REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

AP21-L-2014-002099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO
APODERADO JUDICIAL: LUIS VELASCO ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: NEWTECH SISTEMAS N.S. C.A. y solidariamente el BANO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A. y el ciudadano JOSÉ MANUEL SERRANO
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA NEWTECH SISTEMAS N.S. C.A.: YAEL BELLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03 de diciembre de 2014, se deja constancia que el día 04 de diciembre de 2014, fue suspendido el despacho en el Circuito Judicial Laboral de Caracas, por falla eléctrica, por lo que se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente fecha. Acto seguido, se deja constancia que concurren en el escrito transaccional presentado, a los fines de la autocomposición procesal, de un lado la parte actora ciudadano RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.519.608, conjuntamente con su apoderado judicial ciudadano LUIS EDUARDO VELASCO ÁLVAREZ, con INPREABOGADO No. 32.710, y por otro lado, la parte demandada entidad de trabajo NEWTECH SISTEMAS N.S. C.A., debidamente representada por su apoderado judicial ciudadano YAEL BELLO TORO, con INPREABOGADO No. 99.306, identificada en actas. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa:
Ciertamente, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudoso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador en relación a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de la transacción y el convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral, por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Se evidencia que en el presente asunto, estamos ante la presencia de un proceso ordinario laboral que fue iniciado ante esta Jurisdicción, por lo que la demanda correspondiente fue admitida y debidamente sustanciada ante este Tribunal, consignándose la transacción celebrada por las partes, antes que se verificase la notificación de todas las codemandadas.
En tal sentido, este Tribunal constató que la parte actora suscribió directamente el escrito transaccional consignado, con la debida asistencia jurídica y la representación judicial de la parte demandada NEWTECH SISTEMAS N.S. C.A. obró por poder, dándose por notificada en relación a dicha accionada, con suficiente facultad de transigir, manifestando ambas partes en forma respectiva, la voluntad de llegar a un arreglo.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se señalen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Se observa que los mismos, se encuentran especificados en la cláusula cuarta de la transacción consignada.
Ahora bien, se constata de autos que los representantes judiciales de ambas partes celebraron un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, en la que la apoderada judicial de la accionada NEWTECH SISTEMAS N.S. C.A., ofreció en su nombre y representación y a los fines de evitar el litigio, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 187.482,15), pagaderos mediante cheque No. 24561484, de fecha 24 de noviembre de 2014, emitido por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO, por la cantidad de Bs. 140.611,61, cuya copia se encuentra agregada a las actas, y mediante cheque No. 41561485, de fecha 24 de noviembre de 2014, emitido por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de LUIS EDUARDO VELASCO ALVAREZ, por la cantidad de Bs. 46.870,54, cuya copia se encuentra agregada a las actas.
De manera que, evidenciado como ha sido en el presente caso, que la parte actora manifestó espontáneamente, sin coacción ni apremio alguno su aceptación a la transacción suscrita, que la misma contó con la debida asistencia técnica jurídica y que el escrito transaccional presentado ante este Tribunal, en la fecha mencionada, fue presentado por un apoderado judicial debidamente facultado y se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda la homologación del acuerdo transaccional celebrado, impartiéndole los efectos de cosa juzgada respecto de las partes intervinientes en el mismo y a los conceptos demandados y debidamente transados, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal como autoridad competente declara que de esta manera se concluye el presente asunto en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre las partes en el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO en contra de las entidades de trabajo NEWTECH SISTEMAS N.S. C.A. y solidariamente a la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A. y el ciudadano JOSÉ MANUEL SERRANO MARICHALES (ambas partes suficientemente identificadas) y en consecuencia, se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- Se ordenará en auto por separado dar por terminado el proceso y archivo definitivo del expediente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. LAYLA PAZ PALMAR
La Secretaria

Abg. Nelly Bolívar
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), habilitadas las horas de despacho.
La Secretaria

Abg. Nelly Bolívar