REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Catorce
204° y 155°
PARTE ACTORA: LUCIANO ALVARADO ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.877.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.712.487; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.951
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CHA, C. A, sociedad mercantil cuyo documento cursa ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 7-A de fecha 04/02/2009, RIF J-29710084-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2014-002705
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano LUCIANO ALVARADO ALCALA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CHA, C. A. En fecha 10 de octubre de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que ordena su admisión y la notificación de la demandada.
El alguacil consigna resultas positivas de la notificación el día 30/10/2014 en la dirección indicada en la Boleta de Notificación. Siendo la certificación para celebración de la audiencia preliminar, el día 18 de noviembre de 2014, a partir de dicha fecha transcurrieron los diez días del lapso para llevar a cabo el sorteo el presente asunto y celebrar la Audiencia Preliminar. Correspondiendo, a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, las 9:00 AM., previo sorteo, le fue distribuido dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha; visto que la Presidencia de este Circuito del Trabajo en fecha: 04/12/2014, declaro inhábil, es decir no corría su computo para los lapsos, con lo cual el quinto día hábil se cumple hoy; y estando dentro del lapso correspondiente este Juzgado procede a dictar dispositivo.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que el ciudadano: LUCIANO ALVARADO ALCALÁ, señala que la prestación de sus servicios personal subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA., C. H. A., C.A de la siguiente manera: inicio la relación laboral en fecha: 23/01/2013 hasta el 25/02/2013; desempeñando el cargo de Herrero, con una jornada laboral de lunes a viernes en un horario 7:00 AM hasta la 6:00 PM, en su escrito la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que devengaba un salario mensual de Bs. 5.142,00 con un equivalente salario diario de 171,40 la relación termino por despido injustificado. Visto que la parte actora intento cobrar la prestaciones sociales y la empresa se negó, inicio procedimiento de pago de prestaciones ante la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas-Sur en fecha: 11 de marzo de 2013, expediente signado bajo el numero 079-2013-03-00326, la empresa antes identificada a pesar de ser notificada no asistió al procedimiento conciliatorio y por tanto no se concreto el pago de las prestaciones sociales del trabajador. Por lo que aun adeuda al trabajador los siguientes conceptos Prestaciones Sociales el monto de Bs. 2.261,50; Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas 1.141,52; utilidades fraccionadas 1.427,76, beneficio de alimentación dejados de percibir Bs. 158,75; día libre y feriado laborado Bs. 514,20; cuyo monto total es de Bs. 5.503,73, mas lo que corresponda por intereses moratorios y corrección monetaria.
Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría del despacho sustanciador, el 13 de noviembre de 2014. El día 02 de diciembre de 2014, a las 09:00 A.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo sorteo de la coordinación de secretarios, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, ciudadana ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, abogada en ejercicio; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.951. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la incomparecencia de la demandada CONSTRUCTORA., C. H. A., C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos de la presente acción y con lugar la demanda, por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 02 de diciembre de 2014 a las 09:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:
En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano LUCIANO ALVARADO ALCALÁ inicio su relación laboral con la empresa CONSTRUCTORA C.H.A., C.A, en fecha 24 de abril de 2006, prestando sus servicios como Gerente de Logística hasta el día laboral en fecha: 23/01/2013 hasta el 25/02/2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 23/01/2013 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro un (01) mes y dos (02) dias, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 24 de enero de 2013 y culmino el 25 de febrero de 2013. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de los conceptos 1º) Antigüedad articulo 1142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) la cantidad de diez días a salario de Bs. 226,15 da un monto total de Bs. 2.261,50; 2º) Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: 6,66 días a salario diario de Bs. 171,40 es el monto total de Bs. 1.141,52 de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT 3º) utilidades le corresponde 8,33 días a salario de Bs. 171,40 da un monto total de Bs. 1.427,76; 4º) Beneficio de Alimentación dejado de percibir de cinco días a Bs. 31,75 da un monto total de Bs. 158,75; 5º) un día Libre y Feriado laborado correspondiente al 16 y 17 de febrero de 2013 a 1,5 a salario normal de Bs. 171,40 por los 2 días laborados da un total de 514,20.
En cuanto a la reclamación de los intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad serán determinados por una experticia complementaria del fallo y intereses de mora e indexación monetaria reclamados en el escrito libelar, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones de la antigüedad los mismos serán calculados por experticia complementaria por medio de un experto contable. ASI SE DECIDE.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c” del artículo 142 literales e y f de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de abril de 2009, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 25 de febrero de 2013 hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los conceptos condenados de intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el calculo de la corrección monetaria el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda y solo se corrigió en el punto de la determinación de los intereses de las prestaciones sociales el quantum en su calculo se declara la condenatoria en costas de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 en la cual se expresa: “… Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. …”. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN INCOADA por el ciudadano LUCIANO ALVARADO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.533 contra la empresa CONSTRUCTORA C.H.A., C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, condenándose a las parte demandadas antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de cinco mil quinientos tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 5.503,73) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión.
Dada, Sellada y Firmada en el Despacho Del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez días del mes de diciembre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Carmen Beatriz Segura
Abg. Carlos Moreno
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha siendo la 02:44 P.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Secretario
Abg. Carlos Moreno
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