REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001909
RECURRENTE: HOTEL PENSIÓN LA POSADA AZUL, C.A.
RECURRIDO: Auto de fecha 19 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Hecho
Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014 y otorgándole al recurrente el lapso de cinco (05) días hábiles para que consignará los fotostatos necesarios para su tramitación, dejándose constancia que una vez consignados los mismos al quinto (5to) día hábil siguiente se publicará la decisión.
Al respecto, este Juzgado de Alzada señala que el recurso de hecho es el medio de impugnación que tienen las partes contra el auto que niega la admisión de la apelación interpuesta o en su defecto que la misma se haya tramitado en un solo efecto cuando según los dichos de la parte recurrente debió ser tramitada en ambos efectos, es decir, en efecto suspensivo. Dicha situación, se encuentra estipulada en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:
Artículo 161: De la sentencia definitiva dictad por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo Competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
De igual manera y con respecto al Recurso de Hecho disponen los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de Alzada lo dará por introducido.
Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Ahora bien, en el caso de autos, evidencia este Juzgado de Alzada que en fecha 01 de diciembre de 2014 se dictó auto en el cual se dio por recibido el presente asunto y le otorgó a la parte recurrente el lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara las copias certificadas de las actuaciones que consideraba pertinente; dicho lapso transcurrió de la siguiente manera: martes 2 de diciembre de 2014, miércoles 3 de diciembre de 2014, viernes 5 de diciembre de 2014, lunes 8 de diciembre de 2014 y martes 9 de diciembre de 2014; sin que se evidencie de las actas procesales que conforman el presente asunto así como del Sistema Juris 2000, que la parte recurrente haya cumplido con la carga de consignar los fotostatos que sirvan de fundamento para decidir el presente asunto. En tal sentido, y por cuanto no fueron consignados en la oportunidad correspondiente los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso y por cuanto este Tribunal Superior, no puede suplir la conducta omisiva de quien adujo la representación de la demandada por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que debe declararse Inadmisible el ejercicio del recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto objeto del recurso de hecho de fecha 19 de noviembre de 2014 emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2014-001909
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