REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-001094
(9174)

PARTE ACTORA: CARMEN SCOCOZZA de LEYDAR, MICHAEL, ALEXANDER Y CHRISTIAN LEYDAR SCOCOZZA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.300.523, 6.256.145, 6.918.605 y 11.231.971, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ANNA PASCALE SCOCOZZA Y YUBIRI SANCHEZ SANCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.292 y 19.656, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA SABANA MAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25-08-2004, tomo 47-A, N° 80.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA C. CASTILLO, ELISSETH DIAZ GUIA Y CARLOTA G. LAZARDI MACIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.168, 123.529 y 204.155, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 10-10-2014, DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En fecha 25-11-2014, se dictó sentencia en la presente causa.-
En fecha 03-12-2014, la apoderada de la parte demandada abogada ELISSETH DIAZ, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada el 25 de Noviembre de 2014, la cual declaro entre otras cosas, Sin Lugar el recurso de apelación examinado, Sin Lugar la Perención de Instancia y Con Lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:

“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.-

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 25-11-2014, vencido el lapso para dictar sentencia, el lapso para interponer recurso de casación se inició el 26 de Noviembre de 2014, venciendo el 09-12-2014, por lo cual el anuncio realizado por la apoderada de la parte demandada, resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a este Tribunal, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10-10-2014, en ese sentido, esta Superioridad declaró Sin Lugar el recurso de apelación examinado, Sin Lugar la Perención de Instancia y Con Lugar la demanda, por lo que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de casación, adquirió el carácter de definitiva, toda vez que, pone fin al litigio, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan.
En tal sentido, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:

"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"


Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 231.000,00), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 2 al 4 del presente expediente, la cual fue propuesta el 23-07-2013.-
Atendiendo a las transcripciones antes realizadas, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, en el presente caso, por haberse propuesto la demanda con posterioridad al 20 de mayo de 2004, es de Tres Mil Unidades Tributarias, ya que, como antes se citó el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad a la indicada fecha y de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, la demanda fue presentada el 23-07-2013, y estimada por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 231.000,00), cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de Cientos Siete Bolívares (Bs. 107,00), es decir, la estimación de la demanda equivale a Dos Mil Ciento Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias (2.159 UT).-
Pues bien, la aplicación efectiva del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conllevaría a esta alzada a declarar, -si toma en cuenta lo determinado en dicho artículo-, la inadmisibilidad del recurso, por cuanto la misma no llena el extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la presente causa no alcanza ni excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3.000 U.T.).-

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), por lo que con base a tal razonamiento considera este alzada que este último requisito no fue cumplido en el caso de autos, motivo por el cual resulta inadmisible el recurso de casación anunciado y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el Recurso de Casación anunciado por la abogada ELISSETH DIAZ, apoderada judicial de la parte demandada IMPORTADORA SABANA MAR, C.A contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 25-11-2014, por cuanto la presente demanda no cumple con la cuantía exigida para ser elevada a sede Casacional.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO







En esta misma fecha, siendo la(s) 3:00 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA






CDA/nbj/eneida
Exp. N° AP71-R-2014-001094
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