REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de diciembre de 2014
204º y 155º

Visto con informes.

PARTE ACTORA: ALÍ PACHECO CARRASCO y MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.134.403 y V-3.807.999 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE, IXIA MARIANELLA CANICHE HERNÁNDEZ, CARMELA VALENTINA BARRIOS GIL y MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.10.595, 144.760, 150.781 y178.521 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TERESA GREGORIA MORA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.236.157.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARMANDO MORA MENDEZ y RAMÓN OROZCO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.195 y 7.506 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (DEFINITVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000863.


I
ANTECEDENTES

Previa distribución de ley, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, por el abogado RAMÓN OROZCO GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2014, por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ALÍ PACHECO CARRASCO y MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE PACHECO, contra la ciudadana TERESA GREGORIA MORA HERNÁNDEZ, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 20, ubicado en el piso 3° del Edificio “SAN JOSÉ DEL ÁVILA”, situado en la avenida Este entre las esquinas de Paradero y Venus, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas, recurso éste que fue oído en ambos en fecha 30 de junio del presente año.

Por auto dictado el 07 de agosto de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se practicara de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, ello conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Una vez notificadas las partes, y siendo hoy 02 de diciembre de 2014, la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabar la misma, asimismo, se deja constancia de la presencia de el abogado Armando Mora Mendez, apoderado Judicial de la parte demandada, y la abogada Cora Farias, apoderada judicial de la parte actora en consecuencia, se procede a oír las exposiciones de las partes:

II
DE LA AUDIENCIA

Primeramente toma la palabra el abogado Armando Mora Méndez, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Teresa Gregoria Mora Hernández, y expone:

“Buenos Días, ciudadana Juez, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil tribunal, colega; yo voy a tratar de ser lo más fundamental, porque lamentablemente este expediente, estuvo manejado muy difícil desde el principio, cuando fuimos a la audiencia conciliatoria, el esposo de la contraparte se me acercó para llegar a un arreglo, siendo negado por su esposa; el expediente se contaminó llegando a 300 folios, que si lo completamos a lo real, nos vamos a encontrar con dos verdades, una de los arrendadores, que necesitan su inmueble; y la otra verdad, de los arrendatarios, quienes se encuentran legalmente, han cumplido con todos sus pasos, no han firmado solo dos contratos, sino 5 contratos, el primero de ellos lo hizo con mi hijo, a pesar de existir una congelación de los contratos de arrendamiento, ella obligaba a realizar un contrato, alternando la figura pasiva del contrato entre los esposos, que consta en las distintas instancias


No compareció a la instancia conciliatoria, porque no valía la pena; pero cuando llegamos a la contestación de la demandada, alegue que nos atendiéramos a lo que dice el contrato, las legislaciones sustantivas y constitucionales son importantes, pero lo verdadero y vigente es el contrato.

Alega que necesita, el inmueble porque su hija esta hacinada, pero nadie puede alegar su propia torpeza, ya que tenía un inmueble en Guarenas, dejándolo, para venir a hacinarse en las condiciones formuladas. Mi cliente no tiene recursos para comprar, pero tampoco ha incumplido con los cánones de arrendamiento.

El artículo 12 nos dice, que el Juez tiene como norte, la verdad de los actos, y el 254 dice que no puede decidir, sin pleno conocimiento. Lo primero que se representa, que mi contraparte alega, el hacinamiento de su hija, mediante dos mecanismos impropios, 1) con una inspección judicial en el sitio de vivienda, esa inspección no es valida, porque deja constancia al Juez de las condiciones; y 2) una presunta enfermedad, que sufre por asma congénita, apoyada por una constancia medica, nosotros pedimos una experticia medica, porque se esta diciendo una falsa verdad, ya que si ese es el motivo, la candelaria no esta libre de contaminación. Al momento de confrontar dicha prueba, la juez a quo no los niega, pero en realidad, ahí hay argumentos de derecho validos; nosotros hemos querido llegar a un arreglo, pero son ellos quienes no han querido; más bien, cuando se contacto mediante un amigo, respondieron que no, “porque ya tenían el caso negado”.

Yo planteo en definitiva, que aunque quiera el arrendador, ella ha perturbado reiterativamente, la tranquilidad que debe tener un poseedor, y la jueza que debió decidir con pruebas suficientes, al no tener la certeza plena, debió decidir a favor del demandado”.

De seguida toma la palabra la abogada Cora Farias Altuve, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso:

“Buenos días, en al oportunidad, para que tenga lugar la audiencia en este tribunal superior, en el cual la parte demandada, recurrió, fundamentado en nuestro ordenamiento; en tal sentido de la exposición de la parte demandada, el cual tiene interés, por cuanto tiene vinculo familiar con Teresa Mora (medico), me permito, recordar, que cuando se llega a un superior, debe fundamentarse de derecho, porque de hecho ya tuvo la oportunidad en primera instancia.

En mi caso, mi cliente cumple con la resolución de decreto 8190, y la ley que rige la materia. Cuando se obtiene la decisión ante la SUNAVI, se le habilita la jurisdicción ordinaria, le corresponde el conocimiento al 11 de municipio, quien ajustado a los lineamientos de esta nueva decisión, admite la demandada, se emplaza a la contraparte, quien por cierto revisó el expediente, y no se daba por notificada, llevando a mi cliente a erogaciones no necesarias, como publicaciones de cartel; lo que llama la atención al supuesta manifestación de llegar a un arreglo.

el articulo 91#2 esto es la necesidad que se tiene la hija como pariente consanguíneo, de ocupar el inmueble; en el iter procedimental, la parte demandada, estando ha derecho, no compareció, como bien lo afirma a la audiencia de mediación, tampoco a la de juicio, solo contesto, que no tenia razón de ser la fundamentación demandada; así las cosas, en oportunidad procesal, promoví, las pruebas pertinentes, que conllevan a declarar con lugar la acción por desalojo, es decir, documentos públicos, privados ratificados por el tercero y una prueba de inspección judicial, a la cual no ha comparecido la contra parte ni por si ni por apoderado. Pudiendo la parte demandada, impugnar la documentación no lo hizo, pudiendo la demandada, acudir a la inspección, no lo hizo; lo que se traduce que si quiso llegar a un arreglo con mi demandada, no manifestó en ningún momento lo hizo. Quienes se encuentran en un estado miserable hacinados.

Esta controversia tiene varios años, en donde mi representada, ha luchado por restituir su posesión; a tal caso de que la sentencia de julio, pasando todos los meses hasta la celebración de la audiencia, la parte no se ha querido dar por notificada, lo que ha realizado mi representada es notificar, para evitar la demora

Solicito que el recurso de apelación sin fundamento sea declarado sin lugar, en segundo termino que la sentencia declarada en el tribunal de municipio sea confirmada, y que el desalojo del inmueble propiedad de mis representados, sea confirmado, toda vez que la enfermedad de la hija de mi cliente, no es congénita, es sencillamente, una enfermedad por una alergia que se ha hecho crónica, producto del ambiente del lugar donde residía, que conllevo a que regresara, del lugar donde vivía, como se evidencia en la inspección”.


Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, haciendo uso de su derecho a réplica, expuso lo siguiente:

“El problema está tan mal manejado, la colega esta cayendo en mendicidad, si se revisa el expediente administrativo, la propia arrendadora, dice que no se debe notificar a la residencia familiar, porque es imposible que la consigan ahí, por eso cuando mandan un telegrama de desahucio, se envía a su trabajo.

Hay otra mentira, que cuando mi representada, firma el desahucio, suspendió los pagos, eso es tan falso, que el desahucio ocurrió en junio, y acudimos a la Superintendencia fue en noviembre; lo realmente ocurrido fue que la arrendadora suspendió su cuenta bancaria, que conllevó a mi cliente a faltar a su trabajo, el cual es médico, pagan de su bolsillo el reemplazo, de tal manera que todos esos artilugios, calificando mi contestación como un discurso, sólo que lo hicieron de forma peyorativa; yo quiero aclarar, que eso es un discurso, que se viene discutiendo en toda la historias, desde Aristóteles, el cual es definida por la filosofía como peyorativa

Las pruebas fueron negadas, experticia legal, negada, con el argumento insulso que promovieron fueron admitidas por formalidades de derecho; lo que conllevó a la apelación, no tuvimos oportunidad de defensa, tuvimos que aceptar la aberraciones, el cual, violando la ley, como es cambiar los arrendatarios, siendo verdaderamente el mismo; el primero fue mi hijo, el segundo fue a nombre de ella; posteriormente fue a nombre de mi hijo, y así sucesivamente.

Después, de paralizar los pagos, para aparentar una mora, se arguyó el estado de necesidad supuesto, que mi cliente no debe cargar con eso”.

Ahora, resulta que si bien es cierto, que el documento publico da fe publico, no da fe del contenido, de esa declaración, que por ejemplo, usted se encuentra que una persona de 30 años, da fe de una persona que tiene 60 años”.


Seguidamente, tomó la palabra, la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:

“Ciudadana Juez el expediente habla por si mismo, en ningún momento se ha violentado algún derecho, todo lo contrario, se ha reconocido el vínculo arrendaticio se ha notificado; todas las probanzas se han realizado con base a derecho, justo, y apegado a la ley, teniendo la parte demandada un momento oportuno y no lo hizo; solo se conformó a contestar, mediante un discurso platónico, muy bonito, pero que no satisface el derecho.

Afortunadamente se hizo justicia n el a quo, y pido se ratifique el dispositivo de la sentencia, y pido se condene a costas, como bien lo dice el fallo de la sentencia recurrida, objeto de la presente apelación”.


Una vez ejercidas las exposiciones orales aquí plasmadas, esta Superioridad antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, pasa a establecer su competencia:
III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del Tribunal de instancia, y oída a las partes, procede este Juzgado Superior a expresar los motivos de hecho y de derecho y al efecto observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que luego de fenecido como fue el lapso probatorio, por auto de fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal de la causa fijo el quinto (5to) día de despacho a fin de llevar a cabo la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin embargo, en la oportunidad fijada, es decir, el 25 de junio del año en curso, la misma fue diferida para el primer día de despacho siguiente, llevándose a cabo la Audiencia el primero (1ero) de julio de 2014, en dicho acto, el Tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial, razón por la cual el Tribunal declaró con lugar de demanda conforme al contenido del artículo 117 ejusdem.


Así las cosas, observa quien decide que el Tribunal de instancia aplicó en el texto del fallo apelado el artículo 117 de la referida norma, el cual hace referencia a la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, el cual señala que en caso de que el demandado no asistiere a tal llamamiento de la Ley, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la actora, en tal sentido, esta Alzada pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente a la luz de las normas de carácter imperante en la materia, y a los efectos observa:

La acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Siendo esto así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin de que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en llegar a la culminación del proceso, el actor, para ver satisfecha la pretensión presentada con la demanda; y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que se le ha instado al Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, cuando alguna de las partes no actúa, tal omisión o falta de hacer, hacen presumir que no tienen interés en llegar al desenlace del proceso; es decir, el derecho a obtener con apremio la decisión, por lo que, es necesaria la diligencia de los sujetos procesales de las partes y del Juez para que el procedimiento se lleve a cabo en justo equilibrio, ya que lo contrario denotaría desinterés en la acción.

Ahora bien, del estudio realizado a las actas que conforman el expediente, observa quien decide, que la parte demandada en diligencias de fechas 17 y 18 de julio de 2014, en las cuales apeló de la sentencia proferida por el Tribunal A quo solicitó la reposición de la causa al estado de realizarse la Audiencia de Juicio, en la oportunidad que indica el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no en la forma anárquica cono lo ordenó el Tribunal de la causa.

En este sentido, el contenido del artículo señalado por la parte demandada para justificar su incomparecencia, establece que al segundo (2do) día de despacho a la culminación del lapso probatorio, el Juez debe fijar por auto expreso el día y la hora en que ha de celebrarse la Audiencia de Juicio, lapso que no puede exceder de cinco (5) días de despacho, desprendiéndose de las actas, que una vez fenecido el lapso de pruebas, el Tribunal dando cumplimiento al contenido de la norma, el 16 de junio del presente año, fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia, y en la oportunidad fijada difirió la misma para el primer (1er) día de despacho siguiente por cuanto el mismo coincidía con otros actos previamente fijados, es decir, que el Tribunal si fijó el acto de la Audiencia dentro del lapso que estatuye la norma, sólo que tuvo que diferirla, lo cual está contemplado en la Ley especial en el último aparte del artículo 119 ejusdem, no violentando a las partes ningún derecho, por lo que resulta improcedente en derecho lo expuesto por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en relación a lo decidido por el Tribunal A quo al declarar con lugar la demanda basada en el contenido del artículo 117 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, referido al recurso de apelación por extinción del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de las partes y sus consecuencias jurídicas, norma de la cual puede apreciarse los requisitos de procedencia de una especial confesión; a saber: Primero: La no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio; y Segundo: Que la petición del demandante sea procedente en derecho.

En relación al primer requisito, se desprende de la lectura del acta levantada en fecha 1° de julio de 2014, cursante a los folios 288 al 291, correspondiente a la celebración de la Audiencia de Juicio, que el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí misma o por intermedio de apoderado alguno, cumpliéndose de esta manera con el primer requisito objeto de análisis para declarar confeso al demandado de los hechos formulados por la parte actora en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, referido a que la pretensión del actor sea procedente en derecho, dicho requisito tiene su fundamento en que la acción ejercida se encuentre acogida o tutelada por la ley, en el caso que nos ocupa, aprecia esta Sentenciadora que la acción interpuesta es el desalojo del inmueble arrendado a la parte demandada, con fundamento en la necesidad de ocupación, acción que se encuentra taxativamente prevista y regulada en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando así demostrado en autos el segundo elemento constitutivo de validez para la declaratoria de la confesión ficta alegada por la actora, en el acto de la Audiencia de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y no habiendo comparecido la parte demandada al acto de celebración de la Audiencia de Juicio, y conforme al contenido del artículo 116 de la Ley Especial, que señala que si comparece una sola de las partes, sólo se oirá su exposición y se evacuaran las pruebas que le hayan sido admitidas, más no así las pruebas del ausente, inexorablemente debe Alzada tener como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, basados en la necesidad de ocupación del inmueble por parte de la hija y la nieta de los demandantes, por no poseer vivienda propia, sufrir de la afección respiratoria la cual quedó demostrada con el reconocimiento de la médico tratante Dra. ANA SALAZAR PARRA que cursa a los folios 258 y 259, aunado al hacinamiento en la que viven los demandantes lo cual constató el Tribunal de instancia cuando practicó la inspección judicial que corre a los folios 255 al 257, y de las fotografías consignadas por el experto designado y que rielan a los folios 261 al 284. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, es menester de quien suscribe indicar que evidenciada como quedó la incomparecencia de la parte demandada por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio que fuere fijada tal y como lo establece la norma imperante en la materia, forzoso es para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 09 de julio de 2014, el cual queda confirmado, lo cual se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada, referido a la forma anárquica como el Tribunal de instancia había fijado el acto para la celebración de la Audiencia de Juicio.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fallo in extenso se publicó en fecha 09 de julio de 2014, el cual queda confirmado.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo invocada por los ciudadanos ALÍ PACHECO CARRASCO y MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE PACHECO, contra la ciudadana TERESA GREGORIA MORA HERNÁNDEZ, por lo que se condena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 20, ubicado en el piso 3° del Edificio “SAN JOSÉ DEL ÁVILA”, situado en la avenida Este entre las esquinas de Paradero y Venus, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, totalmente desocupado libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que fue arrendado, a excepción de los bienes señalados en el inventario anexo al contrato, y solvente en el pago de los servicios públicos., de conformidad a las leyes que regulan la materia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.


MAR/JAFP/Mr
Exp. AP71-R-2013-000863