REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 4 de diciembre de 2014
204° y 155°

El 21 de noviembre de 2012, los abogados William Uribe y William Uribe Regalado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 54.049 y 163.998, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.623.572, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de abstención o carencia incoada contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 7 de diciembre de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 25 de junio de 2013 este Tribunal dictó sentencia Nro. 188, mediante la cual declaró inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad en el presente recurso.
Mediante sentencia 1029 del 14 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia ordeno a este Juzgado de pronuncie sobre la admisión del presente recurso por abstención o carencia con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende que se le ordene a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela que informen sobre “1.- INFORMACIÓN EXACTA acerca de la NOTIFICACIÓN LEGAL, a nuestro representado (…) del acto administrativo No. 32/03 del 07 de octubre del año 2003, emanado del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela de conformidad con lo, expresamente, establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, así como del “contenido y soportes del oficio Nro. 1071-2004 de fecha 6 de agosto de 2004 enviado a la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional suscrito por el, para entonces, Rector de la UCV”, entre otras solicitudes.

Vista la remisión del expediente por parte de la Corte de lo Contencioso Administrativo, y vista mi juramentación de fecha 8 de marzo de 2012 como Juez Temporal para suplir las faltas de los jueces de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la convocatoria a mi planteada vista la renuncia del Juez Dr. Alí Gamboa, para ejercer como Juez Temporal iniciando mi ejercicio en fecha 28 de octubre de 2014, me aboco al conocimiento de la presente causa.

I
PUNTO PREVIO

Este Juez Temporal estima necesario pronunciarse previamente a lo ordenado en la decisión dictada por el Alto Tribunal de Alzada, acerca de la solicitud planteada por la representación de la parte querellante con posterioridad a la remisión del expediente de la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Vista la diligencia consignada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el abogado William Fernando Uribe mediante la cual solicitó a este Juez Temporal que se inhiba del conocimiento de la presente causa, indicando entre otros aspectos que “el Tribunal ya se ha pronunciado sobre el fondo del asunto”, pese a que la figura de la inhibición no se encuentra prevista como una solicitud de las partes, sino que se trata de una manifestación voluntaria, como obligación ética y jurídica del Juez, se aprecia sin embargo que se trata de un elemento fundamental para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, así como para aclarar la imparcialidad objetiva y subjetiva del Juez garantizando así la seguridad jurídica imprescindible en el proceso, por lo que se resuelve en los términos siguientes:
Se evidencia a los autos del expediente, que quien dictó la decisión revisada en la Corte fue el Dr. Alí Gamboa, quien ejerció como Juez de este Tribunal hasta el día 27 de octubre de 2014. En efecto, me aboqué al conocimiento de la causa, con posterioridad al retorno del expediente una vez revisada la decisión, como se indica supra y no he emitido pronunciamiento ni sobre el fondo de la misma, ni sobre la materia decidida y apelada, la cual versa sobre la admisibilidad del recurso.
Es oportuno acotar, que si bien es cierto que el Juzgado es un órgano jurisdiccional, las causales de inhibición o recusación según el caso, son subjetivas,y recaen directamente sobre quien ejerce la función judicial, por lo cual no es posible confundir el ejercicio de la función jurisdiccional, con el criterio que como individuo pueda sostener el sujeto que desempeña dicha función. De esta forma, si bien es cierto que se propende a garantizar la seguridad jurídica de las partes al sostener criterios comunes en los términos establecidos en la ley, se mantiene la convicción propia en lo tocante a los aspectos que las normas adjetivas y sustantivas lo permiten.
En este sentido, se observa que no existe a juicio de quien aquí decide motivo o causal prevista en la ley especial ni en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, para que me inhiba del conocimiento de la presente causa, por lo cual se niega la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrente.
En cuanto a la materia revisada en apelación, la Corte de lo Contencioso Administrativo, una vez decidida con lugar la apelación ejercida por la parte recurrente, envió directamente a este Juzgado el expediente mediante oficio CSCA-2014ODGE58, al Juzgado de origen, para que decida en los términos estrictos que excluyen la causal señalada en la sentencia apelada. De esta forma, la Corte indica en la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, “Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (…) Se pronuncie sobre la admisión de la demanda por abstención o carencia interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad”. Ello propicia evitar una decisión que insista en el análisis de un punto ya resuelto por ese Alto Tribunal.
No obstante lo anterior, se resguarda plenamente el derecho de la parte a ejercer la recusación si así lo estimara. El lapso de cinco días de despacho para ejercer tal derecho, comenzará a computarse al día siguiente de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, sin menoscabo de que pueda ejercerlo cualquiera de las partes por una causal sobrevenida, antes del lapso probatorio, si se verificase tal supuesto. En caso de que no se ejerza dentro de los cinco días de despacho siguientes, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre, al día de despacho siguiente. Todo ello según lo establecido en el artículo 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria y complementaria. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la demanda por abstención, prevista en los artículos 65 y siguientes de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 y 66 de la referida Ley, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por la mencionada ciudadana.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Rectora de la Universidad Central de Venezuela deberá presentar un informe sobre la presente causa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de 5 días de despacho otorgados a las partes a los fines de ejercer su derecho a recusar al Juez o al Secretario. Se advierte que la falta de esta presentación o cuando esta fuere inoportuna, acarreará sanción de multa, que oscila entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
La parte demandante deberá consignar los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas a los fines de practicar la citación y notificaciones ordenadas.
Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la mencionada Ley, este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, fijará la oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia oral. Se advierte, que de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 70, la incomparecencia del demandante a dicho acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto. Líbrese oficios.
El Juez Temporal,

DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
El Secretario Acc.,

FELIX NOVA
En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
El Secretario Acc.,

FELIX NOVA
Exp. 2313-13/2014/DDFF/FN