REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155º
ASUNTO: AP21-L-2009-005309
PARTE ACTORA: RICARDO RUDIS REINOZA SUCRE, titular de la cédula de identidad Número 3.975.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO VARGAS, IPSA Número 81.770.
PARTE DEMANDADA: HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA “HEICOVEN”, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderado constituido en autos.
Mediante decisión de fecha 25/09/2012, este Juzgado dejó sin efecto el acta de fecha 04/06/2010, toda vez que se declaró la admisión de los hechos estando rota la estadía a derecho de las partes y se ordenó la notificación de la parte actora (Ver folios 288 al 290, ambos inclusive del expediente). La representación judicial de la parte actora se dio por notificada de dicha decisión en fecha 22/10/2012.
En fecha 06/11/2012, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora para que informase a este Juzgado sobre la dirección en la cual notificar para la celebración de la audiencia preliminar a la parte demandada, toda vez que no es posible realizar dicha notificación por cartelera de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose nuevamente la notificación de la parte actora y la misma se dio por notificada mediante diligencia de fecha 05/12/2012 (Ver folios 308 y 309 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 25/09/2013, la representación judicial de la parte actora señala domicilio procesal de las partes demandadas, las cuales fueron consignadas negativas.
A la presente fecha no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte actora y no hay actuación alguna que esté a cargo del tribunal, toda vez que no se está reanudando la causa, sino declarando su extinción como consecuencia de la falta de impulso de la parte actora.
Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En tal sentido, en el caso de marras, desde la última actuación de la parte actora (25/09/2013) hasta la presente fecha, ha transcurrido el año previsto en la norma antes transcrita y en consecuencia, se extinguió la demanda incoada en fecha 19/10/2009; por lo que conforme al artículo 202 eiusdem, es forzoso es para este Juzgado declarar la perención de la instancia y así se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de la demanda incoada por el ciudadano RICARDO RUDIS REINOZA SUCRE contra la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA “HEICOVEN”, S.A. y personalmente al ciudadano TULIO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos. Se ordena la notificación de la parte actora.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días de mes de diciembre de 2014. Años 204° y 155°
LA JUEZ,
Abg. Amalia Díaz R.
EL SECRETARIO,
Abg. Rafael Flores
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.
El Secretario
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