REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1094-09
En fecha 22 de enero de 2009, los ciudadanos JHONATAN ANGARITAPADILLA, ANDRY VIDAL KEY PINTO, ROBERTO BARRIOS ALFARO, LEONARD ALFONZO CARDONA LANDAEZ, LINO YAZZIN CORASPE PIMENTEL, JHOAN CHACIN VARGAS y ROBINSON RAFAEL CASTILLO ASA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.636.278, V-14.494.252, V-16.522.844, V-16.451.830, V-14.141.606, V-14.495.086 y V-14.494.738, respectivamente, asistidos por el abogado Mario José Pedroza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.920, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
Por distribución de fecha 22 de enero de 2009, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 23 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el décimo (10°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, librar notificación a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del municipio Libertador, conjuntamente con la solicitud de los antecedentes administrativos, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo consignado por el Alguacil el 14 de abril de 2009.
El 22 de abril de 2009, este Tribunal ordenó mediante auto la apertura del cuaderno administrativo, consignado por la parte demandada en fecha 17 de abril del mismo año.
En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó la citación de la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del municipio Libertador, sede norte, la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República y boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Jhonatan Angaritapadilla, Andry Vidal Key Pinto, Roberto Barrios Alfaro, Leonard Alfonzo Cardona Landaez, Lino Yazzin Coraspe Pimentel, Jhoan Chacin Vargas Y Robinson Rafael Castillo Asa, antes identificados, a los representantes de la organización sindical, Síndicato único Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Industrias Jade, C.A. (SUNNBTRABAJADE), y a la sociedad mercantil Industrias Jade C.A.

I
PUNTO PREVIO

Como punto previo, es necesario advertir que en fecha 8 de marzo de 2012 fue juramentado por el Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Daniel David Fernández Fontaine, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.941.997, como Juez Temporal para suplir las faltas de los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, siendo convocado en fecha 27 de octubre de 2014 como Juez Temporal del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la que inició actividades judiciales en este Juzgado el 28 del mismo mes y año; en este sentido, constituido como se encuentra este Tribunal, el mencionado Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.
Así las cosas, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la recusación de los funcionarios judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, salvo que la causa fuese sobrevenida, caso en el cual “la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.
En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nros. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).
Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los ciudadanos Jhonatan Angaritapadilla, Andry Vidal Key Pinto, Roberto Barrios Alfaro, Leonard Alfonzo Cardona Landaez, Lino Yazzin Coraspe Pimentel, Jhoan Chacin Vargas Y Robinson Rafael Castillo Asa, antes identificados, fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “poseen un consistente interés personal, legítimo y directo en impugnar tanto el auto No. 305-07-08, de fecha 23 de julio de 2008, como el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción, de fecha 23 de julio de 2008, ya que su sola promulgación y aplicación, la coloca en una ‘especial situación de hecho’ frente a los mismos, ya que éstos han sido dictados partiendo del falso supuesto de que los miembros fundadores del Proyectado Sindical como trabajadores de la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A. desempeñan cargos u oficios compatibles con la defensa de los derechos e intereses de la clase trabajadora, cuando en la realidad de los hechos es que algunos de los integrantes de la Organización Sindical representan los derechos e intereses del patrono”.
Manifestó, que la lesión a su Organización Sindical “se materializa cuando se le obliga a reconocer los efectos legales y la personalidad jurídica del Sindicato SUNBTRAJADE, cuando en la realidad de los hechos se trata de un Sindicato Mixto que fue constituido por la propia empresa Industrias Jade C.A. para menoscabar el derecho de libertadad sindical de sus trabajadores”.
Arguyó, que los ciudadanos Miguel Córdova y Robert Rivero dirigen una comunicación en fecha 18 de junio de 2008, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del municipio Libertador, la cual consignaron “Convocatoria, Acta Constitutiva, Estatutos y Nómina de Fundadores, y solicitaron que se hiciese la notificación a la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A., para que conociesen de la supuesta inamovilidad de la que gozarían los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Narró, que “en fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana MARITZA NUÑEZ (sic), en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (E), dicta el auto signado 233-06-08, mediante en el que expresa que ‘Vista la documentación relación con la notificación formal que un grupo de trabajadores hacen a esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con el propósito de Organizar un Sindicato Denominado: SINDICATO UNICO (sic) BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS JADE, C.A. (SUNBTRAJADE) y de conformidad con los artículos 425 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, se admite en cuanto ha lugar en derecho. Se deja constancia que desde el día 18 de Junio de 2008, siendo las 1: 59 PM, un grupo de trabajadores promoventes de la Empresa: INDUSTRIAS JADE, C.A. se encuentran amparados de la inamovilidad laboral a que se contrae el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Señaló que “luego la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital dicta un acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto No. 305-07-08, de fecha 23 de julio de 2008, suscrito por la ciudadana DRA. MARITZA NUÑEZ (sic), en su condición de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPÍO LIBERTADOR (SEDE NORTE), y en virtud de la cual se declara ‘…VALIDA la consignación efectuada por el ente gremial solicitante: SINDICATO UNICO (sic) BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS JADE, C.A. (SUNDBTRAJADE), y ACUERDA el REGISTRO de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo’. Asimismo, dictó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción, de fecha 23 de julio de 2008, en virtud de la cual se certifica que ‘…de conformidad con el Artículo 425 Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, el Sindicato denominado’SINDICATO UNICO (sic) BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS JADE, C.A. (SUNBTRAJADE)’, ha remitido a este Despacho los documentos necesarios para su constitución legal, los cuales han sido examinados y habiéndose comprobado que están de acuerdo con las disposiciones de la citada Ley, se considera legalmente constituido y al efecto de le expide esta certificación, quedando inscrito bajo el Nº 3.004, Folio 145, TOMO IV, del libro respectivo’ Ambos actos administrativos son el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Explicó que “los promoventes de la Organización Sindical cuando acompañan la nómina de miembros fundadores indican en su contenido, entre otros aspectos, los cargos desempeñados, pero suministran datos falsos sobre los cargos ocupados, pues en forma fraudulenta señalan que prestan servicios como operarios, auxiliados, asistente, analista junio, cuando en la realidad de los hechos se trata de ‘auditores, coordinadores de despacho y supervisores’ que representan los intereses de la parte patronal, con lo cual se impide a la ciudadana Inspectora del Trabajo que pueda constatar que se trata de un sindicato mixto”.
Sostuvo que “ Los actos administrativos recurridos son nulos, pues la Administración del Trabajo ha partido del falso supuesto de que los promoventes del sindicato han cumplido con la previsión contenida en el literal c) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los documentos exigidos en el artículo 421 de la citada Ley; cuando es lo cierto, que la nómina de miembros fundadores que fue presentada a la Inspectoría del Trabajo, como requisito indispensable para obtener el registro de la Organización Sindical, se encuentra adulterada u contiene elementos de hechos falsos, omitiéndose en forma intencional los verdaderos cargos ocupados por algunos miembros fundadores”.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, y asimismo, la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenido en el auto Nro. 305-07-08, y en la boleta de Inscripción de fechas 23 de julio de 2008, suscritos por la ciudadana Maritza Núñez en su condición de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador (sede norte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que: i) el 11 de junio de 2009 este Tribunal admitió la presente querella funcionarial, ii) no consta en autos impulso procesal de la parte demandante.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al respecto, se advierte que ciertamente desde el 11 de junio de 2009, fue admitido el presente recurso de nulidad hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos JHONATAN ANGARITAPADILLA, ANDRY VIDAL KEY PINTO, ROBERTO BARRIOS ALFARO, LEONARD ALFONZO CARDONA LANDAEZ, LINO YAZZIN CORASPE PIMENTEL, JHOAN CHACIN VARGAS y ROBINSON RAFAEL CASTILLO ASA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.636.278, V-14.494.252, V-16.522.844, V-16.451.830, V-14.141.606, V-14.495.086 y V-14.494.738, respectivamente, asistidos por el abogado Mario José Pedroza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.920, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
EL SECRETARIO ACC.,


FELIX NOVA

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
EL SECRETARIO ACC.,


FELIX NOVA

Exp.- 1094-09/DDFF/FN/mad