REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004486

Con vista en el acuerdo transaccional que antecede; este Juzgado observa, en fecha 18 de noviembre de 2014 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, Oferta Real de Pago por parte de la empresa “CONSTRUCTORA PEWEL C.A” a favor del ciudadano RAMON PETAQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V. 11.705.896, por cuanto alega que el referido ciudadano desempeño para dicha empresa el cargo de “ALBAÑIL DE PRIMERA”, desde el 25 de septiembre de 2006, hasta el 14 de noviembre de 2014, cuando termina la relación laboral por renuncia, no especificando mas detalles, tales como salario devengados, así como los cálculo y demás operaciones aritméticas, solo indica que adeuda y ofrece la cantidad de (Bs. 142.160,90). En el escrito de oferta establece la oferente que desde que finalizo la relación de trabajo se ha tratado de comunicar en reiteradas oportunidades con el trabajador con el objeto de hacerle entrega de la cantidad antes mencionada a fin de cancelarle la suma adeudada por diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo imposible realizar el referido pago (ver vuelto del folio 1 del expediente). Razón por lo cual alega presenta la oferta y pide sea notificado el oferido. Dicha oferta fue distribuída para su sustanciación en fecha 19 de noviembre de 2014 como consta de nota de distribución cursante al folio 15 del expediente y se dio por recibida el 20 de noviembre de 2014 fecha en que fue admitida y se ordeno la apertura de cuente de ahorros a favor del oferido para posterior notificación. En fecha 21 de noviembre de 2014, se presenta escrito suscrito entre las partes en el cual declaran que han convenido una transacción laboral de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ( LOTTT), 9 y 10 del reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en base a los términos y condiciones expresados en dicho escrito. Establecen que con la firma del mismo el oferido libera al oferente de cualquier reclamo, acción o derecho futuro por cualquier concepto laboral mencionado en la transacción o no, y otorga finiquito por conceptos descritos de manera general en la cláusula cuarta del documento.

Así las cosas, entiende quien decide que en cuanto a la procedencia y admisibilidad de la presente solicitud, en principio se admitió la oferta por cuanto simplemente se señalo en el escrito de oferta que se presentaba la misma por la imposibilidad de la oferente ( patrono) de hacer el pago al extrabajador (oferido) por sus derechos y conceptos laborales por cuanto presto según su decir a esa empresa el cargo de “ALBAÑIL DE PRIMERA”, y ello fue admitido para impedirle la mora en el crédito a favor del extrabajador. Sin embargo sorprende a quien aquí suscribe; que la parte oferente habiendo alegado que el que motivo la presentación de la oferta al extrabajador por este medio fue la imposibilidad de pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por no poder localizarlo, pero resulta que luego de tres días de presentada la presente oferta se presenta con el oferido a realizar una transacción laboral?. Ello denota que los hechos alegados carecen de autenticidad y veracidad, pues no se explica que ahora en solo tres días, luego de presentada la oferta cambia la circunstancia del oferido que si se localiza y si tiene la intención de recibir lo que antes no se pudo por supuestamente no localizarlo.

Por otra parte, encuentra este despacho que los hechos supra descritos, fueron ya señalados por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en decisión de fecha 05/12/2014, expediente AP21-S-2014- 004485, (en un caso similar al de autos) y que este Juzgador también lo denota en el presente caso, por lo que se reitera lo expuesto por el Juzgado 10 S.M.E, en cuanto a que no se debe distorsionar el Proceso de Oferta Real de pago, tratando de disfrazar con una oferta un acuerdo preestablecido o creado sin garantía para este juzgador de no violentarse en este el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales como obliga a garantizarlo el articulo 19 antes referido, por los funcionarios sean judiciales o administrativos.

Igualmente, se incumple con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores que establece lo siguiente:
“(…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. (…)”

Ello deviene por cuanto se verifica que en el finiquito otorgado por el extrabajador como antes se indico, se expresa que este declara que con el acuerdo nada mas tiene que reclamar por derechos y conceptos de los cuales como expresa la norma se hace una simple relación sin argumentar cuales serian las motivaciones para llegar al acuerdo de estos ( ver cláusula cuarta), por lo cual este juzgador considera negar la homologación de la transacción presentada en los términos antes expuestos, ello por cuanto la misma además de no cumplir a cabalidad las exigencias del articulo 19 en referencia no le merece fe de los hechos que se sucedieron a lo largo del procedimiento de oferta y subsiguiente acuerdo, dejándose solo constancia que se efectúo un pago a favor de la parte oferida que esta acepto. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACION del escrito presentado por las partes en fecha 21 de noviembre de 2014. Así se decide. Visto que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes por boleta respectiva. Publíquese y regístrese. 204º y 155º.-
El Juez

Abg. Danilo Serrano

La Secretaria

Abg. Mirianky Zerpa

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


La Secretaria

Abg. Mirianky Zerpa
AP21-S-2014-004486
Ds/Mz.-