REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez y siete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Exp. Nº AP21-N-2013-000478
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado RAFAEL FUGUET inpreabogado N° 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HRC, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N°28, tomo 915-A., interpuso acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 07-13 de fecha 7 de agosto de 2013, contenida en el expediente N° 027-2012-04-00025 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le ordenó a la sociedad de comercio denominada INVERSIONES HRC, C.A., discutir y negociar con la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBS, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM) un Proyecto de Convención Colectiva. Siendo recibida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha primero (01) de octubre de 2013.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), previa distribución, el
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el asunto a los fines de su tramitación, y en fecha 3 de octubre de 2013, admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y de la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimiento sus Similares y Conexos de la República de Venezuela (SINTRARESCOM).
En fecha, nueve (09) de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció en relación al escrito de Reforma Integral de la Demanda y sus anexos, el cual fuera presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha siete (07) de octubre de 2013, auto en el cual se admitió la reforma de la acción de nulidad y se ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y al Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimiento sus Similares y Conexos de la República de Venezuela (SINTRARESCOM).
En fecha 8 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la negativa de solicitud de amparo cautelar el cual se oyó en un solo efecto y posteriormente se remitió al Juzgado Superior que por distribución resultara competente, acompañado de las copias pertinentes.
En fecha 31 de marzo de 2014, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representante de la Procuraduría General de la República en defensa de la accionada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del Fiscal 84° del Ministerio Público, así como del presidente del Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimiento sus Similares y Conexos de la República de Venezuela (SINTRARESCOM) debidamente asistido; se dejó constancia igualmente de la consignación de escrito de promoción de pruebas por parte de la recurrente, y poder consignado por la representación de la Procuraduría General de la República, señalando este Juzgado que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciara respecto de las pruebas que fueren promovidas y conforme al artículo 85 las partes y la representación del Ministerio Público, tendrán un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes conclusivos.
En fecha, primero (01) de abril de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente y de igual forma se dejó constancia que tanto la Procuraduría General de la República como el beneficiario de la providencia administrativa no promovieron pruebas. Asimismo les hizo saber a las partes que a partir de esa fecha exclusive comenzaría a correr el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha, 8 de abril de 2014, la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimiento sus Similares y Conexos de la República de Venezuela (SINTRARESCOM), de la entidad de trabajo INVERSIONES HRC, C.A., la República Bolivariana de Venezuela y el Ministerio Público, consignaron los escritos respectivos.
En fecha, 9 de abril de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual fijó treinta (30) días de despacho siguientes, a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, en acatamiento a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha, 02 de mayo de 2014, se dictó auto en virtud del oficio N° 1008 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2014, notificada en fecha 25 de abril de 2014, se ordena el cumplimiento a la sentencia N° TDJ-SD-2013-022 de fecha 29 de febrero de 2013, recaída en el expediente N° AP61-D-2011-000065, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial en el cual se declaró la ausencia de responsabilidad disciplinaria y se absolvió a la Ciudadana María Gabriela Theis Paredes, ordenándose la incorporación inmediata al cargo que ocupa como Jueza Titular del Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes del mencionado auto, dejando constancia que una vez constara a los autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de ejercer el derecho allí establecido y vencido dicho lapso sin que las partes lo ejerzan, este Juzgado considerando que la audiencia oral de juicio no fue presidida por esta Juez, a los fines de preservar el principio procesal de la inmediación, fijará nueva oportunidad para volver a celebrar la misma.
En fecha 28 de julio de 2014, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representante de la Procuraduría General de la República en defensa de la accionada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del representante judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimiento sus Similares y Conexos de la República de Venezuela (SINTRARESCOM), se dejó constancia igualmente que los apoderados judiciales de los recurrentes dieron por reproducidas las pruebas consignadas en fecha 31 de marzo de 2014, por su parte la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, finalmente este Juzgado señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciara respecto de las pruebas que fueren promovidas y posteriormente correrá el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para presentar los informes conclusivos, de conformidad con el artículo 85 ejusdem.
En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas, en vista que los apoderados judiciales de la accionante en nulidad dieron por reproducidas dichas pruebas las cuales fueron consignadas junto con el escrito libelar y ratificaron el contenido del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 31 de marzo de 2014.
En fecha 6 de agosto de 2014, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de informes y en fecha 8 de agosto de 2014, este Juzgado fijó el lapso de treinta días para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
Aduce el accionante, que recurre en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 07-13 de fecha 7 de agosto de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaído en el expediente administrativo N° 027-2012-04-00025 (P.C.C.T) en base a las siguientes consideraciones: Que en fecha 23 de abril de 2012, el Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimiento sus Similares y Conexos de la República de Venezuela (SINTRARESCOM), introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una acción mediante la cual pretendía que INVERSIONES HRC, C.A., negociara un proyecto de convención colectiva. Que el 28 de febrero de 2013, estando en la oportunidad correspondiente, se celebró la primera reunión conciliatoria, donde la empresa impugno las documentales representadas por el acta del 4 de agosto de 2012 y la convocatoria de fecha 25 de marzo de 2012, pues a su decir, las mismas se nutrieron de falsedades que la hacen irrita. Que en la misma oportunidad promovió la prueba de inspección en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Sambil , a los fines que el Inspector del Trabajo corroborara que en ese Centro de Trabajo no se explota ninguna de las actividades a que se refiere en el ámbito de actividades del sindicato reclamante, a pesar de este en fecha 7 de agosto de 2013, se dictó Providencia Administrativa N° 07-13, de la cual tuvo conocimiento el día 18 de septiembre de 2013, cuando acudió voluntariamente a la Inspectoría del Trabajo y compareció a una reunión que ya estaba fijada y para la cual consta una notificación de fecha enmendada y remarcada de fecha 9 de septiembre de 2013. Que la mencionada providencia incurrió en la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto no se pronunció sobre el alegato de falta de cualidad activa, así como en el falso supuesto de hecho. Que la Organización sindical antes mencionada sólo puede representar a las ramas que presten servicios para empleadores que exploten restaurantes de comida rápida, no siendo este el caso de su representada. Que el Inspector del Trabajo no observó que entre los anexos que consignó el sindicato, se encuentra una lista de los empelados adscritos a SINTRARESCOM de la cual se podía corroborar que son más de 400 trabajadores y sólo son 38 trabajadores con los que cuenta la empresa, de lo cual se puede observar que era un exiguo e insuficiente número para acreditar el apoyo que requería el sindicato. Que el sindicato atacó a la nómina presentada por la empresa, correspondiente a febrero de 2013, sin cuestionar el mérito probatorio de las documentales promovidas las cuales fueron rechazadas por la Inspectoría del Trabajo. Que igualmente incurrió en falso supuesto de hecho, al establecer que a la Asamblea de fecha 8 de abril de 2013, acudieron los 38 trabajadores afiliados, cuando a su decir, es obvio que tales afirmaciones son de bulto, por la afectación territorial, siendo que la falsa apreciación fáctica fue fundamental en lo resuelto ya que de haberse verificado el hecho concreto y verdadero respecto al número de afiliados a SINTRARESCOM, el cual en todo caso, es muy superior a 150, entonces lo única conclusión posible en derecho establecido en el estatutario del sindicato. De igual manera indicó que existe falso supuesto de hecho la afirmación que señala que se cumplió con la normativa estatutaria en su artículo 7 para la validez de la Asamblea, al verificarse la expresión de voluntad de la mitad más uno de sus miembros afiliados conforme al artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues se evidencia en autos que no contó el sindicato con el apoyo de la mayoría de sus afiliados para gestionar colectivamente y en consecuencia dicha Asamblea no se realizó con la totalidad de los trabajadores afiliados al momento de celebrarse.
III
DEL ACTO RECURRIDO
La providencia administrativa N° 07-13 de fecha 7 de agosto de 2013, dictada por Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se fundamenta en lo siguiente:
1.- Que el número de trabajadores de la entidad de trabajo INVERSIONES HRC, C.A., a filiados a SINTRARESCOM, es de 38 trabajadores según nómina, la cual no fue impugnada de modo alguno (…).
2.- Que la Asamblea de fecha 8 de abril de 2013, asistieron los 38 trabajadores afiliados al Sindicato, contándose en consecuencia un quórum de cien por ciento (100) de sus afiliados, cumpliéndose así la normativa estatutaria en su artículo 7 para la validez de la Asamblea, al verifiarse la expresión de voluntad de la mitad mas uno de sus miembros afiliados y de lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que habiendo quedado demostrado en autos que para el día 08 de Abril de 2012, la Asamblea que aprobó la presentación del proyecto de convención colectiva por parte del sindicato SINTRARESCOM para ser discutido con la Entidad de Trabajo INVERSIONES HRC, C.A, se realizó con la totalidad de los trabajadores afiliados al momento de celebrarse la Asamblea, y se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ese Despacho desestima las defensas y excepciones alegadas por la representación patronal, y en consecuencia declara que la entidad de trabajo INVERSIONES HRC, C.A., se encuentra obligada a discutir y negociar con la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimiento sus Similares y Conexos de la República de Venezuela (SINTRARESCOM), el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado en fecha 23 de Abril de 2012.
IV
DE LOS INFORMES
El ciudadano NIEVES BAUTISTA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 25.012 en su carácter de representante judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimiento sus Similares y Conexos de la República de Venezuela (SINTRARESCOM), tercero interesado en el presente recurso de nulidad, presentó informe en la oportunidad legal, en el cual adujó que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), sólo se podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se efectué con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Que el apoderado judicial de la recurrente tenía conocimiento que la causa se iba a ventilar por la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que el Inspector del Trabajo ordenó al Sindicato adaptar los estatutos a la nueva Ley Laboral y además de esto cuando se realizó la primera reunión el recurrente no se opuso a que el procedimiento se llevará a cabo por la Nueva Ley, siendo esa la oportunidad legal para hacerlo, sino que intervino en ella, impugno las documentales de su representada y realizó sus alegatos pertinentes, con lo cual aceptó la adaptación de la causa por la nueva Ley. Asimismo señala que según lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “…en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” y siendo que en el presente caso se logró la finalidad del acto, debe el Juez valorar la observancia de la finalidad del acto y si el mismo a logrado su misión legal no puede anularlo.
La representación del recurrente plenamente identificado en autos, señala que SINTRARESCOM no esta jurídicamente capacitado para representar a los laborantes al servicio de Inversiones HRC, C.A., por ser este un restaurant de comida tradicional, sin embargo no es este el objeto del juicio de nulidad por cuanto el mismo versa sobre si la administración violentó o no el orden público delatado por infringido por vía del recurrido, quien argumentó la falta de cualidad subjetiva a los fines que quedara evidenciado que, la mencionada falta de cualidad fue formulada por inversiones HRC, C.A., que dicho alegato fue debidamente fundamentado, que la defensa no fue resuelta en el recurrido y que la defensa de falta de cualidad por razones subjetivas si gravitaba en forma decisiva e importante en el asunto, era una defensa vital en el caso y que por no ser decidida se inficionó de nulidad el recurrido, con lo que se refleja que la defensa fue oportunamente argumentada ante el Inspector del Trabajo y a pesar de su importancia éste no la decidió en el recurrido. Aduce el recurrente que lo que si entra en materia de debate, seria determinar la norma aplicable para marzo y abril de 2012, señalando que el alegato de sindicato único sería permisible a partir del 07/05/2012 con la entrada de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no para marzo o abril de es año, oportunidad en la cual se celebró la asamblea de SINTRARESCOM con lo cual afirma el recurrente que tal situación es de mucha pertinencia por cuanto el Inspector del Trabajo no sólo no resolvió conforme a lo alegado respecto a la falta de cualidad objetiva, sino que aplicó falsamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al caso concreto dando lugar al falso supuesto de derecho. De igual manera, señaló el recurrente que en lo que se refiere a la invocación del artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este nada tiene que ver en el presente juicio, ni con la defensa opuesta ante el Inspector ya que su aplicación se limita al caso que se evacue un referéndum y ello nunca ocurrió en este caso, y en cuanto a que los trabajadores tienen derecho a la negociación no siendo esto materia de debate en el presente juicio, señaló que la misma norma consagra la libertad sindical colectiva tendente a la negociación , también establece una serie de formalidades esenciales que no fueron cubiertas por SINTRARESCOM para poder actuar como interlocutor laboral en el proceso negocial lo cual fue alegado en las defensas realizadas por Inversiones HRC, C.A.
La representación de la Procuraduría General de la República: contradice y difiere los motivos sobre los cuales la parte recurrente fundamentó la impugnación esgrimida en el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES HRC. C.A., contra la Providencia Administrativa N° 07-13 de fecha 07 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la recurrente basó su acción en la falta de cualidad de SINTRARESCOM, con lo cual observa la representación de la república que Hard Rock Café es una cadena de restaurantes que se ha expandido a otros negocios como hoteles y casinos y que actualmente tienen un total de 179 sedes en 5 países, incluyendo 139 cafés, 19 hoteles y 9 casinos, dentro de sus actividades también se encuentra la de brindar conciertos, lo que constituye sin duda un entretenimiento, con lo cual se observa que INVERSIONES HRC, C.A. (HARD ROCK CAFÉ) desempeña actividades que se encuentran comprendidas en las indicadas por el sindicato. En cuanto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, lo rechazó y lo contradijo señalando que el Inspector del Trabajo garantizó a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, y actuó con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el fundamento de la Administración Pública, pues este se pronunció sobre todas las pruebas promovidas por la recurrente, por lo que la providencia dictada se fundamentó en el derecho y en lo alegado y probado en autos, así como en los criterios de justicia y razonabilidad. Motivo por el cual aduce que se cumplieron con los requisitos de forma y de fondo exigidos para dictar el acto administrativo recurrido, por lo que mal podría decirse que el Inspector del Trabajo incurrió en violación del derecho a la defensa al dictar la mencionada Providencia Administrativa, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad.
La representación de la Fiscalía General de la República, manifestó en su informe, que de la revisión de las actas se constata, que tanto la representación del patrono como la representación sindical, fueron notificadas en la oportunidad correspondiente, que el acto administrativo se pronunció sobre los alegatos realizados por la representación legal de la empresa y las pruebas aportadas a los fines de demostrar los mismos, con lo que resulta evidente que el procedimiento administrativo que culminó con la providencia administrativa N°07-13 garantizó el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que no existe violación de tales derechos y en consecuencia no puede proceder el recurso, en cuanto a lo alegado por el recurrente sobre la incongruencia omisiva, señala que este vicio se patentiza cuando el órgano decisor resuelve sobre un punto no podido u omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y en el caso bajo estudio se pudo constatar que la providencia administrativa hoy recurrida analizó todos y cada uno de los aspectos que fueron sometidos a su consideración, por lo anterior, considera la representación de la Procuraduría que el acto administrativo recurrido, resolvió sobre los puntos alegados por la representación patronal y en consecuencia el vicio de incongruencia alegado no puede prosperar. Asimismo en lo que se refiere al falso supuesto de derecho señaló que este se configura bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo y en el presente caso se constató que el acto en cuestión se fundamentó en hechos contenidos en el expediente y fueron verificados por el funcionario del Órgano del Trabajo, por lo que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los mismos existieron en el expediente y fueron analizados por el funcionario administrativo que lo dicto. Así las cosas, aduce que los alegatos de falso supuesto de hecho esgrimidos por la recurrente no pueden prosperar, y por último solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar este Juzgado a emitir pronunciamiento en relación al fondo del presente juicio y más aún en relación al controvertido en la litis, estima conveniente pronunciarse en relación a su Jurisdicción en el conocimiento del presente asunto, destacando algunas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales producidas sobre la materia.
La doctrina más calificada en el tema, denomina la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002); el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1.998).
En este orden de ideas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:
“…Sentado lo anterior este sentenciador entra a examinar la cuestión previa opuesta lo cual hace en el siguiente sentido: la jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una prerrogativa de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la Administración Publica o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto del juez extranjero, situaciones fácticas éstas que no se corresponden con el planteamiento que hicieron las dos co-demandadas al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, motivo por el cual se desecha la cuestión previa de falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la presente causa. (...)”. (Subrayado del Tribunal).
En relación a la oportunidad procesal para declarar el Juez su falta de jurisdicción tenemos que señala el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Del contenido de las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales citadas supra se desprende que la falta de jurisdicción del Poder judicial procede cuando los poderes del Juez se ven limitados frente a los poderes de los órganos de la Administración Publica siendo en este caso la Jurisdicción de la Administración Pública, o bien cuando se trate de los límites de los poderes del juez venezolano respecto del juez extranjero, pudiendo en estos casos declararla el Juez en cualquier estado y grado del proceso.
Por otra parte resulta también oportuno destacar lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos siguientes:
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Ahora bien, tenemos que el caso sub-examine versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 07-13 de fecha 7 de agosto de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara que la entidad de trabajo INVERSIONES HRC, C.A se encuentra obligada a discutir y negociar con la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimiento sus Similares y Conexos de la República de Venezuela (SINTRARESCOM), el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado en fecha 23 de Abril de 2012, desestimándose todas las excepciones y defensas opuestas por la representación patronal en la oportunidad de la primera reunión conciliatoria en fecha en fecha 28 de febrero del 2013.
Por otra parte en relación al recurso administrativo y jurisdiccional que pueden interponerse contra las decisiones del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de excepciones o defensas por improcedencia de las negociaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señalan a la letra en su artículo 439 lo siguiente:
Oportunidad para oponerse a negociación
Artículo 439. Los convocados y las convocadas para la negociación de una convención colectiva de trabajo, o aquellos terceros y aquellas terceras afectados y afectadas por ella, sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas.
Opuestas los alegatos y las defensas, el Inspector o la Inspectora del Trabajo decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector o de la Inspectora del Trabajo, se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social. El lapso para apelar será de diez días hábiles. Si el Ministro o la Ministra no decidiese dentro del lapso previsto en la Ley que rige la materia de procedimientos administrativos o lo hiciere en forma adversa, el afectado o la afectada podrá recurrir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso establecido en la Ley. (Negrillas y Subrayados nuestro).
Del contenido de la norma transcrita se infiere con meridiana claridad que contra la decisión del Inspector del Trabajo sólo cabría la posibilidad de ejercer en vía administrativa el recurso de apelación por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y para el caso de que operase el silencio administrativo por parte del Ministro o bien que este decidiere en forma adversa a la solicitud del recurrente en sede administrativa, podría interponerse el Recurso Contencioso de Nulidad por ante la Sala Político Administrativa, y en ninguno de los dos casos por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del Trabajo, todo lo cual fuere así señalado en la Providencia Administrativa de fecha 04 de Marzo de 2013 inserto a los autos del folio 203 al 226 de la Pieza N° 1 del expediente.
En tal sentido estima esta sentenciadora que si la intención del legislador hubiese sido dejar esta competencia a los Juzgados Laborales, hubiese efectuado tal señalamiento en forma expresa como lo hizo en el caso de las decisiones provenientes por estos Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad laboral al disponer en su Artículo 422 lo siguiente:
Artículo 422. “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”(Negrillas y Subrayado nuestro).
Así las cosas, siendo que no consta a los autos que el recurrente en el presente asunto hubiese interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 07-13 de fecha 7 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación, por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, en los términos contemplados en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras, es forzoso para quien decide, declarar su falta de Jurisdicción en el presente asunto correspondiéndole la misma al órgano administrativo del trabajo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que decida en consulta sobre el asunto aquí planteado. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo INVERSIONES HRC, C. A contra la providencia administrativa N° 07-13 de fecha 7 de agosto de 2013, contenida en el expediente N° 027-2012-04-00025 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le ordenó discutir y negociar con la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBS, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM) un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, se ordena: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y siete días (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
Abg. DORIMAR CHIQUITO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.
Abg. LA SECRETARIA
DORIMAR CHIQUITO
EXP: AP21-N-2013- 000478
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