En fecha 13 de noviembre de 2014, fue consignado por ante el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; escrito libelar contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por los abogados DANIEL BLUNDO NICOTRA y LUIS ALBERTO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.446 y 44.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A”, contra ROGER JACOBO DIAZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.973.442, e inscrito en el registro de información fiscal bajo el Nº V-05973442-0, responsable de la Gerencia Técnica y Administrativa Integral Proyecto “Victoria, obra INAVI-SP-013-2011”, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (en lo sucesivo INAVI) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 18 de noviembre de 2014, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada en esa misma fecha, donde se le asigna nomenclatura bajo el Nº 2467.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre del presente año, este Tribunal Superior observó que no habían sido consignados los documentos fundamentales en la presente demanda, a los fines de ser admitida y de brindar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, por lo que se le concedió a la parte demandante un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto a fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 24, numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

“(…)1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (…)”


Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de una acción de demanda entre una sociedad mercantil y un ente público, este Tribunal Superior se declara Competente para conocer de la presente acción.

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación de la parte actora, pues, tal y como se señaló at supra, es la acción de demanda el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa: Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, inserto al folio sesenta y dos (62) de la presente pieza judicial, este Juzgador señaló:

“(… ) este Juzgado observa que hasta la presente fecha la parte demandante no ha consignado los documentos fundamentales en el presente recurso, a los fines de ser admitida y de brindar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas. En consecuencia se le concede un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que de cumplimiento a lo antes establecido. (…)”

Ahora bien, se evidencia de autos que hasta la presente fecha, la parte demandante no ha consignado los documentos fundamentales para conocer de la presente acción, excediendo el lapso de tres (03) días de despacho otorgados para su consignación, por lo que, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la presente Demanda, al no cumplir el demandante con lo solicitado en el auto de fecha 24 de noviembre de 2014 y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados DANIEL BLUNDO NICOTRA y LUIS ALBERTO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.446 y 44.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A”, contra ROGER JACOBO DIAZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.973.442, e inscrito en el registro de información fiscal bajo el Nº V-05973442-0, responsable de la Gerencia Técnica y Administrativa Integral Proyecto “Victoria, obra INAVI-SP-013-2011”, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (en lo sucesivo INAVI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al Primer (1er) día del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ


Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA ACC


MARIA ELENA PAREDES

En esta misma fecha 01-12-2014, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC


MARIA ELENA PAREDES



Exp. 2467
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.