REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de diciembre de 2014
204º y 155º

SOLICITANTES: Francisco Javier Salas Gutiérrez y Eurìdice Josefina Ríos Zambrano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.225.529 y V.- 6.135.931, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Luis Manuel Altuve Perera y Guillermo Andrés de Armas Machado, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 209.979 y 220.805, respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2013-000052.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2014, previa insaculación de Ley, recibida la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue dado entrada y anotado en el libro respectivo, instando a la parte a consignar las documentales en original, posteriormente, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 17 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil titular de éste Juzgado dejó constancia que en fecha 07 de noviembre del año en curso entregó oficio Nº 14477-A en la sede de la Fiscalía Nº 102 del Ministerio Público; seguidamente, en fecha 01 de diciembre del año en curso, compareció en la sede de este Juzgado el ciudadano Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y emitió pronunciamiento en la presente solicitud en los términos siguientes:

“(…) Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de EXEQUATUR, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL ANTUVE PERERA, actuando en nombre y representación del ciudadano JAVIER SALAS GUTIERREZ, mediante la cual solicita sea reconocida por las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela, la sentencia de Divorcio, dictada en fecha 11 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Condado de Butler en el Estado de Ohio, Estados Unidos de América y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal a la fecha no conoce hechos distintos a los alegados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, observándose que en fecha 03 de noviembre del presente año, el ciudadano GUILLERMO ANDRÉS DE ARMAS MACHADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EURIDICE JOSEFINA RIOS ZAMBRANO, parte demandada en el presente caso, se dio por citado del presente procedimiento, (…) es por lo cual que esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley, motivo por el cual la presente causa debe seguir su curso legal hasta la sentencia Definitiva (…)”.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO

El Exequátur, es el procedimiento judicial mediante el cual se pretende que una sentencia dictada en el extranjero en materia privada tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.


En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia dictada, en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Condado de Butler en el Estado de Ohio, Estados Unidos de América.

Ahora bien, dicho lo anterior debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capítulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogo parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:

“…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables…”.

Establecida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal, decide en los siguientes términos:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, establece:

“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Dicho lo anterior y analizados como han sido los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos de establecidos en el artículo 53 de la Ley especial, se verifica que se han cumplido los requisitos para declarar la ejecutoria de la sentencia objeto de la presente solicitud, a razón de:

1. Evaluada la sentencia se logra verificar que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es netamente de naturaleza civil.

2. Posee fuerza de Cosa Juzgada.

3. No versa sobre derechos reales respecto a inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no hay estado de contención con respecto a bienes ubicados en el país; tampoco se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Condado de Butler en el Estado de Ohio, Estados Unidos de América no estando acreditado en autos, que al tiempo que fue interpuesta la demanda de divorcio el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en territorio venezolano.

4. De las actas aportadas a los autos se evidencia que el Tribunal que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto.

5. De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la Republica Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria el orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.

V
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional la sentencia de divorcio de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Condado de Butler en el Estado de Ohio, Estados Unidos de América, debidamente apostillado por la secretaria del Estado de Ohio, con el Nº A195522 en fecha 27 de noviembre de 2012, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Francisco Javier Sala Gutiérrez y Euridice Josefina Ríos Zambrano, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 3.225.529 y V.- 6.135.931 respectivamente.

Se ordena oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de lo señalado en el Oficio No.11-126 de fecha 27 de junio de 2011, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha, siendo las _________________ (________), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.



MAR/JAFP/MRS. -
EXP. AP71-R-2014-000052