REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de diciembre de 2014
204º y 155º

Visto con informes de las partes.

PARTE QUERELLANTE: NOEL KINGSLEY BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.556.571.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, GONZALO SALIMA HERNÀNDEZ y RONALD JOSÈ PUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.750, 55.950 Y 149.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE VIELMA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.422.432.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA VIRGINIA ARCIA DE LUNA y MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.777 y 83.533, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000379.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de Interdicto de despojo, mediante libelo de demanda introducido en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011), por el abogado Ronald José Puente González, en representación judicial del ciudadano Noel Kingsley Barros, el cual fundamento su interés, en los siguientes términos:

“El señor Kingsley es propietario de in inmueble ubicado en el Estado Miranda, Municipio Baruta, urbanización El Cafetal, calle el callao, distinguida con el Nº 25, Parcela Nº 25, denominada “La Bullaranga”, hoy “Alejandría”; donde residía con su pareja Mariangel Leal, la cual en vista de diferencias personales, se separaron de hecho, otorgándole la guarda de sus dos hijos menores, lo que conllevó a organizar un viaje a Europa, donde está viviendo actualmente la madre de sus hijos. Que en vista de esta situación, y por encontrarse parte de sus negocios y propiedades, decidió contratar al abogado Carlos José Vielma Moreno, para que administrara sus bienes en su ausencia, otorgando poder en fecha 14 de mayo del año 2010. Así las cosas, una vez realizado el viaje, y en vista de la poca información suministrada por el apoderado, hoy demandado, regresó a Venezuela en fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), encontrándose la imposibilidad de entrar a su casa, ya que el sujeto pasivo de la presente demanda, había cambiado las cerraduras, lo que conllevo a hospedarse en un hotel, por el despojo sufrido de manera irregular e ilegal”.

Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por interdicto de desalojo, ordenando al segundo día de despacho, la comparecencia del demandado. Sin embargo, en esa misma fecha el Juzgado de primera grado de instancia ordinaria, suspendió el juicio, por cuanto consideró que el fondo del asunto se encontraba inmerso en lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas; siendo este auto de suspensión apelado, escuchado en un efecto, conociendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012), revocó el auto que suspendió la causa y ordeno su prosecución natural.

En este orden de ideas, una vez, agotada la citación personal y realizada la citación por carteles, según consta en la consignación realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013), y al no darse por notificada de la presente demanda, se procedió a nombrar defensor judicial a la parte demandada, la cual fue notificada en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013), aceptando el cargo y haciendo formal juramento, la abogada Sol Efigenia Gámez Morales en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013).

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), compareció la parte demandada debidamente asistida por la abogada María Virginia Arcia de Luna, quien procedió a consignar escrito de contestación a la demanda junto a varios anexos, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

“(…) hago valer respetuosamente ante usted, el derecho que me asiste, y que sustenta mi conducta legal a través de un título justo. Habito y uso para mi y para mi familia, como vivienda principal, la Quinta Alejandría, ubicada en la Urbanización Santa Clara de El Cafetal, caracas, cuya ocupación aquí se discute, en virtud de que ostento titulo justo para estar habitándola, cual es, una AUTORIZACIÒN, para vivir en ella, dada por su propio dueño, la cual me fue otorgada por acuerdo verbal, primeramente, y luego, por escrito, que anexo en original, marcado “G”, la cual me fue otorgada por el hoy querellante, NOEL KINGSLEY, por vía electrónica y que opongo al querellante para acreditar mi posesión legitima y desvirtuar el despojo arbitrario de la misma.(…)
Niego, rechazo y contradigo que, el ciudadano Noel Kingsley haya organizado “un viaje por un tiempo no mayor de cinco a seis meses a los fines de que sus hijos tuvieran contacto con su madre y tomar algunas decisiones sobre el destino de estos”(…)
Niego, rechazo y contradigo las aseveraciones hechas por el apoderado del querellante en el 2º párrafo de la página 6 de su libelo, cuando indica que el ciudadano Noel Kingsley fue objeto de despojo de su vivienda en fecha 15 de marzo de 2011, toda vez, que:
1.- El día 15 de marzo de 2011, fui yo personalmente quien me trasladé a buscar al ciudadano Noel Kingsley y a sus dos hijos, al Aeropuerto Internacional de Maiquetía provenientes del exterior, y una vez los recibí, los traje en mi propio vehículo hasta la Quinta Alejandría, donde los alojé en los dos (2) anexos de esta por mas de veinte (20) días seguidos, después de los cuales, decidieron retirarse o por lo menos dejar de dormir, en el inmueble de forma voluntaria y sin comunicármelo, pues iban durante el día, y solo dejaron de dormir, hasta que definitivamente dejaron de ir, desconociendo yo sus razones.
2.- tal como he dicho anteriormente, el ciudadano Noel Kingsley, no solo estaba instalado en los dos anexos de la Quinta Alejandría, sino que inclusive asistió, como invitado al festejos del cuarto (4º) cumpleaños de mis dos menores hijos quienes cumpliendo años el 19 de marzo de 2011, lo celebramos en el patio de la casa y cordialmente invitamos al señor Kingsley y a sus dos menores hijos, asistiendo gustosamente y compartieron amenamente, tal y como se desprende de las fotografías que se anexan.(…)” (subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual forma en la oportunidad legal en que la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la demanda y simultáneamente opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 11º, 5º, 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar de lado lo argüido con respecto a la concordancia del tercero de ellos con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas, el cual reza textualmente lo que a continuación se transcribe.

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda la demanda deberá tramitar por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2013, la representante judicial de la parte actora, desconoció las documentales aportadas por su contraparte en el juicio y consignó escrito mediante el cual rechaza las cuestiones previas opuestas por el accionado.

Consta de actuación realizada por el Tribunal de origen en fecha 07 de agosto de 2013, el auto mediante el cual se agrega a los autos el escrito de pruebas consignado el 30 de julio del mismo año por el apoderado actor, siendo que posteriormente en fecha 08 de agosto de 2013, comparece ante la sede del A quo la representación judicial de la parte demandada consignando lo propio.

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, dicta auto mediante el cual ordena el proceso, admite y se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes fijando a su vez los lapsos correspondientes a su evacuación, actuación esta contra la cual fuera ejercido recurso de apelación mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada el día 25 del mismo mes y año, oído este en un solo efecto por el despacho ante el cual se interpuso luego de cómputo practicado el 05 de noviembre 2013.

Estando el juicio en fase de sentencia y en virtud de los poderes que le confiere la Ley, la juez del Tribunal de Instancia profirió decisión el 13 de diciembre de 2013, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado y con lugar el interdicto de despojo objeto de la causa; siendo ampliada la misma mediante actuación de fecha 01 de abril de 2014; fallo contra el cual luego de haber sido notificado a la parte querellada, se ejerciera apelación mediante diligencia de fecha 3 de abril por su representación, oída en ambos efectos por auto de fecha 9 del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores a los fines de la insaculación del expediente.

En fecha 22 de abril de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente y se acordó conceder a las partes un lapso de diez (10) días de despacho para la emisión del fallo pertinente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar su veredicto, antes de entrar a conocer el fondo del asunto y de la revisión de las actas que conforman el expediente, en fecha 12 de mayo de 2014, se declaró incompetente por la materia, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ejerciendo regulación de competencia la parte demandada, remitiéndose así las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de junio de 2014.

En fecha 11 de agosto de 2014, la referida Sala declaró que éste Juzgado Superior era el competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo recibido el cuaderno de regulación el 23 de octubre de 2014, dándosele la entrada respectiva.

Por auto del 13 de noviembre de 2014, una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar el fallo, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa previamente al análisis las pruebas aportadas a los autos.


II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:


• Con el libelo de la demanda consignó marcados con las letras “B” y “C”, copias certificadas de documentos de propiedad sobre las parcelas Nros. 25 y 26 de terrenos ubicados en la calle el Callao de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, los cuales quedaron inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo los Nros. 48 y 49, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 17 de octubre de 1990. Observa esta Alzada que dichas instrumentales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal, por la que se les otorga valor probatorio y se tienen como fidedignas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativas que el ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS es el propietario de las referidas parcelas. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “D”, copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, al abogado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 55, de fecha 14 de mayo de 2010. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no fue impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, así como tampoco fue alegada su nulidad, tal y como lo dispone el artículo 213 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “E” y “F”, copia simple de pasaporte e Inspección Ocular Extra Litem, practicada el 28 de abril de 2011, por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se puede extraer que la funcionaria pública dejó constancia sobre el particular primero que al ingresar al porche de la casa procedieron a tocar reiteradamente el timbre sin recibir respuesta alguna, que se quedaron por un lapso de 15 minutos frente a la puerta e insistieron de nuevo; que pasados unos minutos contestó una señora a la cual le preguntaron por el ciudadano Noel Kinsley, contestando ésta que en esa casa no vivía dicho ciudadano y que no pudieron acceder al inmueble, dejó constancia, igualmente, dicha funcionaria que a simple vista se pudo observar que el cilindro de la puerta fue cambiado y que las llaves que portaba el Dr. Gonzalo Salima eran mucho más pequeñas y no pudieron ser utilizadas para abrir la puerta de la casa propiedad del tanto veces mencionado ciudadano. En el particular segundo dejó constancia que no podían dar fe de las personas que se encontraban habitando el inmueble en virtud que no les abrieron la puerta, y que, no obstante, si habitaba una mujer que los atendió por el intercomunicador después de mucho insistir, colgando rápidamente no pudiendo pedirle la identificación. En el particular tercero, observó la funcionaria que en el porche había un sistema de circuito cerrado donde desde el interior del inmueble se visualiza a cualquier persona que se acerque a la puerta de la entrada principal, por lo que no habiendo otro particular del cual dejar constancia dio por terminada la inspección.
Observa esta sentenciadora, que en la etapa probatoria fue promovida legal y oportunamente inspección judicial por la parte actora, y que el Tribunal de la causa, una vez admitida, se trasladó al referido inmueble el 07 de noviembre de 2013, para dejar constancia de los mismos particulares, desprendiéndose que no pudo tener acceso a la Quinta, por cuanto fue informada por vecinos que las personas que habitan el inmueble habían salido y que llegaban después de la seis de la tarde (6:00 p.m.). Observa esta sentenciadora que la parte demandada estaba consciente de la evacuación de las dos (2) inspecciones, y de la segunda de la practicadas, no realizó objeción alguna, aunado a ello, también quedó demostrado en autos con el pasaporte, la fecha en que la parte actora llegó al país, es decir, el 15 de marzo de 2011, todo lo cual hace plena prueba a quien aquí decide, que el parte accionante no habita el inmueble objeto del presente juicio, y que el hoy demandado cambió la cerradura de la casa para que éste no tuviera acceso a la vivienda de autos, razón por la cual se le da valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado Con la letra “G” copia simple de revocatoria de poder, realizada por el ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, el 11 de abril de 2011, y que quedó inserta bajo el N° 59, Tomo 45, esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, ya que, no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, ello conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• En la etapa probatoria, promovió prueba de Informe a ser dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con el fin que informara sobre su Movimiento Migratorio. Observa esta sentenciadora que dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente, por lo que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

• Con la letra “A”, consignó copia certificada de instrumento poder que le otorgó el ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS al abogado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, en fecha 13 de mayo de 2010, el cual quedó inscrito ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 56. Este Tribunal observa que la parte actora no impugnó, desconoció o tachó de falso el referido instrumento en su oportunidad legal en consecuencia debe tenerse como fidedigna conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con las letras “B”, “C” y “D”; copias simple de documentos de venta, realizados por el ciudadano CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, en nombre del ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, suscrito con los ciudadanos LUIS A. GUERRA ZAMBRANO, sobre un vehículo, realizada el 02 de agosto de 2010, YONEVER VALDERRAMA MONTAÑA, sobre un vehículo, consumada el 23 de julio de 2010, OSCAR HERNÁNDEZ BERNALETTE, sobre una cuota de participación del Club Puerto Azul, A.C., efectuada el 08 de julio de 2010. Estos documentos no fueron objeto de impugnación, desconocimiento ni tachados por la contraparte en su oportunidad legal por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, los mismos solo traen elementos de convicción a esta Sentenciadora, que el demandado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, efectuó las referidas ventas en nombre del actor por cuanto tenía poder de administración y disposición sobre los bienes para realizar en nombre de éste dichas operaciones, sin embargo en nada contribuye a esclarecer lo debatido en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

• A los folios 41 y 42 (Pieza 2), cursa copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, al abogado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, el cual quedó inscrito en la Notaría Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 55 de fecha 14 de mayo de 2010, el presente instrumento fue valorado ut supra.

• Folios 43 y 44 (pieza 2), corre inserto copia simple de documento de opción de compraventa sobre el inmueble objeto de litis, suscrita entre el ciudadano NOEL KINGSLEY y CARLOS JOSÉ VIELMA, marcado con la letra “F” copia simple de Gmail dirigidos al ciudadano Noel Kingsley (F. 45 al 50), Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada en su oportunidad legal y la parte promovente no la ratificó, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso. En relación al gmail, este Tribunal lo desecha por cuanto la parte promovente no demostró su autenticidad e integridad a través de los medios de prueba auxiliares como la inspección judicial, la experticia o la prueba de informes, tal como lo exige el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASÍ SE DECIDE.

• A los folios 53 y 54 de la segunda pieza, corren Constancias de Residencia, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal, y la parte promovente no la ratificó, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso, aunado a que no aportan a esclarecer lo debatido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• Con la letra “M” consignó la demandada copias simples de Constancias de Promoción en el Nivel de Educación Primaria, emitido por la U.E. Colegio Valle Abierto, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal, y la parte promovente no lo ratificó, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso, aunado a que no aportan a esclarecer lo debatido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• Con la letra “N” (F. 64 al 99), consignó copias del pasaporte del ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, este Tribunal observa que con dicho documento solo queda demostrado en autos la fecha en que la parte actora llegó al país, es decir, el 15 de marzo de 2011, todo lo cual hace plena prueba a quien aquí decide, que el parte accionante no habita el inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• 1Copias de Pasaporte del ciudadano Noel Kingsley Barros, de la Comunidad Europea, cursante a los folios 81 al 99, la cual constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.

• A los folios 100 al 103, cursa copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 2011, con motivo de una adopción plena que solicitara el actor, este Tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con lo debatido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• Al folio 104 (pieza 2), corre inserta misiva fechada 20 de junio de 2013, suscrita por la parte demandada al Director de la Policía Municipal del Municipio Baruta. Esta Alzada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del juicio por no haber sido ratificada. ASÍ SE DECIDE.

En la etapa probatoria promovió todas las documentales consignadas en el escrito de oposición a la demanda, las cuales ya fueron analizadas.

• Promovió prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con el fin que informara el Movimiento Migratorio de la parte actora. Observa esta sentenciadora que dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente, por lo que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre dicha prueba.

• Promovió posiciones juradas, esta sentenciadora observa que, fue admitida más no fueron evacuadas, lo que imposibilita su análisis, por lo que nada tiene que decidir este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

• Partidas de Nacimiento de los hijos de la parte demandada, apostilladas y traducidas, las cuales cursan a los folios 129 al 144 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal las desecha por cuanto no guarda relación con lo debatido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Observa esta Alzada que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11°, 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal observa:

En relación al ordinal 11°, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la parte demandada alegó que el demandante pretende hacer ver que el caso por él planteado encuadra dentro de los supuestos preceptuados para accionar por vía del interdicto restitutorio establecido en el artículo 783 del Código Civil.

Ante tal planteamiento esta Alzada observa que los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss., apuntan que:

“…la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva …”.

El autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ha expresado lo siguiente:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97).

Ahora bien, visto que la pretensión contenida en el escrito de la demanda donde el demandante solicita sea tramitada por el procedimiento especial de Interdicto, previsto en los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, alegando que el demandante debe constituir una garantía cuyo monto fijará el juez para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud, este Tribunal observa que la parte actora solicitó al Tribunal fijara por auto expreso la fianza, lo cual de autos no se evidencia que hubiera acordado, sin embargo, en el cuerpo de la sentencia la Juez del A quo la consideró subsana sin que en esta Alzada la parte apelante hubiera objetado de manera alguna tal omisión. Al respecto, esta sentenciadora considera que la omisión o ausencia de pronunciamiento expreso del Tribunal de instancia sobre dicha actividad subsanadora no acarrearía una reposición por cuanto la misma debe perseguir un fin útil, y tal circunstancia no se da en el caso de autos por cuanto no se ha causado perjuicio a la parte que lo alegó, en consecuencia, y no teniendo dicho ordinal recurso de apelación, queda firme lo sentenciado por la instancia en relación a la presente cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la parte demandada la basó, en el contenido de los artículos 94, 95, 96, 97 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas, artículos 7 al 10, arguyendo que la presente causal se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del referido Decreto, ya que, lo que se discute es la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, protegido contra toda medida preventiva que implique la desposesión material.

Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige de solución previa a la sentencia definitiva del caso, por cuanto ésta última es subordinada a aquélla. En este sentido, alega la parte demandada que debió suspenderse la causa hasta ventilarse el presente asunto ante el órgano administrativo antes de la continuidad del mismo en vía jurisdiccional.

Al respecto, cabe señalar la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil, la cual estableció respecto a dicho Decreto lo siguiente:

“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
…(Omisiss)…
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide”.

De la interpretación de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que ordena la suspensión de los procesos sólo cuando correspondiese la ejecución que provoque el desalojo, solicitándose para ello, como requisito previo, se agote el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, que el procedimiento administrativo se solicitará previo a la demanda únicamente en aquellas causas interpuestas posterior a la vigencia de la Ley. En virtud de lo anterior, y por cuanto la presente causa no se encontraba en fase de ejecución, al momento de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y no teniendo dicho ordinal recurso de apelación, queda firme lo sentenciado por la instancia en relación a la presente cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Planteada así la controversia, en el caso de autos observa esta Sentenciadora, que el hoy apelante a través de escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil las siguientes pruebas:

Posiciones juradas del ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, manifestando absolverlas recíprocamente, con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos acaecidos en el presente proceso, solicitando se librara rogatoria internacional a los fines de la citación del actor para la absolución. Este Tribunal declara improcedente dicha petición, ya que dicha probanza fue solicitada en instancia y por desidia del promovente no fue evacuada, aunado a ello, el lapso de diez (10) días de despacho que es “improrrogable”, conlleva a las partes a una mayor diligencia probatoria, por cuanto dentro de ese lapso deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, en virtud que en ese mismo término debe proferirse el fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo promovió documentales que ya fueron analizados en el cuerpo del presente fallo, y que se dan por reproducidas. Solicitó el apelante la revisión de la sentencia recurrida alegando el cumplimiento del principio de exhaustividad probatoria, ya que la Juez de instancia no valoró plenamente muchas de las instrumentales desatendiendo el deber que le impone la ley de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos.

Ante tales alegatos, observa esta sentenciadora que el Tribunal de la causa se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, por lo que no tiene asidero jurídico lo alegado por el demandado. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa esta sentenciadora al análisis del fondo del asunto sometido a consideración, y al efecto observa:

La acción interdictal de despojo, nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. Al respecto, si nos referimos a una definición objetiva general como la establecida en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado Manuel Ossorio, señala que la acción de despojo es: “La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión como:

“…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...”.


Igualmente establece el artículo 783 ejusdem:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.


Así las cosas, y del contenido de la última norma transcrita, se extraen ciertos requisitos fundamentales adjetivas y sustantivas requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, a saber: a) El hecho del despojo; b) que el querellante sea el despojado; c) que la posesión pueda ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; d) que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; e) que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y f) que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).

Esto ha sido debidamente ratificado por nuestro máximo Tribunal, siendo pertinente traer a colación, lo plasmado en sentencia Nº RC.000512 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-319 de fecha 15/11/2010, de la cual, se extrae lo siguiente:

“(…) De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo. Asimismo, en atención a los argumentos esgrimidos por el formalizante, la Sala considera necesario precisar, desde el punto de vista jurídico, los términos despojo y desalojo. En ese sentido conviene aclarar, que el despojo, como bien se señaló en lo expuesto precedentemente, es la privación arbitraria e ilegitima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por despojo ha de entenderse, el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España); en tanto que el desalojo, es un acto lícito ordenado y ejecutado por un tribunal de la República, mediante el cual se hace salir del bien inmueble reclamado a quien se encuentre ocupándolo (…)”.

Así las cosas, quien aquí suscribe considera menester, hacer un examen cabal de cada uno de los requisitos de procedencia adjetiva y subjetiva, en el cual, de acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el jurista Román J. Duque Corredor, señala que:

“(…) hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. (Resaltado del Tribunal).


Conforme al contenido de la antes transcrito, que establece que para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante, por lo que, observa esta Alzada, que la parte actora en su escrito libelar arguyó que vivía con sus dos menores hijos en la parcela N° 25 donde se encuentra el inmueble de litis; que por problemas con su pareja quien le otorgó la guarda y custodia de los menores y preocupado por su edad y tomando en cuenta que la progenitora de los mismos vivía en Europa, decidió organizar un viaje por un tiempo no mayor de cinco a seis meses para que sus hijos tuvieran contacto con su madre y tomar decisiones sobre el destino de éstos; que por tener todos sus negocios e intereses en Venezuela y preocupado por retirarse de su casa por algunos meses, decidió contratar al hoy demandado para que éste representara sus intereses, supervisara sus negocios así como sus inmuebles; que por la falta de adaptación de los menores a vivir en Europa, regresaron a Venezuela el 15 de marzo de 2011, y que al llegar a su única vivienda principal, el demandado le negó el acceso, dejándole entrar únicamente al anexo que se encuentra en la zona del garaje, impidiéndole posteriormente en fecha 15 de abril de 2011 el acceso inclusive al mencionado anexo. En base a lo expuesto, a juicio de quien decide, quedó demostrado el hecho del despojo, que el hoy accionante ocupaba el inmueble de su propiedad, que intentó la acción de manera tempestiva y que fue intentada contra la persona que le privó el acceso a su vivienda principal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, en cuanto al segundo requisito, de un examen simple sobre la subsunción de la figura del querellante y del desposeído, se puede afirmar que es la misma persona que responde al ciudadano Noel Kingsley Barros, cumpliéndose así la homogeneidad en la persona del actor y quien ha sufrido el despojo. Así las cosas, sobre el tercero de los requisitos, al verificar los elementos probatorios traídos a juicio por ambas partes, quien aquí decide puede afirmar, que el querellante, ostentó un estado de posesión sobre el bien objeto del presente litigio, el cual no puede considerarse interrumpido por la realización de viajes esporádicos, sin intención de emigración, como fue en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, es oportuno referirnos al cuarto punto de procedencia, el cual trata sobre el objeto material poseído, en este caso, el inmueble ubicado en el Estado Miranda, Municipio Baruta, urbanización El Cafetal, calle el callao, distinguida con el Nº 25, Parcela Nº 25, denominada “La Bullaranga”, hoy “Alejandría”, el cual tiene conexión directa entre el presunto agraviante, y afectado, del despojo objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, sobre el quinto punto de procedencia, el cual se refiere al tiempo legal hábil para intentar la acción interdictal, siendo este el de un (1) año sin interrupciones; así las cosas, y de los alegatos traídos a juicio, se refleja que de la fecha en que el actor sufre conscientemente el despojo, fue en fecha 15 de marzo del año 2011, y accionada la demanda, como lo fue en fecha 17 de junio del mismo año, de conformidad con nuestro calendario gregoriano, el cual rige en la mayoría de los países de cultura occidental, se desprende que solo transcurrieron 94 días continuos, de los 365 que conforman un año; resultando así, totalmente tempestiva la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas y referente al último punto, esta impartidora de justicia, una vez evaluada como se ha reflejado a lo largo de la presente sentencia, sobremanera en la confrontación de los hechos pretendidos y exceptuados de la demanda, que el ciudadano Carlos José Vielma Moreno, es quien operó como agraviante, ya que utilizando mecanismos formales, hizo uso de una posesión legítima del inmueble, apropiándose de la misma, sin autorización del actor; lo que perfecciona así la identidad del demandado como despojador de posesión, y en consecuencia, el sujeto pasivo al cual recae el presente interdicto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, una vez estudiado cada uno de los puntos desarrollados en el presente fallo, no puede ser inobservante quien aquí juzga, la actuación del profesional del derecho José Vielma Moreno, quien de una forma improbidosa, se apropió de un inmueble, con ánimo de poseer como si el bien fuera propio, producto de la tergiversación del poder dado por el actor. Pues, quienes estudian el derecho, no pueden ser ciegos antes los hechos materiales, frente a ficciones formales legales; como bien establece Osvaldo Gozaini: “…el contenido del derecho procesal constitucional, en forma ordenada y sistemática, nos lleva a encontrar dos tipos de actividades esenciales, y alguna más derivada del procedimiento que la misma constitución establece para ciertas instituciones. Ellas son a) desde un aspecto sustantivo, se analizan los órganos que tienen como finalidad la defensa de la Norma Fundamental y la supremacía de sus disposiciones. B) desde un aspecto adjetivo, se abarca el estudio de instituciones procesales específicas para tutelar las garantías individuales y sociales….”.

Así las cosas, este Tribunal haciendo uso armónico de los artículos 19, 26, 257 y 334 constitucional, el cual ordenan no solo la tutela judicial efectiva, y supremacía constitucional, sino que infunden el deber de garantizar que la aplicación de nuestra magna sea el pilar de aplicación para cualquier Juez, y que a su vez, tenga como norte la fiel persecución de la justicia, ante cualquier formalidad procesal que pueda perturbar, la perfecta realización de la verdad material; el cual en el caso en concreto, se pudiese disfrazar y legitimar, una actuación contenidas de falacias maliciosas con apariencia legal, pudiendo generar así, el reconocimiento jurídico de un hecho que atenta contra la ética y moral de nuestra sociedad.

Pues, vemos como en el presente caso, con la utilización del poder dejado de buena fe, por la parte actora, quien aquí suscribe, de conformidad con los elementos de convicción suficientes apreciados a lo largo del expediente, considera que el demandado, a través de dicho mandato legal, quiso crear una ficción jurídica procesal negativa, la cual resulta, cuando por aplicaciones estrictamente positivas y formalistas del derecho adjetivo, se llega a crear una situación legalmente aceptada, pero no necesariamente apegada a lo más probidoso en cuanto a la solución sensiblemente jurídica, referente a lo verdaderamente justo.

Es por lo que, asumiendo posiciones de tendencia procesal progresista, en cuanto a la justicia, vemos que lejos de actuar caprichosamente, este Juzgado ejerció la tendencia mixta entre lo sustantivo y procesal contemporánea, de forma intrínsecamente facultada por la Constitución, el cual siempre debe ejercerse en atención a favorecer la verdad material, frente a una errada realidad formal, impidiendo así ficciones negativas jurídicas, que pudiesen tergiversar y atentar contra la realidad sinérgicamente aplicada mediante el derecho y la justicia.

Sobre esto, ya bien lo venía planteando el reconocido doctrinario y filósofo-jurídico Luis Recasens Siches, quien en su obra literaria “Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho” extraemos ciertas afirmaciones pertinente, las cuales se leen al siguiente tenor:

“(…) Los predicados “verdad” y “falsedad” no pueden ser atribuidos a las normas del Derecho, ni tampoco a los programas de Derecho ideal. Las reglas jurídicas, positivas o ideales, no son ni verdaderas ni falsas. Las reglas jurídicas no pueden ser juzgadas desde el punto de vista de la verdad o falsedad. Pueden y deben ser enjuiciadas desde los ángulos de otros valores: justicia, dignidad de la persona humana, criterios de libertad, de igualdad ante el Derecho, de igualdad de oportunidades, de servicio al bienestar general, de adecuación a las circunstancias, de eficacia, etc.

Las normas de derecho no son enunciados de ideas con intrínseca validez –como lo son, por ejemplo, las proposiciones matemáticas-; ni son tampoco descripciones de hechos; ni son expresión de ningún ser real. Las reglas del Derecho son instrumentos prácticos, elaborados y construidos por los hombres, para que, mediante su manejo, produzcan en la realidad social unos ciertos efectos, precisamente el cumplimiento de los propósitos concebidos.

El Derecho, como realidad, es un arte práctico, una técnica, una forma de control social. Por lo tanto, de ese utensilio que el Derecho es, no se puede predicar ni el atributo de verdad ni el de falsedad, porque e Derecho no es un ensayo de conocimientos, ni vulgares ni científicos. (Resaltado y subrayado propio) (…)”.

En este orden de ideas, vemos como en concepciones de derecho comparado, y de filosofía en general, se vislumbran debates sobre la aplicación de sometimientos a aparentes justicias establecidas por formalidades positivas normativas estrictas y las tangiblemente apegadas a la verdad material, pudiendo resaltar por ejemplo en los diálogos de platón, la experiencia vivida por Sócrates en el Critón, o más apegado al debate jurídico contemporáneo los desarrollados por el ius positivista Hart y el ius naturalista Dowrking, quienes reflejan esencialmente estos debates entre la verdad formal y la verdad material; no obstante, nuestro sabio legislador constitucional, previo dicha polémica ética, moral y jurídica, y resolvió en apegarse al principio de la verdad tangiblemente aplicada, como así lo expresa el artículo 257 de nuestra Carta Magna, generando un gran aporte al mundo jurídico, siendo pertinente citarlo de forma siguiente:

“(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado y Subrayado Propio) (…)”.

Es por esto, que todos los Jueces de nuestro país, debemos asegurarnos de la aplicación integral de la constitución, aspirando expresar, que ante la presencia de aplicación de elementos positivistas y formalistas estrictos, no debe agravarse la aplicación del derecho en pro de la búsqueda de la verdad; lo que al caso en concreto, vemos como el profesional del derecho Carlos José Vielma Moreno, mediante la aplicación de un abuso de derecho; utilizó intelectual y materialmente los mecanismos legales imperantes, no solo contra el actor en al presente de demanda, sino más aún en contra del ordenamiento jurídico per se.

Pues, el abuso de derecho, ya ha sido tratado no solo por la doctrina venezolana, sino que en el derecho comparado, se ha llegado a la conclusión que debe erradicarse el mismo, por el sanamiento del mundo jurídico; verbigracia, lo expuesto por Alfredo Gozaini, quien en su obra literaria, “La Conducta en el Proceso”, plasmo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta nueva perspectiva impone advertir que la realización de la justicia a través de los mentados principios de lealtad, probidad y buena fe, no pretende llevar al irrealismo absurdo de la declaración contra sí mismo, o del aporte de material probatorio inconveniente para los propios intereses del contradictor; sino en entender el proceso como un medio de alcanzar la justicia, esclareciendo los hechos que se encuentran controvertidos, sin que la capacidad de defensa se vea exacerbada por la manifestación elocuente de una habilidad deshonesta.
Este principio moralizador pretende que el proceso se lleve a cabo en una lucha correspondida con la lealtad, que supone ponderar el valor jurídico de la cooperación.

En el XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado recientemente en la Provincia de San Juan (Junio/2001) se sostuvo que "uno de los deberes esenciales de los litigantes es la observancia del principio de moralidad, que consiste en que las actuaciones desarrolladas en el proceso no resulten contrarias a Derecho, por abusivas o absurdas. Este principio no puede ser concebido como netamente procesal, pues excede el ámbito de la materia, de ahí que la aplicación de sanciones persigue una finalidad ejemplificadora o moralizadora, procurándose sancionar a quien utiliza las facultades legales con fines obstruccionistas, o más aún sabiendo su falta de razón. Categoriza al principio de moralidad como el deber de las partes de conducirse en el proceso con lealtad, buena fe, etc. apuntando de ésta manera a lo general, persiguiendo proteger la correcta administración de justicia en forma genérica, afectando al penado extraprocesalmente como por ejemplo con multas, de ello se desprende que en general el principio de moralidad está reconocido a los jueces el poder-deber de prevenir y sancionar los actos abusivos perpetrados dentro del debate judicial (…)”.

Así las cosas, y en aras de reprender la conducta amoral en cuanto al ejercicio cabal del derecho, este Juzgado considera pertinente instar al colegio de abogados, a que haga un prudente examen de la conducta realizada por la parte demandada, quien siendo profesional del derecho, ejerció concientemente actitudes que van en contra de la ética, moral y buenas costumbres, tergiversando el sentido de la ley, en beneficio propio, sacrificando así, el sentido real de la profesión, que es alcanzar y ejercer el derecho a favor del pilar de la justicia material. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, quedando así confirmado el fallo apelado dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre del año 2013. ASÍ SE DECIDE.
V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 03 de abril del presente año, con la sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre del año 2013, el cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada; TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada; CUARTO: CON LUGAR el presente INTERDICTO DE DESPOJO.”

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Colegio de Abogados de adscripción respectivo, con el fin de investigar el procedimiento disciplinario frente a la actuación del profesional del derecho CARLOS JOSE VIELMA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.422.432.
Se condenatoria en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R. EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.
MAR/JF.-
Exp. AP71-R-2013-000379