REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente 2662-14
El 21 de octubre de 2014 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta recibió la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Juan Pareja inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.454 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO OLIVAR BASTIDAS titular de la cédula de identidad Nro. 4.324.653 contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente en razón del territorio para continuar conociendo de la presente demanda y declinó la competencia a estos Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 31 de octubre de 2014, mediante Oficio Nro. fue remitido a estos Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la presente demanda.
Posteriormente, en sede Contencioso Administrativa fue distribuida la causa, y en fecha 20 de noviembre de 2014, se asignó a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida el 24 del mismo mes y año.
I
DE LA QUERELLA
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el 5 de junio de 2003 fue notificado mediante oficio Nro. 256 emanado de la Dirección de Personal mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación asignándole el 80% del salario integral del personal activo.
Arguyó que en fecha 1 de junio de 2010 cuando es cambiado el nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, se tomara en cuenta los mismos derechos en el beneficio de jubilación.
El 1 de septiembre de 2010 es aprobadA la escala de sueldo aplicable para el órgano querellado, sin embargo el 1 de marzo de 2012 fue consignada comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la que solicitó el ajuste de la pensión de jubilación.
Finalmente, por lo antes expuesto la representación judicial de la parte actora solicita se ajuste el monto de la pensión de jubilación tomando en cuenta el cargo que su representado ejercía al momento de que se le otorgara el beneficio de jubilación verificando los aumentos efectuados, así como el pago de los intereses moratorios.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende que sea ajustada la pensión de jubilación otorgada al querellante
Ahora bien, este Tribunal observa que la demanda se fundamentó en que al ostentar el beneficio de jubilación al querellante y por cuanto la institución sufrió una serie de cambios luego de ser otorgado dicho beneficio, la pensión de jubilación no quedo ajustada a lo que establecía el articulo 5 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el apoderado judicial del querellante señala su domicilio procesal la siguiente dirección (…) “Calle Velásquez entre calle San Rafael y Diaz, Edif. Fortino, Piso 2, Oficina 2-3, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Teléfono 0295-772-86-33.
Así Pues, este Juzgado Observa que la representación judicial de la parte actora reside igualmente en el Estado Nueva Esparta, y de acuerdo con el acceso a la justicia la naturaleza de los derechos presuntamente lesionados no solo debe atender a la competencia por la materia para salvaguardar la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además debe tomarse en consideración la cercanía territorial de los Juzgados a los que corresponde conocer acciones de nulidad, querellas y otras solicitudes, sin pretender con ello omitir la competencia territorial que indica la disposición primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa garantizando con ello las mejores condiciones de respeto por los principios procesales de practicidad y economía procesal sin alterar el orden publico que implica la competencia territorial, no afectando los derechos procesales del estado quien puede ejercer plenamente su derecho a la defensa en la instancia judicial que corresponde.
Ello con el fin de garantizar el derecho al acceso de justicia y de la tutelar judicial efectiva al justiciable establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esa manera, este Juzgado considera que es necesario aproximar la competencia en aquellos Tribunales mas próximos para el justiciable, y por cuanto la representación judicial de la parte actora reside en el estado Nueva Esparta, y en el caso de marras se conforma un tipo de caso en el cual resulta aplicable el criterio de proximidad mencionado anteriormente, procesal y constitucionalmente permitiendo con ello la celeridad procesal imprescindible para el desarrollo de las actuaciones que pudiera verificarse en el marco de la querella interpuesta por el representante judicial del querellante.
En consecuencia, por lo antes expuesto este Juzgado se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa en virtud del criterio de proximidad para el acceso a la justicia del justiciable. Así se declara.
En este sentido, visto que el Tribunal de la prevención fue el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por considerar que los competentes para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por cuanto consideran que por la cercanía del Órgano querellado se encuentra situada en la Región Capital tal como lo es la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y de igual forma la Procuraduría General de la República según lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal plantea la Regulación de Competencia de Oficio y en consecuencia debe solicitar su regulación ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71:
(…)
El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
Así, este Tribunal observa que el presente caso se inscribe en el supuesto normativo transcrito, toda vez que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado en razón del territorio, entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Finalmente, se ordena la remisión de las actuaciones del presente expediente judicial mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de que decida la regulación de competencia planteada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Pareja inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.454 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO OLIVAR BASTIDAS titular de la cédula de identidad Nro. 4.324.653 contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2. Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que previa distribución conozcan del conflicto negativo de competencia planteado.
Líbrese oficio, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al cuatro (4) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal
El Secretario Acc,
DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
FELIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario Acc,
FELIX NOVA
Exp.2662-14-/DDNN/FN/rg
Pza. 1
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