REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2680-14
En fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana KARINA MORELY COHEN titular de la cédula de identidad Nro. 19.583.853, asistida por la abogada Mariana Oskarian Chirino López inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.936, consignaron escrito contentito de la acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD JOSÉ MARIA VARGAS.
Por asignación efectuada el diecisiete de diciembre de 2014, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:
Narró que “ (…) es el caso que en la oportunidad de formular la inscripción por el periodo correspondiente al semestre agosto – diciembre 2014, atendí a la mecánica de inscripción de la Universidad, según la cual, los alumnos procedían al pago de la inscripción, previo la información del Estado de Cuenta y el pago respectivo de las mensualidades o pagos insolutos. Consecuente con lo anterior, solicité un corte administrativo (estado de cuenta) con el objeto de saldar deudas pendientes así como el costo de la inscripción obteniendo por parte de Administración la respuesta que por concepto de inscripción debía pagar la cantidad de ocho mil setenta y seis bolívares (Bs. 8.176,00), monto que efectivamente pagué.
Al hilo de lo antes expuesto, la universidad cambio en el presente año el sistema de inscripción debiendo pagar ahora por el portal web de la Universidad presuntamente agraviante, la presunta agraviada manifiesta que siguió sus estudios de igual forma el periodo agosto - diciembre 2014 culminado el mencionado periodo al momento de la inscripción del siguiente periodo no pudo proceder por cuanto la universidad alega que no curso el semestre anterior.
Alegó que cada semestre no tiene establecida la asignación de materias de forma determinada, sino que los estudiantes pueden escoger las materias que deben cursar, de esa manera la parte presuntamente agraviada la cual cursa octavo semestre en arquitectura al momento de su inscripción en el periodo académico enero- junio 2015 la Universidad José Maria Vargas negó dicha solicitud de inscripción por cuanto presuntamente no había cursado el periodo anterior correspondientes al periodo agosto – diciembre 2014..
Sostuvo que habiendo aprobado el periodo agosto – diciembre le debe ser permitida la inscripción para el siguiente semestre, siendo que en el momento del reclamo en la aludida universidad exhibió los recibos de pagos correspondientes al periodo, sin embargo la administración desconocen que cursó el referido periodo por “errores administrativos”.
Denunció la violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 102, 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente, señaló que no existe otra vía para garantizar la celeridad en la protección de sus derechos constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la ciudadana KARINA MORELY COHEN antes identificada, pretende el restablecimiento de una serie de derechos constitucionales presuntamente lesionados por la UNIVERSIDAD JOSÉ MARIA VARGAS.
Ello así este Juzgado a los fines de verificar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional debe precisar lo que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en la disposición parcialmente transcrita siendo que el presente caso se refiere a una acción de amparo ejercida contra un las actuaciones realizadas por las universidades privadas constituyen actividades académicas ejercidas en el marco de las potestades conferidas por la Ley, razón por la cual corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales conocer de dichas. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y para ello observa que la no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además cumple con los requisitos de forma exigidos por el articulo 18 eiusdem; por tanto la ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, este Tribunal ordena citar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD JOSÉ MARIA VARGAS para que comparezca ante este Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia oral de amparo, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a las diez y ante meridiem (10:00 a.m.) una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 7 del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas.
Igualmente se ordena notificar al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR y a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a fin que comparezcan ante este Tribunal a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar en la oportunidad antes señalada.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA
Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte presuntamente agraviada solicito medida cautelar solicitando sea incluida en la inscripción en el periodo enero – junio 2015, para asi cursar el semestre respectivo, ahora bien este Tribunal observa que la petición de la medida cautelar solicitada guarda una relación estrecha con el pronunciamiento del fondo razón por la cual mal podría este Juzgado otorgar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Lo dispuesto previamente se decide sin menoscabo de un pronunciamiento posterior sobre protección cautelar si se verificaren los extremos exigidos en la Ley dentro de las atribuciones otorgadas al Juez Contencioso, y sin prejuzgar en esta etapa procesal sobre las razones de fondo.
Por las razones antes indicadas resulta indefectible para este Tribunal Superior declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana KARINA MORELY COHEN titular de la cédula de identidad Nro. 19.583.853, asistida por la abogada Mariana Oskarian Chirino López inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.936, consignaron escrito contentito de la acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD JOSÉ MARIA VARGAS.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO ACC,
DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
FELIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC,
FELIX NOVA
Exp. Nº 2680-14
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