REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0446-08
En fecha 8 de enero de 2008, el ciudadano JESÚS GRACIANI RIVERO MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.082.241, asistido por el abogado Julio Enrique Jiménez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.658, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE.
Por distribución de fecha 10 de enero de 2008, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 11 de enero del miso año.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial y ordenó la citación al Presidente del Instituto Autónomo de Policía municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como la notificación al Síndico Procurador del municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Graciano Rivero Mata, la cual dicha boleta fue consignada por el Alguacil el 28 de marzo de 2008.
I
PUNTO PREVIO

Como punto previo, es necesario advertir que en fecha 8 de marzo de 2012 fue juramentado por el Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Daniel David Fernández Fontaine, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.941.997, como Juez Temporal para suplir las faltas de los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, siendo convocado en fecha 27 de octubre de 2014 como Juez Temporal del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la que inició actividades judiciales en este Juzgado el 28 del mismo mes y año; en este sentido, constituido como se encuentra este Tribunal, el mencionado Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.
Así las cosas, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la recusación de los funcionarios judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, salvo que la causa fuese sobrevenida, caso en el cual “la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.
En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nros. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).
Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El ciudadano Jesús Graciano Rivero Mata, fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 8 de junio de 2007, rindió declaración ante la Dirección de Asuntos Internos, con respecto a los hechos que se le atribuyeron sin asistencia de abogado.
Alegó, que el 4 de septiembre de 2007 fue notificado de los cargos respectivos, el 7 del mismo mes y año, el querellante presentó su escrito de descargo y el 12 de septiembre del 2007, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, siendo notificado de su destitución al cargo de funcionario policial el 8 de octubre de 2007, mediante Resolución Nro. 0043-2007.
Arguyó que hubo violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia por el silencio de la prueba, -a su juicio- “la Administración, tenía la obligación de apreciar y pronunciarse con respecto la prueba aportada por [su] persona con lo fue el parte policial de fecha 05/05/07”.
Señaló que “la Administración quebranta flagrantemente preceptos constitucionales, legales e internacionales, dándome desde un inicio como se puede evidenciar del documento en referencia un trato indigno y desigual ante la ley. Sin importar así los elementos que se desprenden de la prueba documental en referencia, la autoridad recurrida, viola las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 numerales 1 y 2”, por omitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas consignadas por la parte querellante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que: i) el 21 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial, ii) el 28 de marzo de 2008 el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Rivero Mata, antes identificado, ii) no consta en autos impulso procesal de la parte querellante.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al respecto, se advierte que ciertamente desde el 28 de marzo de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Rivero Mata, parte querellante en la presente causa, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS GRACIANI RIVERO MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.082.241, asistido por el abogado Julio Enrique Jiménez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.658, contra la Resolución Nro. 0043-2007, emitida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
EL SECRETARIO ACC.,


FELIX NOVA

En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
EL SECRETARIO ACC.,


FELIX NOVA

Exp.- 0446-08/DDFF/FN/mad