas, Atilio Martínez Rojas y Rebeca Inocencia Ríos; no obstante, el acto fue declarado desierto ya que ninguno de los ciudadanos compareció al acto.

En fecha 31 de enero de 2013, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha. Posteriormente el día 19 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto testimonial de los cuatro (04) familiares y amigos.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal A quo fijo el tercer (3º) día de despacho para que el ciudadano Rafael Enrique Martínez Grazoux, comparezca a los fines de ser interrogado, seguidamente, el acto tuvo lugar el día 28 de febrero de 2013, el cual fue declarado desierto.

En fecha 22 de marzo de 2013, fue agregado a los autos el informe medico psiquiátrico elaborado por el Hospital de Salud Mental del Este El Peñón y el informe medico por el Instituto Venezolano de Seguro Social.

Posteriormente en fecha 26 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de interrogatorio del ciudadano Rafael Enrique Martínez Octaviano y seguidamente, el día 15 de mayo de 2013, nuevamente tuvo lugar el acto de interrogatorio del ciudadano Rafael Enrique Martínez Grazoux.

En fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana Carmen Margot Martínez Grezoux, y como tutor interino al ciudadano Rafael Enrique Martínez Grezoux; asimismo, ordeno seguir el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 23 de octubre de 2013, fue juramentado como tutor interino el ciudadano Rafael Enrique Martínez Grezoux.

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó: la protocolización ante el Registro Público de la sentencia de fecha 10 de junio de 2013; la publicación de la sentencia en la prensa nacional; librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexando copia certificada de la sentencia a los fines de que la misma sea consultada; que fuesen agregados a los autos las resultas de los nuevos exámenes realizados a la ciudadana Carmen Margot Martínez Grazoux; y que dos (02) facultativos realicen una evaluación psiquiatrita a la presunta entredicha.

En fecha 05 de mayo de 2014, fue agregado a los autos el informe medico psiquiátrico realizado a la ciudadana Carmen Margot Martínez Grezoux.

Posteriormente en fecha 07 de julio de 2014, fue agregado al expediente las resultas de la consulta realizada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que, fue declarada improcedente por no ser la interdicción definitiva.

En fecha 22 de julio de 2013 el Tribunal A quo procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró: la interdicción civil de la ciudadana Carmen MArgot Martínez Grezoux; la designación del ciudadano Rafael Enrique Martínez Grezoux como tutor; el registro de la decisión ante el Registro Civil; la publicación en la prensa nacional; la notificación de los ciudadanos Rafael Enrique Martínez Grezoux y Rafael Enrique Martínez Octaviano, así como a la abogada María Virgilia Fernández Colmenares y ordenando la remisión del presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2014, el A quo remitió el presente expediente.

Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2014, esta Alzada le dio entrada a la presente causa, fijando el lapso de 30 días con la finalidad de emitir consulta de ley establecida en el artículo 736 de la norma civil adjetiva

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II
COMPETENCIA


De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción se presentó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer la presente consulta. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

PUNTO PREVIO

De auto se desprende que el presente procedimiento en sus dos fases fue llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG.000521, de fecha 09 de agosto de 2013, Exp. Nº 13-407, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, de la cual se desprende:

“(…) Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (…)”.

De lo anterior se observa que por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales de Municipio sólo pueden practicar las diligencias sumariales sin decretar la interdicción provisional y que deberán posteriormente remitir al Tribunal de Primera Instancia, quien en definitiva es el que decretara si hubiere lugar a la interdicción provisional, y en el caso de que surja algún recurso conocerá el Juzgado Superior, agotando así la instancia, pero no obstante del criterio jurisprudencial se desprende que en atención del principio de la doble instancia al que le corresponde el conocimiento de este asunto, tanto en su fase sumaria como la plenaria es un Juzgado de Primera Instancia, por lo que se declara la Incompetencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

Y así, en razón de las consideraciones que a lo largo del presente fallo se han vertido, quien aquí suscribe de forma ilustrativa aclara que los jueces en pro del saludable cumplimiento de la labor jurisdiccional que ostentan, deben de procurar y garantizar el armónico desenvolvimiento de los procesos judiciales, aplicando correctamente los principios fundamentales del derecho procesal que nos atañe, así como los principios constitucionales que rigen el sistema judicial y que mantienen el hilo del orden social, toda vez que a partir de un eficaz cumplimiento de dichos presupuestos legales, las solicitaciones y demandas que ha bien tengan por instaurar los justiciables, se gestaran bajo los correctos lineamientos de las leyes, obteniendo como fin último, la justicia. Por consiguiente, no pueden los funcionarios judiciales que actúan como directores del proceso y que además dada la investidura que ostentan, se presumen ampliamente conocedores del derecho, actuar en detrimento del debido proceso, ocasionando enérgicamente un daño no sólo procesal al justiciable, si no también un latente perjuicio al espíritu postrimero y pacifista del legislador, y en consecuencia al Estado mismo.


IV
DECISIÒN


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE REVOCA la sentencia de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la interdicción civil de la ciudadana Carmen Margot Martínez Grezoux, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.957.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de lo señalado en el Oficio No.11-126 de fecha 27 de junio de 2011, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/JR.-
Exp. AP71-H-2014-000026