Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000692
PARTE ACTORA: NIEVES TERESA MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.259.494.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ARGELIA ESPINOZA MEDINA MILLAN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el NC 30.127
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS antes INSTITUTO NACIAONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER)., según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 41, Tomo 83, Folios 156 hasta 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY LABRADOR ÁVILA, abogada en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 111.412
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcriben la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:
La actora sostiene que ingreso a prestar servicios como técnico de apoyo, para la demandada en fecha 09-12-2008, hasta el día 26-01-2010, cuando a su decir, fue despedida por el Instituto Nacional De Servicios Sociales, razón por la cual señala haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo obteniendo a su favor la Providencia Administrativa N° 597-10 de fecha 21-09-2010, en la cual se ordena el Reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales.
En relación a los hechos, indica que dado a que la decisión emanada en sede administrativa se hizo ilusoria, por el incumplimiento del I.N.A.S.S. en realizar el reenganche al puesto de trabajo, acudió a la Jurisdicción a demandar cobro de prestaciones sociales y todos los conceptos laborales que le correspondan, solicitando la aplicación de los respectivos intereses de mora, y la correspondiente indexación monetaria.
Alega que devengaba un salario mensual de BS. 967,00., más los conceptos legales y contractuales que pasaron a formar parte de su salario básico, demandado así los siguientes conceptos y montos.
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO TOTAL
Antigüedad (art. 108 y contratación colectiva 2010-211 del I.N.A.S.S.) Bs. 3.699,04
Intereses sobre prestaciones sociales, L.O.T Bs. 3.981,48
Indemnización por despido y sustitutiva de preaviso Bs. 6.800,08
Vacaciones y bono vacacional, no cancelados, vencidas y no disfrutadas (por la convención colectiva 2008-2009 del I.N.A.S.S., y Art. 219) Bs. 3.640,66
Vacaciones y bono vacacional, no cancelados, vencidas y no disfrutadas (por la convención colectiva 2010-2011, 2010-2011 del I.N.A.S.S., y Art. 219) Bs. 350,47
- Salarios caídos según providencia administrativa N° 597-10 de fecha 21-09-2010.
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO TOTAL
Salarios año 2010 desde 26-01-10.
Salarios año 2011 Bs. 21.027,95
Bs. 45.283,80
Salarios año 2012 Bs. 30.301,20
Salarios año 2013 Bs. 39.187,20
Salarios mes de enero y febrero de año 2014 Bs. 6.572,95
Subtotal de salarios caídos Bs. 142.373,10
Demás Beneficios Laborales dejados de percibir según providencia Administrativa Nº 0597-10 de fecha 21-09-2010.
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO TOTAL
Bono de alimentación no cancelados año 2010 (contrato colectivo 2010-2011) Bs. 12.786,50
Bono de alimentación no cancelados año 2011 Bs. 13.589,00
Bono de alimentación no cancelados año 2012 Bs. 13.375,00
Bono de alimentación no cancelados año 2013 Bs. 13.321,50
Bono de alimentación no cancelados enero y febrero año 2014 Bs. 1.765,50
Subtotal Bono de Alimentación BS. 54.837,50
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO TOTAL
Bono de transporte 2010-211 Bs. 6.125,00
Bono Hallaca 2010-2011 Bs. 2.300,00
Bono Único por la firma y Discusión del Contrato Colectivo 2010-2011 Bs. 10.000,00
CONCEPTO DEMANDADO MONTO TOTAL
Vacaciones y bono vacacional no cancelados, vencidas y no disfrutadas (C.C. 2010-2011 y Decreto de salario mínimo) Bs. 38.878,30
CONCEPTO DEMANDADO MONTO TOTAL
Bonificación de fin de año no canceladas Bs. 95.094,00
TOTAL GENERAL Bs. 378.885,63
Asimismo solicita a este tribunal que la demanda sea condenada al pago de los intereses moratorios y costas procesales.
Por su parte, la demandada contradice la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, alegando como fecha cierta de inicio el 01-01-2009 y como fecha de culminación de la relación el 18-01-2010.
A su vez, niega los cálculos efectuados por la parte actora, ya que a su decir existe discrepancia en cuanto a lo señalado por las partes en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral.
Niega todos los montos señalados por la parte actora y establece montos nuevos, bajo los mismos conceptos solicitados por la trabajadora, estableciendo como monto total adeudado, la cantidad de: Doscientos setenta y ocho mil setecientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 278.732,09)
De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar, la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación laboral, por lo que este tribunal observa al respecto, que es carga probatoria de la parte demanda demostrar la fecha que señala en su escrito de contestación como fecha de inicio de la relación laboral, respecto a la fecha de culminación, se observa que, indiferentemente de la fecha en que la trabajadora dejó de prestar servicios dentro de las instalaciones de la empresa, media la existencia de la Providencia Administrativa Nº 597-10 de fecha 21-09-2010, la cual cuál ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana Nieves Medina, y en consecuencia del incumplimiento por la demandada de tal providencia, la trabajadora acudió por vía jurisdiccional, introduciendo la presente demanda en fecha 14-03-2014, por lo tanto dicho pronunciamiento constituye un punto de mero derecho, como lo constituyen la cuantificación de los conceptos reclamados y aceptados la discrepancia queda reducida a cuestión cuestiones jurídicas. ASÍ SE DECIDE.
Para tales las diferencias de los montos alegados por las partes, una vez sean evaluadas cada una de las pruebas aportadas al expediente, se establecerá la fecha de inicio de la relación laboral para la realización de los cálculos referentes a los conceptos demandados, en base a el tiempo de duración de la prestación de servicio.
Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por los accionantes.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y exhibición de documentos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en los folios del 60 al 140 del expediente:
Se trata de la copia certificada del expediente 023-10-01-00317, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Sede Norte, providencia administrativa Nº 597-10, de fecha 21-09-2010 relativo al procedimiento que incoara la ciudadana Nieves Miranda en contra del I.N.A.S.S. por motivo de Reenganche, pago de salarios caídos y otros conceptos laborales con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer sus efectos al no ser impugnado mediante la acción autónoma y correspondiente. ASI SE ESTABLECE
En relación con las documentales marcadas “B, D, y E”, se trata de recibos de pago a favor de la trabajadora de fechas 31-12-2008, 27-01-2010, 01-12-2009 y 31-01-2010, se les otorga pleno valor probatorio ya que de los mismos se desprenden fechas en las cuales la trabajadora ya se encontraba prestando servicios para la empresa, al igual que se observa que estos recibos se encuentran sellados por el Departamento de Habilitaduria del Instituto Nacional De Servicios Sociales.
De los folios 74 al 91 del expediente, marcada con la letra “G, H, e I” copia simple de Recurso de Amparo, interpuesto en fecha 18-04-2013 por la ciudadana Nieves Medina ante la Inspectoria del Trabajo Sede Norte, Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial de fecha 23-04-2013, bajo el numero de expediente Nº AP21-O-2013-0031, en el la cual se declara inadmisible la acción de amparo antes señalada, y decisión emanada del Tribunal Primero Superior Del Trabajo de Caracas en la cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora, contra la sentencia del Juzgado Noveno de Juicio, e inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Nieves Medina. Este sentenciador las desestima por cuanto no es un hecho controvertido y nada aportan a la solución del conflicto en el presente caso, tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la prueba marcada “F” cursante del folio 92 al 125 del expediente Convecino Colectiva De Trabajo Del Instituto Nacional De Servicios Sociales INASS, fecha de vigencia 2010-2011, debe observar el Sentenciador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
No hay mas pruebas por valorar.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
La inamovilidad laboral tan prolongada ha traído dificultades en su aplicación. Dificultades que los Tribunales Laborales han ido resolviendo con el transcurso del tiempo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Social han ido ajustando ciertos detalles con motivo de la aplicación de la inamovilidad laboral y uno de esos detalles es el atinente a cuando comenzar a computar el lapso de la prescripción de la acción cuando se encuentra inmiscuido un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo y los trabajadores acuden a la jurisdicción laboral a reclamar. Este punto lo aclaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 650, dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/650-23512-2012-10-0001.HTML indicando que desde el momento en que se interpone la demanda es que comienza a contarse el lapso de prescripción de la acción. Vales traer a colación tal criterio porque el punto no se encontraba claro y esto trajo una interpretación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a un caso de la CANTV referido a una jubilación donde se sostuvo que en el procedimiento de calificación de despido se reclamaban todos los conceptos hasta que el trabajador diera por concluido el contrato de trabajo. A su vez, encontramos la sentencia N° 1689, dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero en el caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda (Unidad Educativa El Nacional) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1689-141210-2010-09-1566.html. Lo que se quiere decir con esto es que es perfectamente viable reclamar todos los conceptos hasta que se interpone la demanda, es decir, Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, hasta el día en que se acude a introducir el escrito libelar por ante el Órgano Jurisdiccional. Pero hay ciertas cosas que no puede variar el Tribunal y una de esas en el caso que hoy ocupa nuestro estudio es que se colocó en el escrito libelar que en lo que representa las Prestaciones Sociales prevista hoy día en la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en la norma del artículo 108 y denominada prestación de antigüedad, se solicita el concepto por el tiempo efectivo de prestación del servicio, es decir, desde la fecha en que la accionante comenzó a prestar sus servicios.
Siendo la fecha de inicio del contrato de trabajo un hecho controvertido se le atribuyó la carga de la prueba a la parte demandada y visto que no promovió prueba alguna como tampoco se observa de las pruebas aportadas por la parte actora la fecha de ingreso o comienzo del contrato de trabajo se establece la fijada por la parte actora estos es que el contrato de trabajo comenzó en fecha 09 de diciembre de 2008. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la terminación de contrato de trabajo podemos señalar reciente sentencia 1557 de fecha 14/11/2014, dispone en el siguiente enlace http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=005&dia=14/11/2014 , en donde la Sala de Casación Social nuevamente indica y aclara sobre el lapso de prescripción y terminación de la relación laboral a los efectos del calculo de los beneficios ante el incumplimiento de la providencia administrativa que ordena el reenganche sosteniendo que se debe tomar la fecha de interposición de la demanda pues constituye el momento mediante el cual el hiposuficiente decide terminar con la relación de trabajo, siendo así en este caso la terminación del contrato de trabajo culminó en fecha 14 de marzo de 2014, no obstante lo que respecta a las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, antes prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cuantifica hasta la fecha del despido pues así fue solicitado por la actora con la indemnización del contenido del artículo 125 de la Ley citada de fecha 1997, pues de lo contrario la sentencia resultaría ultrapetita.
Establecido lo anterior se procede a cuantificar los conceptos que se declaran procedente ante su aceptación más no su forma de cálculo.
Siendo que la terminación del contrato de trabajo resulta con los efectos de un despido injustificado se ordena las indemnizaciones pertinentes:
El pago de los salarios caídos se ordena conforme fueron cuantificados por la parte demandada, salarios que incluyen conceptos, de bono de transporte como respetó las deducciones parafiscales a que se refiere el artículo 38 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, como la Ley del Régimen para la Vivienda y Hábitat, en consecuencia se ordena al pago de:
Se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional:
Por lo que respecta a la Bonificación de fin de año se ordena conforme de seguidas:
Por lo que respecta a los siguientes conceptos se ordena su monto conforme a lo peticionado pues son comunes las partes en establecer su valor así se ordena:
Los anteriores conceptos se pueden resumir así:
CONCEPTOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 4.096,89
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 6.904,70
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2013-2014 Bs. 32.258,73
BONIFICACION DE FIN DE AÑO Bs. 78.611,04
SALARIOS CAIDOS Bs. 166.605,05
OTROS CONCEPTOS RECONOCIDOS Bs. 30.900,00
TOTAL Bs. 319.376,41
Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto cuyos honorarios pagará la demandada, se ordena el cómputo de los beneficios derivados de la Ley de Alimentación para Trabajadores por días hábiles desde la fecha del despido veintiséis (26) de enero de 2010, hasta la fecha de la interposición de la demanda catorce (14) de marzo de 2014, para lo cual se procederá a deducir por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) para el período comprendido entre el veintiséis (26) de enero de 2010, hasta el seis (06) de mayo de 2012, y conforme a la norma del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el catorce (14) de marzo de 2014, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado a razón de 0.25 Unidades Tributaria correspondiente al momento de la ejecución del fallo, es decir, de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, por lo que sobre este concepto no operan intereses ni la corrección monetaria o indexación. ASÍ SE DECIDE.
Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), por cuanto se considera que dicha prestación fue acreditada en la contabilidad de la empresa, a los fines de realizar dicho calculo debe servirse de la antigüedad acumulada señalada en el calculo de la prestación de antigüedad acumulada, deberá comenzar a partir del cuarto mes inclusive de la referida acreditación hasta el 07 de mayo de 2012, para comenzarla cuantificación de los intereses sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hasta la fecha de la culminación del contrato de trabajo 14 de marzo de 2013. ASÍ SE DECIDE.
También se acuerda a favor de la actora, los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con las tasas establecidas para ello, aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice Nacional de precios al consumidor (INPC); (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo con la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.). Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana NIEVES TERESA MEDINA SANCHEZ, en contra de la Entidad de Trabajo, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en la sentencia escrita se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se indican en las motivaciones de la sentencia.-
No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la parte demandada.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los Nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ANGEL RAFAEL PINTO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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