REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas Viernes Cuatro (04) de Diciembre Dos Mil Catorce
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003393
PARTE ACTORA: JOSE LUIS BELLO SOSA titular de la cédula Nº 8.679.154
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MIREYA ARECELIS PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA Nº 5.483.373, IPSA Nº 54.160
PARTE DEMANDADA: C.A. ARMCO VENEZOLANA,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EVA DEL CARMEN COTES MERCADO; titular de la cédula Nº 15.165.177; IPSA Nº 189.701 y ABG. JOANNA CAPUANO, titular de la cedula de identidad N° 19.242.082; IPSA N° 160.529
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES


PROLONGACION DE AUDIENCIA Y TRANSACCION
Hoy viernes Cuatro (04) de Diciembre Dos Mil Catorce siendo las 10: 30 A.m. día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, comparecieron a la misma por la parte ciudadano, JOSE LUIS BELLO SOSA titular de la cédula Nº 8.679.154 Y su asistente judicial ABG. MIREYA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA Nº 5.483.373, IPSA Nº 54.160, Abogado en ejercicio, y por la accionada Demandada: : C.A. ARMCO VENEZOLANA,, en su representación de la misma las Abogadas: ABG. EVA DEL CARMEN COTES MERCADO; titular de la cédula Nº 15.165.177; IPSA Nº 189.701 y ABG. JOANNA CAPUANO, titular de la cedula de identidad N° 19.242.082; IPSA N° 160.529; Abogada en ejercicio, , apoderado judicial de la Empresa demandada, según se evidencia de poderes consignados en el presente expediente.

Así las cosas, ambas representaciones vista la intervención de la Juez, donde insto a la mediación de la presente causa, deciden celebrar una transacción, previa la revisión de las facultadas para transar, de ambas partes, proceden a la celebración de la presente transacción y común acuerdo exponen:

Visto que la ciudadano Juez, insto a la mediación, procedemos a realiza una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL DEMANDANTE emplazó a LA DEMANDADA, según consta en el expediente, en cuyo libelo alega: a) Que prestó sus servicios para la Demandada C.A. ARMCO VENEZOLANA,, desde el 26/01/2004 hasta el 21/11/2014 con una duración de relación de trabajo diez (10) año; nueve (09) meses; la causa de terminación fue por renuncia , desempeñando el cargo de galvanizador; b) Devengando un Salario mensual de CINCO MIL CIEMTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.151,00)

SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL
LA DEMANDADA por su parte, de una revisión detallada y pormenorizada de los alegatos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por EL DEMANDANTE, en el libelo de la demanda pretende honrar todos y cada uno de los derechos del trabajador antes identificado en la presente causa, dar por terminada esta litis y prevenir cualquier otro reclamo extrajudicial o judicial futuro. En tal sentido las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libre de constreñimiento alguno convienen en el pago de los conceptos Prestaciones Sociales. Intereses sobre Prestaciones; seis (06) días de salario; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; Utilidades fraccionadas. Y una Indemnización transaccional a pesar de no constar las resultas de la certificación de INSAPSEL en el expediente, a los efectos de la Enfermedad Ocupacional; los conceptos anteriores suman el monto de Bs. anteriormente suman la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.- 400.000,00) que comprende el pago de los conceptos antes descritos correspondientes a la adeudado por diferencia de prestaciones sociales a favor de la parte demandante y que son demandados en la presente causa.

TERCERA: FORMA DE PAGO
Las partes hacen constar expresamente, que se cancela la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.- 400.000,00) monto que se cancela por parte de la Demandada mediante cheques de la cuenta corriente N° 0105-0014-17-1014643732 de la empresa C.A ARMCO VENEZOLANA, números 660027935 y 16027934, emanados del Banco Mercantil Banco Universal; de fecha ambos cheques del 26 de noviembre de 2014 que se entrega en este acto al trabajo y recibe conforme.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO
EL DEMANDANTE declara y reconoce que celebrada esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en esta transacción. En virtud del presente finiquito, EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula Segunda de la presente transacción, no tiene otro concepto que reclamar a LA DEMANDADA.

QUINTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que esta transacción tiene para ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; en consecuencia solicitan expresa e irrevocablemente la homologación de la presente transacción.
DECISION
En consecuencia, examinada la descrita transacción, se procede de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, a impartir su HOMOLOGACION, al escrito transaccional. Por otra parte se acuerda expedir por secretaria uno (01) juegos de copias certificadas del presente auto de homologación de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa consignación de copias simples. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente Así se Establece.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
CARMEN BEATRIZ SEGURA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO