En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2014-000185/ MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL RAMON RAMIREZ, SIMON PEROZO, JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.887.043, 9.619.358 y 11.594.887, en su condición de trabajadores de la empresa POLLO SABROSO, C.A. y miembros de la junta directiva del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N.)
PARTE QUERELLADA: TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA POLLO SABROSO, C.A. afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCION, PREPARACION, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y EXPENDIO DE ALIMENTOS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTABOALIMENTOS)
REPRESENTANTE DE LA QUERELLADA: WILFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.203.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
M O T I V A
En fecha 16 de diciembre de 2014, los trabajadores MIGUEL RAMON RAMIREZ, SIMON PEROZO y JOSE CASTILLO, y representantes del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N.) arriba nombrados e identificados, intentan la presente acción de Amparo Constitucional, en contra de un grupo de trabajadores de la empresa POLLO SABROSO, C.A. afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCION, PREPARACION, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y EXPENDIO DE ALIMENTOS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTABOALIMENTOS), por presuntas agresiones físicas y verbales en distintas oportunidades en las sedes de la empresa empleadora POLLO SABROSO, C.A. ubicada en la Zona Industrial III y en la sede Obelisco de esta ciudad de Barquisimeto en contra de Gerentes y Representantes del Empleador, la cual por distribución de la Unidad de recepción y distribución de documentos del área Civil correspondió su conocimiento a este Tribunal (folios 1 al 19) y recaudos desde el folio 20 al 82.
Por auto del 17 de diciembre de 2014, éste Tribunal le dio entrada a los fines de su tramitación (folio 83).
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero la acción de amparo para poder ser admitida, es necesario que se puedan verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.
Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, aprecia que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece:
“[…] La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]” (negritas agregadas).
Ahora bien, este Tribunal dio por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 17 de los corrientes mes y año, (folio 84), en la cual la parte querellante solicita se ordene a un grupo de trabajadores de la empresa POLLO SABROSO, C.A. afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCION, PREPARACION, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y EXPENDIO DE ALIMENTOS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTABOALIMENTOS), el cese de hechos que consideran irregulares en contra de otros trabajadores y representantes de la misma empresa empleadora POLLO SABROSO, C.A., sedes Zona Industrial III y Obelisco, solicitando se restablezca la situación jurídica infringida en su ambiente de trabajo.
Sobre la acción de Amparo en los términos anteriormente expuestos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.369-01, 23-11, entre otras, específicamente sobre el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto: “[…] ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente […]”.
En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963-2001, 05-06, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“[…] En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
c) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia,
d) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo […]” (negritas agregadas).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto.
Sobre el criterio referido, el Juez Constitucional de Amparo cita sentencia Nº 1934-2008, 10-12, dictada por la mencionada Sala Constitucional:
“[…] Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).
…, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios […]”.
En consecuencia de los argumentos expuestos debe concluir quien Juzga, que si bien es cierto, es criterio de la Jurisprudencia patria que ante la violación de una garantía o derecho constitucional, son los Tribunales los Órganos competentes para ordenar su restitución, no menos cierto es, que en el presente caso, la Acción de Amparo la intentan trabajadores y directivos de una de las representaciones sindicales de los trabajadores de la empresa POLLO SABROSO, C.A. sedes Zona Industrial III y Obelisco en contra de otro grupo de trabajadores de la misma empresa POLLO SABROSO, C.A. y misma sedes afiliados a otra organización Sindical por hechos que consideran irregulares realizados en el marco de las libertades sindicales, respecto de los cuales observa este Juzgador Constitucional que al tratarse presuntamente de situaciones de faltas en las cuales se pudieran encontrar involucrados algunos trabajadores de la empresa POLLO SABROSO, C.A., corresponde a la misma Entidad de Trabajo hacer uso de los medios idóneos a fin de lograr la paz y armonía laboral dentro de la misma empresa, contando para ello con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; es decir, si considera que se han suscitado dentro de la misma Entidad de Trabajo faltas graves y suficientes, solicitar por ante el Órgano Administrativo correspondiente el procedimiento de calificación de Faltas.
Así pues, observa este juzgador constitucional, que se trata de la denuncia de hechos efectuados por otros trabajadores de la misma empresa que los querellantes consideran irregulares no obstante, ejercidos en el marco de las libertades sindicales de los trabajadores querellados, hechos éstos susceptibles de ser canalizados por los procedimientos ordinarios previstos en la Ley, por lo que se hace forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en la Ley encuadrando dicho supuesto con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales “Utilización de las vías judiciales Ordinarias”. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de diciembre de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABG. MAURO JOSE DEPOOL GARCIA
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MAURO JOSE DEPOOL GARCIA
SECRETARIO
WSRH/jnieto.-
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