El 05 de junio de 2014 se recibió ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), recurso de apelación ejercido por el abogado Arturo Azpurua Ottengo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.158, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 19 A-Pro, en fecha 11 de abril de 1991 contra la decisión emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 15 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda relacionada con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, ejercida por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, titular de la Cédula de Identidad N° 13.638.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755, actuando en su propio nombre y representación.
El 10 de junio de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, se recibió el 11 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2404;
El 17 de junio de 2014 se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió un día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó un lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación;
El 01 de julio de 2014 se ordenó librar oficio al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que remitiera a este Juzgado copias certificadas del expediente relacionado con la presente causa;
El 08 de julio de 2014 se fundamentó la apelación;
El 09 de julio de 2014 comenzó a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para dar contestación a la apelación;
El 15 de julio de 2014 se dio contestación a la apelación;
El 28 de julio de 2014 se consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda;
El 15 de octubre de 2014 comenzó a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para dictar Sentencia;
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2012 se recibió ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, proveniente del Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda relacionada con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos ejercida por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) por la privación de acceso, directo e independiente, al servicio público de agua potable, en un inmueble de su propiedad constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, ubicado en el lote 4-A de la hacienda el ingenio, calle trapiche, casa d-57;
El 27 de marzo de 2012 se le dio entrada;
El 10 de abril de 2012 se ordenó reformular el escrito y la consignación de los documentos que acreditaran los trámites efectuados ante la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL);
El 31 de mayo de 2012 se declaró sin lugar la recusación planteada;
El 29 de julio de 2013 la ciudadana Liseth Carolina Mora Villafañe, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de seguir tramitando el expediente;
El 29 de julio de 2013 se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, en relación a la reformulación del recurso;
El 07 de agosto de 2013 se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y, del Ministerio Público;
El 23 de septiembre de 2013 se consignó copia de oficio dirigido al Defensor del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda;
El 13 de diciembre de 2013 se consignó copia de recibo de oficio enviado por las oficinas de Zoom International Servicese, C.A., al Director del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS);
El 13 de diciembre de 2013 se consignó copia de recibo de oficio enviado por las oficinas de Zoom International Servicese, C.A., al Fiscal Superior del Estado Miranda;
El 17 de marzo de 2014 se consignó copia de oficio dirigido a la empresa Hidrocapital de la Región Capital;
El 28 de marzo de 2014 se ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), del Ministerio Público, y de la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) a los fines de que asistieran a la audiencia oral y pública que se celebraría el 08 de abril de 2014;
El 31 de marzo de 2014 se consignó copia de oficio dirigido al Fiscal Superior del Estado Miranda, recibido vía fax;
El 31 de marzo de 2014 se consignó copia de bauche enviado por las oficinas de Zoom International Servicese, C.A., al Director del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS);
El 03 de abril de 2014 se consignó copia de bauche enviado por las oficinas de Zoom International Servicese, C.A., al Jefe de la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital, (HIDROCAPITAL);
El 07 de abril de 2014 se consignó copia de oficio dirigido al Defensor del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda;
El 08 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, con la asistencia de la parte demandante, el apoderado judicial de la parte demandada, el Sub-Gerente Comercial de la parte demandada, el Fiscal Auxiliar 16 con competencia a nivel nacional del Ministerio Público y la Defensora del Pueblo del Estado Miranda, se agregó a los autos escritos presentados por las partes, se admitieron las pruebas, se informó que se dictaría Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
El 15 de abril de 2014 se declaró con lugar la demanda interpuesta;
El 24 de abril de 2014 se dictó aclaratoria de Sentencia;
El 14 de mayo de 2014 se oyó apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de abril de 2014 y su aclaratoria;
- I I -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El ciudadano Guido F. Mejia Arellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), solicitó la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se notifique al Consejo Comunal del sector el ingenio.
Alegó que no se notificó a pesar de ser solicitado por el demandante en fecha 18 de septiembre de 2013, lo cual no es únicamente un requisito de Ley que vicia de nulidad la fase inicial del juicio, puesto que sería importante escuchar en esa fase la opinión de la comunidad expresada por el Consejo Comunal de el ingenio, a los fines de que exponga si el conjunto gozaba del servicio de agua y si conoce las razones por las cuales la parte actora se negaba a recibir el servicio de agua y quería tener una tubería individualizada distinta a la de toda la urbanización.
Señaló que el actor pretendió desistir de una parte de la demanda, en fecha 09 de enero de 2014, al señalar que desistía de lo solicitado en el punto tercero del petitorio, esto es, del objeto accesorio a la pretensión, por lo que solicitó se dejara constancia en la homologación correspondiente que la acción se circunscribía únicamente sobre lo solicitado en el punto segundo.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solo se autoriza a la parte actora a desistir del procedimiento o de la acción, mas no de una parte de la pretensión, por lo cual al observar el Juez de la causa la voluntad manifiesta del actor de desistir del procedimiento, era su deber pronunciarse sobre ese desistimiento por lo cual, solicitó a este Órgano jurisdiccional pronunciamiento al respecto y la homologación del desistimiento único de la demanda.
Alegó que, en el supuesto negado que se pretendiera que tal desistimiento hubiere constituido una reforma al libelo, se encontraría en una situación procesal grave, puesto que no habría sido expresada, formulada o admitida en la forma de Ley, ni ordenado el emplazamiento o citación del demandado bajo las formalidades para ello establecidas, por lo que procedería una reposición al estado de admisión de la reforma, que no fue expresada como voluntad del actor.
Que la admisión de la reforma era indispensable a los fines de continuar con el procedimiento e incluso antes de su citación, para conocer el alcance de la pretensión del actor.
Que tal omisión conllevo a una total incertidumbre acerca de la verdadera pretensión del demandante, lo cual es totalmente nugatorio a la garantía constitucional del derecho a su defensa, por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional los pronunciamientos correspondientes, que incluyan la consumación del desistimiento o la nulidad y reposición correspondiente, pues caso contrario se verían seriamente lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, afirmando que quedó demostrado a lo largo de la primera instancia del procedimiento, que en ningún momento y pese a las dificultades técnicas iniciales, se ha negado a la prestación del servicio de agua potable, no solo al ciudadano Otoniel sino al resto de los pobladores de la zona.
Que en el caso del demandante es evidente que siempre se ha negado a que se le preste el servicio, por cuanto pretende lucrarse con una ilusoria demanda que intentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en trámite, lo cual se ve corroborado mediante:
- Informe del 07 de noviembre de 2006, suscrito por el inspector comercial de Hidrocapital, en la cual se deja constancia que se realizó inspección en el Conjunto Residencial Arauco Country para la colocación de medidores individuales en cada una de las viviendas, de que el ciudadano Otoniel se negaba a que se le colocara el medidor para su facturación individualmente y que la toma se encuentra sellada y el recurrente no permite que se le reconstruya por una demanda que tiene con la empresa.
Que tal prueba no fue valorada plenamente en su contenido por el Juez de Primera Instancia, sobre el particular que el propio actor se negaba, justamente a lo que reclama, que es la instalación del servicio de agua potable, por lo cual no puede verse lucrado por su propia negativa a tal goce del servicio;
Que el actor no puede verse beneficiado por su propio accionar doloso, causando un daño al Estado y así debió ser declarado por el Tribunal de Primera Instancia, o existir un pronunciamiento expreso por parte del Juzgador sobre dichas actuaciones dolosas por parte de la aparte actora, quien es el que se ha negado a recibir el servicio público.
- Que el informe de inspección de la casa D-57 del ciudadano Otoniel Pautt, fechada en Guatire el 07 de noviembre de 2006, suscrita por el Inspector Comercial de Hidrocapital, refuerza el argumento, en el sentido de que nunca se ha negado a prestar el servicio de suministro de agua a persona alguna, e incluso, en casos difíciles, como lo fue en un inicio el del parcelamiento en que se encuentra ubicada la vivienda del actor, siempre encontró soluciones técnicas aceptables.
Que el ciudadano Otoniel Pautt en todo momento se ha negado a que se le conecte el servicio de agua potable, alegando mantener litigios contra la empresa, no obstante, sí utiliza sin objeciones el servicio de recolección de aguas servidas.
Finalmente, afirmó que para la fecha de presentación del presente informe, el ciudadano Otoniel no se ha dirigido a la Oficina Central a suscribir el correspondiente contrato de servicio de agua potable, después que se dirigiera solicitando la conexión del servicio, requisito éste necesario que le permitirá acceder a la utilización del servicio, tal y como fue ordenado por la Sentencia de primera instancia, lo cual impide a todo evento el cumplimiento voluntario de la misma. En atención de los argumentos expuestos solicita se declare con lugar la apelación.
- I I I -
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, señaló como punto previo, en cuanto a la solicitud de reexamen de la admisión y valoración del informe de fecha 07 de noviembre de 2006, por el funcionario Alberto Chacón, en primer término, que al no consignar la parte demanda el escrito de promoción de pruebas, ni indicar en la audiencia el objeto de dicha prueba documental presentada con su escrito, incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por el Juez, situación procesal ésta que se equipara a la falta de promoción de pruebas, por la que debió el Juzgador A Quo inadmitir dicha prueba documental por tal omisión, con el argumento que así la prueba es ilegal al no poderse valorar su pertinencia, ya que quien la incorporó al proceso no indicó lo que pretendió probar con la misma.
Que mal podría legalmente Hidrocapital colocar un medidor para el inmueble D-57 de su propiedad sin haber suscrito previamente un contrato de suministro de agua potable con dicha prestadora de servicio, lo que hasta la fecha no se ha cumplido por causa imputable a dicha empresa.
Que pretenden hacerlo parte adherente de un contrato preexistente y favorecer así al titular del contrato de servicio grupal signado con el N° 700451, por lo que es evidente que se trata de un informe técnico contrario a la sana lógica y al principio de legalidad administrativa establecido en el artículo 137 de la Constitución.
Que hasta la fecha de dicho informe e inclusive hasta la presente fecha no ha suscrito ningún contrato de servicio de agua potable con Hidrocapital, ni ha convalidado o consentido el contrato de servicio grupal, ahora individualizado, signado con la Cuenta N° 7000451 que han pretendido imponerle de alguna manera engañosa en contra de su voluntad y del derecho real de propiedad que ostenta sobre el inmueble D-57, el cual no es una propiedad colectiva, ni está regido por el sistema de propiedad horizontal, puesto que a la fecha tampoco ha suscrito algún documento de condominio, ni forma parte de ninguna asociación civil de propietarios que pudiere existir en el sector que comprende el desmembrado lote 4-A de la Hacienda El Ingenio.
En segundo término, afirma que en la definitiva no se debió valorar como prueba documental el informe de fecha 07 de noviembre de 2006, porque además de haber sido consignado en copia simple por el otro apoderado judicial de hidrocapital, no constituye ningún documento administrativo al no emanar de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de Ley, sino de un trabajador técnico o inspector comercial supuestamente adscrito a la oficina comercial, porque Hidrocapital no consignó a los autos la nómina correspondiente para demostrar la cualidad laboral o funcionarial de quien lo suscribió.
Que esa diferencia fue totalmente omitida por el Juzgador A Quo al momento de valorar el referido informe, por lo cual incurrió en un error de percepción al dar por demostrada la condición de funcionario de quien lo suscribió.
Niega que el informe técnico in commento sea un documento administrativo, por cuanto no está demostrado en autos la condición de funcionario de quien lo suscribió, aparte de no contener una declaración de conocimiento, juicio y certeza en cuanto a la factibilidad o no del servicio en el inmueble D-57, sino afirmaciones maliciosas y falsas que desbordan la competencia de un inspector técnico, tales como que “el propietario se negaba a que se le colocara medidor para su facturación individual” o que “no podía permitir que se le reconstruyera y se le colocara un medidor”, a sabiendas que para la colocación de un medidor o la conexión a un acueducto se requiere primero hacer la suscripción del contrato de suministro de agua potable.
Por lo anterior, solicita se declare procedente el punto previo alegado y se ordene desechar del acervo probatorio el informe de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano Alberto Chacon, por cuanto el Juzgador A Quo incurrió en error judicial al haberle dado valor probatorio en la definitiva, por no constituir ningún documento administrativo al no emanar de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de Ley, ni estar sucrito por el Gerente Comercial de Hidrocapital, aunado a que nunca le notificaron sobre la resulta del citado informe, a los efectos de que pudiera defenderse.
En el caso negado que sea declarado improcedente el punto previo, a todo evento impugna el señalado informe técnico de fecha 07 de noviembre de 2006, por contener afirmaciones sin prueba que las sustente, pues nunca se ha negado ni se niega a la prestación del servicio de agua potable siempre y cuando sea en forma directa e individual, vale decir, en los términos como lo ha venido solicitando desde el 26 de septiembre de 2000, o sea, desde hace 14 años. Igualmente, impugna dicho informe por haber sido presentado en copia simple.
En cuanto a la contestación de la apelación alegó, con relación al desistimiento, que la parte demandada tuvo pleno conocimiento al ser citada porque la diligencia fechada el 09 de enero del presente año se incluyó en copia certificada en la orden de compulsa.
Que no podría declararse una nulidad y reposición de la causa por el simple hecho de haber simplificado el reclamo interpuesto al desistir de lo solicitado en el punto tercero, antes de que la demandada hubiere sito citada, caso contrario, se le estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso.
Que el Juzgador A Quo no omitió pronunciamiento sobre el punto tercero del petitorio contenido en el escrito libelar, puesto que en la parte motiva de la Sentencia apelada se lee “en cuanto a la solicitud de responsabilidad patrimonial del estado (…) este Tribunal hace referencia que por diligencia de fecha 09 de Enero de 2014 el profesional del derecho actor desitió de este petitorio, es por ello (…) que el presente recurso debe ser procedente en su único pedimento”.
Señaló en cuanto a la falta de notificación de los Consejos Comunales o locales directamente relacionados con el caso, que resulta inoficioso para el Juez ordenar la referida notificación, puesto que, en primer término, el presente caso no es un caso colectivo sino aislado y, en segundo término, el precitado precepto legal contempla una limitante para que se ordene la notificación, esto es, que los mismos estén “directamente relacionados con el caso”, y la representación judicial de Hidrocapital no aportó prueba alguna con la cual haya demostrado que tal o cual Consejo Comunal del sector El Ingenio esté directamente relacionado con el caso de autos. Que erró en la interpretación del artículo al advertirle al Tribunal que se omitió notificar al consejo Comunal del Sector El Ingenio.
Que la omisión de notificación de los Consejos Comunales o Locales, no vicia de ninguna manera la fase inicial del proceso y, por consiguiente, deviene a ser totalmente extemporánea, al ser negligentes procesalmente porque no alegaron tal defecto de procedimiento en su primera oportunidad procesal.
Señala que el apelante no atacó los vicios de la Sentencia como debió hacerlo, atribuyéndole la falta por su omisión de prestación del servicio que viene solicitando desde el 26 de septiembre de 2000.
Que para eludir su responsabilidad por la violación del derecho de acceso al servicio público de agua potable, la contraparte se sustentó en el falso supuesto de hecho de que “siempre se ha negado a que C.A. Hidrocapital de la Región Capital – HIDROCAPITAL” le preste el servicio, sin aportar ningún elemento probatorio donde conste esa negativa que le están atribuyendo dolosamente, valiéndose inclusive de un informe preconstitutito, de fecha 07 de noviembre de 2006, cuando lo cierto es que aun persiste la falta de prestación de servicio de agua potable en su casa de residencia familiar, siendo éste el hecho concreto denunciado, el cual se demuestra con las inspecciones judiciales existentes en autos, así como con la inspección notarial del 30 de junio de 2005.
Que no es su capricho que hasta la fecha no haya suscrito un contrato de servicio individual de agua potable, sino que por la conducta omisiva de hidrocapital desde el año 2000 y su pretensión dolosa de imponerle el contrato de servicio grupal (ahora individualizado) signado con el N° 7000451 para favorecer a un tercero (inmobiliario, comunero y asociativo), es por lo que, hasta la fecha del presente escrito, no ha suscrito ningún contrato de suministro individual de agua potable y por lo tanto no tiene todavía instalado el servicio público de agua potable en su casa de residencia familiar, a pesar del apercibimiento hecho por el Tribunal de la causal al final de la parte motiva de la Sentencia apelada y la solicitud de suscripción de contrato de servicio que presentó ante el despacho del Gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo el 19 de mayo de 2014, la cual hasta la fecha no ha sido respondida.
Afirmó que la parte apelante no hizo una exposición clara de las razones de hecho y de derecho en que intentó fundamentar su recurso, por lo que, a todas luces, incurrió en una errónea fundamentación de la apelación.
Finalmente, manifestó que sí se ha dirigido a la Oficina Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo a solicitar la suscripción del contrato de servicio individual de agua potable, conforme a lo decidido por el Tribunal de la causa, tal y como se desprende de solicitud y diligencia de fecha 19 de junio de 2014, sin que hasta la fecha se le haya dado oportuna y adecuada respuesta, lo cual demuestra una vez más la omisión negligente de Hidrocapital en cuanto a la prestación de servicio individual, solicitada desde el 26 de septiembre de 2006.
- I V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano Guido F. Mejia Arellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), solicitó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se notifique al Consejo Comunal del Sector el Ingenio, lo cual se omitió, a pesar de la solicitud del propio demandante en fecha 18 de septiembre de 2013.
Alegó que no es únicamente un requisito de Ley que vicia de nulidad la fase inicial del juicio, puesto que sería importante escuchar en esa fase la opinión de la comunidad expresada por el Consejo Comunal de El Ingenio, a los fines de que expongan si el conjunto gozaba del servicio de agua y si conocen las razones por las cuales la parte actora se negaba a recibir el servicio y quería tener una tubería individualizada distinta a la de toda la urbanización.
Al respecto, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, alegó que resulta inoficiosa la notificación, puesto que no es un caso colectivo y no está directamente relacionada con el caso. Que erró en la interpretación del artículo al advertirle al Tribunal que omitió notificar al Consejo Comunal del Sector El Ingenio. Que la omisión de notificación a los Consejos Comunales o Locales no vicia la fase inicial del proceso y, por consiguiente, deviene a ser totalmente extemporánea, por no alegarse tal defecto de procedimiento en su primera oportunidad procesal.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Por tanto, conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe enfocarse el proceso como un sistema de garantías evidentemente públicas, entendido como una realidad sustantiva comprometida con la justicia, en la cual el Juez espectador ha sido desplazado por el Juez director del proceso.
Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Así las cosas, los jueces se encuentran obligados a depurar el proceso de irregularidades, omisiones y vicios, debiendo las nulidades procesales ser planteadas de oficio o a instancia de parte.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.00042 de fecha 29 de Marzo de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.
Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)”
Por tanto, no es potestativo del Juez subvertir los trámites esenciales del procedimiento, el cual es de orden público, y cuya finalidad consiste en hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando su violación la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas.
En el caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Administrativo, Pieza III:
- Folio 09 al 10, auto emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2013, por medio del cual admite la demanda ejercida por el ciudadano Otoniel Pautt, y ordena:
“(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, notifíquese mediante oficios a: 1.) La Defensoría del Pueblo; 2.) Al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); y 3.) El Ministerio Público. (...)”
- Folio 18, diligencia consignada por el ciudadano Otoniel Paut Andrade, en fecha 18 de septiembre de 2013, solicitando:
“(...) procurando evitar una futura reposición de la causa y en aras de la corrección o aclaratoria conducente, es precio advertir respetuosamente al tribunal que se omitió notificar al consejo comunal del sector el ingenio, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
Al respecto, observa este Juzgador que, los principios de solidaridad social y bien común establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conducen al establecimiento de un Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la Ley, convirtiéndolo, en un Estado de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático, comprometido con el progreso integral de los ciudadanos y con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, configurando el Estado de justicia.
Así las cosas, observa este Juzgador que, el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, establece:
Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
Por tanto, los Consejos Comunales son las formas de organización del poder popular a quienes se les atribuyó mediante Ley Orgánica las funciones de ejercer el seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en el ámbito territorial de la Comuna por las instancias del poder popular y entes del poder público; como también ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre las personas y organizaciones del sector privado que realicen actividades que incidan en el interés social o colectivo, en el ámbito Comunal, por lo que la actividad que desarrollan tiene especial relevancia en los asuntos en que se dirime la actuación de un órgano de la administración pública.
Así que, la preeminencia dada al pueblo por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha devenido en la creación de diversos cuerpos normativos que se erigen como verdaderas herramientas por las cuales la sociedad organizada puede tener una participación activa en la ejecución de planes sociales, económicos y culturales para el progreso del país, así como en la supervisión de la actividad desplegada por los órganos de la administración pública.
Ahora bien, la calidad de vida de los ciudadanos en general, depende en gran medida de la calidad de los servicios públicos, por lo que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Precisamente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el control de la actividad administrativa en Venezuela, estableciéndose la función ejercida por la Administración Pública, como una actuación al servicio de los ciudadanos sin distinciones, privilegios ni discriminaciones, en la cual el pueblo es el protagonista principal en la Administración de Justicia, en los asuntos relacionados con la planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos vinculados a los respectivos ámbitos de su interés.
Lo anterior se hace patente cuando se aprecia que tal derecho alcanzó el ámbito jurisdiccional administrativo, tal como se desprende del artículo 68 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, en cuanto a la notificación de la admisión de demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos:
“En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso”
Por tanto, visto que son las comunidades organizadas, las que se encuentran presentes de manera activa en la discusión y solución de los asuntos de su interés, el Órgano Jurisdiccional, por imperativo de Ley, debe proceder a su notificación con el objeto de que se hagan parte en el juicio, emitiendo opiniones que ilustren al Juzgador en cada caso, puesto que la Ley ordena su notificación con el fin de permitirles una participación judicial inmediata y directa en los asuntos de su interés, garantizando así el cumplimiento del derecho fundamental al bienestar de la población, tutelando judicialmente que la prestación de los servicios públicos sea prestada de manera ininterrumpida, eficiente y sin discriminación alguna a la colectividad.
Así las cosas, y visto que no le es potestativo a los Órganos Jurisdiccionales subvertir las reglas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por ser materia de inminente orden público, mucho menos, dejar de lado la participación del poder popular en los casos de su interés, pues de ser así, se estarían contrariando los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, y visto que en el caso en comento, el Juzgado A quo omitió notificar a los Órganos del Poder Popular que hacen vida en el Sector El Ingenio, contraviniendo lo dispuesto en artículo 65 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se anula la sentencia la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda por la omisión de servicio público interpuesta por el ciudadano Otto Pautt Andrade, el 24 de febrero de 2011, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y pública, previa notificación de “los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso”, para lo cual se deberá notificar a los Consejos Comunales y cualquier otro ente del poder popular que pueda tener interés en el caso y que hagan vida en el Sector El Ingenio, Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que se les emplace, para que de ser el caso comparezcan a dicha audiencia y participen del asunto debatido, se anula el auto de fecha 28 de marzo de 2014 mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y pública a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las actuaciones posteriores. Así se declara.
En mérito de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la decisión emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 15 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda relacionada con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, ejercida por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, y así se decide.
Declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados en el recurso de apelación, y así se declara.




- V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Arturo Azpurua Ottengo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.158, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 19 A-Pro, en fecha 11 de abril de 1991 contra la decisión emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 15 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda relacionada con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, ejercida por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, titular de la Cédula de Identidad N° 13.638.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755, actuando en su propio nombre y representación, y en consecuencia:
- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 15 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda relacionada con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, ejercida por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación.
- Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgador A Quo fijé oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, previa notificación de “los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso”, para lo cual se deberá notificar al Consejo Comunal del Sector El Ingenio, a los fines de hacer efectiva la participación popular en la presente causa, con el objeto de que emplace a los Consejos Comunales ubicados en el Sector El Ingenio, Guatire del Municipio Zamora, para que emitan su opinión sobre el asunto debatido y de ser el caso comparezca a dicha audiencia;
- Se ANULA el auto emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2014 mediante el cual se ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), del Ministerio Público, y de la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) a los fines de que asistieran a la audiencia oral y pública que se celebraría el 08 de abril de 2014 así como las actuaciones posteriores;
- Se ORDENA al Juzgador A Quo proceda a la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral;
- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este fallo;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014)., siendo las Tres post-meridiem (03:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO


Exp. 2404
JVTR/LB/jvtr-71
Sentencia Definitiva