En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 204° y 155°
ASUNTO: KP02-L-2014-000275
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE YOVERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.336
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JAVIER MELENDEZ y ENGELS MELENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 170.110 y 138.778.
PARTE DEMANDADA: SALDIVIA MOTORS DEL ESTE C.A
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ANDREINA VALERA D´AQUARO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.533 y 126.115
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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M O T I V A:
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 10 de noviembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, (folio 92) y en fecha 17 del mismo mes y año, se realizó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó para el día 15/01/2015 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (folios 93 al 95).
Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 12 de diciembre de 2014, las partes presentan escrito folios (96 y 97), en el cual por una parte, el demandante ciudadano DAVID JOSE YOVERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.336, asistido por el Abogado ENGELS MELENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.778, en el Particular PRIMERO de dicho escrito expone:
“Yo, DAVID JOSE YOVERA YEPEZ, suficientemente identificado Ut Supra, voluntariamente, libre de apremio y debidamente asistido de Abogado de mi confianza, haciendo uso de los derechos y facultades que me confiere la ley, manifiesto formal, expresa y voluntariamente ante este digno Tribunal que DESISTO DE LA ACCION Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO”
Por otra parte, la demandada SALDIVIA MOTORS DEL ESTE C.A., representada por su apoderada judicial la Abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.533, en el mismo escrito Particular QUINTO manifestó:
“La parte accionada…visto el desistimiento motivado propuesto por el demandante…conviene en el mismo…todo lo cual le ha permitido a las partes concluir conjuntamente, que la empresa nada le adeuda al trabajador…”
Observándose además en el Particular SEPTIMO del mismo escrito que ambas partes exponen:
“…solicitamos respetuosamente al honorable Juez de Juicio, tener por consumado este acto e impartirle su homologación para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”
En este sentido, cabe señalar que el desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
Al respecto El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte el Artículo 264 expresa:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En materia laboral, están permitidas las transacciones conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento.
Ahora bien, resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de autos, la parte recurrente, quien se encuentra a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente Acción, en fecha 12 de los corrientes mes y año, mediante escrito en el Particular TERCERO manifestó:
“…debo reconocer responsablemente que el empleador ha calculado y pagado correctamente las participaciones o comisiones generadas con ocasión de la relación de trabajo, así como también su respectiva incidencia sobre el pago de los días sábados, domingos, feriados y de descanso; sobre la prestación de antigüedad, el pago de vacaciones y bono vacacional y de las utilidades; por lo que en efecto manifiesto libremente ante el Tribunal mi voluntad de DESISTIR tanto de la ACCION como del PROCEDIMIENTO pues nada tengo que reclamar a la demandada…”
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción por un motivo justificado, que contó en el mismo acto, con la manifestación de la voluntad de la demandada en convenir en el desistimiento manifestado.
En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador decide homologar el desistimiento con sus argumentos expuesto por el demandante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte demandante dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el lunes 17 de diciembre de 2014. Años 204° de Independencia y 155° de Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. Mauro Depool
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
Abg. Mauro Depool
WSRH/jnieto
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