REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2014-1570
PARTE DEMANDANTE: ANDRI JOSE LINAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.057.084.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YESENIA REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 192.883.
PARTE DEMANDADA: COBAVE, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: GABRIEL FLORIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. 10.848.418, en su condición de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILIBEL ARROYO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.817.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de Hoy, 18 de Diciembre de 2014, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ANTICIPADA, por mutuo acuerdo entre las partes, así mismo de deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ANDRI JOSE LINAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.057.084 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada YESENIA REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 192.883, por una parte y por la otra, la empresa COBAVE C.A, representada por su Presidente, ciudadano GABRIEL FLORIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. 10.848.418, asistido por la abogado SILIBEL ARROYO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.817., quienes comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral y para dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la suma demandada, es decir la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.113,77) que serán cancelados en el presente acto mediante cheque N° 30-77880193 girado contra la cuenta N° 0115 0033 13 1001891300 del Banco Exterior a favor del ciudadano ANDRI LINAREZ. Dicho monto comprende el pago de Diez Setecientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.719.85) por concepto de antigüedad acumulada, ya que el trabajador recibió un adelanto de sus prestaciones sociales en el mes de Febrero del 2014 por la cantidad de Bs. 6000,00; la cantidad de Tres Mil Sesenta Y Cuatro Bolívares Con Ochenta Y Dos Céntimos (Bs. 3.064,82) por vacaciones del año 2014 más la cantidad de Tres Mil Sesenta Y Cuatro Bolívares Con Ochenta Y Dos Céntimos (Bs. 3.064,82) de Bono vacacional 2014. Asimismo, pese a que la causa de terminación de la relación de trabajo es la RENUNCIA VOLUNTARIA del trabajador, la demandada ofrece pagar un BONO ESPECIAL por terminación de la relación de trabajo de Diez Setecientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.719.85), a los fines de cubrir cual remanente que se le adeude al trabajador por su labor, entendiendo que este bono cubre conceptos como Diferencia y/o complemento de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia salarial, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el demandante prestó a la empresa. SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, aceptando el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.113,77), que incluye todos los conceptos reclamados por la actora, con el cual el demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto a la empresa COBAVE, C.A ni a sus accionistas. TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se ordena copias a las partes
La Jueza
Abg. Luisalba Yuribeth López El Secretario
La parte demandante.
La parte demandada.
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