REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0914-08
En fecha 12 de mayo de 2008, la abogada Cristina Méndes Vásquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
Por distribución de fecha 13 de mayo de 2008, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 14 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el décimo (10°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, librar notificación a la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador Sede Norte, conjuntamente con la solicitud de los antecedentes administrativos, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo consignado por el Alguacil el 5 de agosto de 2008.
El 22 de septiembre de 2008, este Tribunal ordenó mediante auto librar Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador Sede Norte, a los fines de solicitarle que dentro de diez (10) días de despacho consignara el expediente administrativo, ello a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso, siendo consignado dicho Oficio por el Alguacil en fecha 24 de septiembre de 2008.
El 23 de octubre de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativa, ratificó el Oficio Nro 1034-08 de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual solicitó el expediente administrativo, para lo cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, asimismo, se libró Oficio Nro. 1207-08, dirigido al Inspector del Trabajo del municipio Libertador sede Norte, siendo consignado por el Alguacil el 4 de noviembre de 2008.
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es necesario advertir que en fecha 8 de marzo de 2012 fue juramentado por el Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Daniel David Fernández Fontaine, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.941.997, como Juez Temporal para suplir las faltas de los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, siendo convocado en fecha 27 de octubre de 2014 como Juez Temporal del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la que inició actividades judiciales en este Juzgado el 28 del mismo mes y año; en este sentido, constituido como se encuentra este Tribunal, el mencionado Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.
Así las cosas, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la recusación de los funcionarios judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, salvo que la causa fuese sobrevenida, caso en el cual “la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.
En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nros. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).
Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el ciudadano Nelson Jesús Zambrano Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.301.980, trabajó como Supervisor de Servicios Internos, desde el 16 de marzo de 2001, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, devengando un salario de quinientos doce bolívares con treinta y dos (Bs. 512,32).
Adujo que “[D]icho Ciudadano, introdujo un procedimiento de ‘Reenganche y Pago de Salarios Caídos’, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del cual hubo avocamiento por parte de la Inspectora del Trabajo en fecha 11 de Junio del 2007, alegando haber sido despedido en fecha 18 de Junio del 2007. En fecha 19 de Junio del 2007 fue admitida la solicitud”.
Narró, que la “Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos…”; decisión que -a su juicio- no llenó las formalidades para la citación de la parte demandante, por lo que tendría como consecuencia la anulación y por consiguiente la reposición de la causa, que son normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes.
Indicó que “no debió haber sido ventilado el presente procedimiento ante la inspectoría del trabajo sino ante los tribunales contenciosos administrativos, porque el trabajador es funcionario público, ostenta un cargo de la Administración Pública y no goza de inamovilidad por ser trabajador de confianza”.
Alegó que “no se llenaron las formalidades para la citación de la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, (citación del síndico procurador y notificación del Alcalde), el cual establece expresamente, que la falta a dichas formalidades tendrá como consecuencia la consecuencia (sic) será la anulación y por consiguiente la reposición de la causa, que son normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes.”
Señaló que “hubo infracciones de orden público, del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la inspectora desestimó las documentales con las cuales se demuestra que el trabajador no ha sido desincorporado de la nómina y que por lo tanto es trabajador activo de la Alcaldía; hubo infracción a los principios sobre la carga de la prueba, como el principio de comunidad de la prueba a favor de la demandada, ya que el providenciador decide basándose en que el recurrido no probó el hecho de la permanencia en el sitio de trabajo y un principio primordial como que los hechos absolutamente negativos no son materia de prueba, es decir no puedes probarse, en el presente caso al negar de forma enfática el hecho del despido, se invertía la carga de la prueba y quedaba en cabeza del recurrente probar su alegato del supuesto despido e igualmente con las documentales presentadas por el actor se demostraba el hecho de que el (sic) no había asistido mas a su puesto de trabajo puesto que fue introducido una Calificación de Falta ante dicha Inspectoría”.
Finalmente, solicitó que sea anulado el Acto administrativo de efectos particulares, emanada de la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador, P.A.858-07, de fecha 01 de noviembre del 2007.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 12 de mayo de 2008, fue incoada la presente demanda de nulidad por la abogada Cristina Méndes Vásquez, antes identificada, actuando en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
Ahora bien, se observa que desde el 23 de febrero de 2008, fecha en la cual este Tribunal ordenó mediante auto librar Oficio dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador sede norte, a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, consignara el expediente administrativo correspondiente, se aprecia que la parte querellante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procuraren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE OTORGA un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Des1pacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO ACC.,
DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
FELIX NOVA
En fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
EL SECRETARIO ACC.,
FELIX NOVA
Exp. Nro. 0914-08/DDFF/FN/mad
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