REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PRESUNTA AGRAVIADA: Entidad Mercantil INVERSIONES 902010, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 877-A, en fecha 08-03-2004. Representada por los abogados ANTONIO DI CARLO y ELIMAR URIBE JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 203.521 y 70.467, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Actuaciones habidas en el juicio que por Resolución de Contrato por falta de pago tiene incoado la hoy quejosa contra el ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Solicita la parte presuntamente en su escrito de amparo, lo siguiente:

“…Solicitamos sea decretada medida innominada de suspensión de todo el proceso de reconvención que actualmente cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado AP11-M-2013-000755 de ese Tribunal. Y de la medida decretada por dicho Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2014, así como del nombramiento de los veedores que decretó y juramentó dicho Juzgado…”.-



Respecto al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Corporación L´Hotels, C.A, ratificada en sentencias: No. 71 del 26 de enero de 2001, No. 330 del 12 de marzo de 2001, No. 561 del 18 de abril de 2001, No. 962 del 05 de junio de 2001, No. 1313 del 20 de julio de 2001, No. 1740 del 20 de septiembre de 2001, No. 399 del 07 de marzo de 2002 y No. 921 del 15 de mayo del presente año, todas de la misma Sala Constitucional. En efecto, en la primera de las citadas sentencias ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia, en este sentido la Sala expuso:

“…A pesar de lo breve y célero de éstos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada”.-

Respecto a la “suerte” de la medida cautelar acordada cuando se declara sin lugar la pretensión principal de amparo, la Sala antes indicada, en sentencia del 17 de julio de 2001, indicó:

“En aplicación del principio general de que lo accesorio sigue a lo principal, resulta de elemental inteligencia inferir que con la declaración sin lugar de la pretensión principal de amparo propuesta en esta causa cesaron, sin necesidad de expreso pronunciamiento del órgano jurisdiccional, los efectos de la medida cautelar acordada y asi se declara”.-

Dado el poder cautelar general de que ostenta el Juez Constitucional, para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados “con la ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.-

En tal sentido, dada la denuncia de violación de los derechos constitucionales de la quejosa, y en virtud que la medida contra la cual se ejerce el presente amparo, se encuentra en fase de ejecución, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva mientras se tramita y decide el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera necesario otorgar la medida cautelar innominada solicitada, a los fines de propender a la eficacia del fallo y la efectividad tanto del proceso como de la majestad de la justicia.
Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada y en consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspender el proceso de reconvención que actualmente cursa por ante ese Juzgado, referido a esta acción de amparo, así como la medida decretada en fecha 06-10-2014 y el nombramiento de los veedores decretados y juramentados, hasta tanto este Tribunal decida el mérito del presente amparo constitucional. Así se declara.- Particípese la presente suspensión al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er.) día del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º y 155º.-
EL JUEZ,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY JUSTO



En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


NELLY JUSTO





CDA/nj/eneida
EXP. N° AP71-O-2014-000044
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